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CSJ - STP1088-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1088-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1088-2023 Radicación n° 127946 Acta No 006 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2022). La Corte resuelve la impugnación presentada por el accionante Ángel María Beleño Pérez, en contra del fallo de 20 de octubre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual amparó su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela impetrada por aquel en contra de la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico dicha urbe. ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo, de acuerdo con la decisión recurrida, consisten en los siguientes:CUI 08001220400020220040601 N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez «Relató el actor haber suscrito para el 4 de octubre de 2016, contrato de promesa de compraventa de inmueble con el señor PEDRO SENEN MANCILLA AGAMEZ, ubicado en la carrera 24, No 64-173, apartamento 1A, en el primer piso del edificio MULTIFAMILIAR AGAMEZ, en el Barrio San Felipe de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria No 040543805.

A, en el primer piso del edificio MULTIFAMILIAR AGAMEZ, en el Barrio San Felipe de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria No 040543805. El precio de la venta fue de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($98.000.000) y a la fecha se habría cancelado la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($98.500.000); no cumpliendo el señor PEDRO SENEN MANCILLA AGAMEZ con la obligación de correr escritura pública; enterándose con posterioridad [de] que el citado ciudadano había adquirido la propiedad de manera fraudulenta, contando con dos (2) condenas penales por los delitos de falsedad, fraude procesal y estafa. Por ello, el Juez Noveno Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento ordenó la cancelación de registros fraudulentos en el folio de matrícula inmobiliaria 040-334279 y de todas las matrículas que se derivaron del fraude. Por lo anterior, la parte activa presentó denuncia en contra del señor PEDRO MANCILLA AGAMEZ, la cual correspondió a la Fiscalía [36] de Patrimonio Económico1, la cual se encuentra radicada bajo el numero No. 08-001-6001257-2018-04236, al interior del cual se ha solicitado de manera reiterada información acerca del trámite investigativo sin respuesta alguna, lo que conllevó a la solicitud de vigilancia administrativa ante la Personería Distrital, asignándose como agente del ministerio público al doctor ARGELIO BELTRÁN CHIQUILLO, quien revisó el expediente e hizo las

asignándose como agente del ministerio público al doctor ARGELIO BELTRÁN CHIQUILLO, quien revisó el expediente e hizo las recomendaciones pertinentes para el impulso de la acción penal. Finalmente, precisa la parte activa haber transcurrido más de 3 años desde las recomendaciones del agente del Ministerio Público y la investigación se encuentra en el mismo estado, motivos por los que se acude al presente mecanismo constitucional.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, amparó los derechos fundamentales del actor y, al efecto, resolvió: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados como vulnerados por parte del Ciudadano ÁNGEL MARÍA BELEÑO PÉREZ (…) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 1 El Tribunal anotó en los hechos que se trató de la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, cuando, en realidad, se trata de la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico. 2CUI 08001220400020220040601 N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez SEGUNDO: ORDENAR al titular de la FISCALÍA TREINTA Y SEIS (36) SECCIONAL BARRANQUILLA – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del presente proveído, impulse la actuación en la que figura como denunciante y víctima el

SECCIONAL BARRANQUILLA – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del presente proveído, impulse la actuación en la que figura como denunciante y víctima el señor ANGEL MARÍA BELEÑO PÉREZ, con miras a que adopte una determinación de fondo...» Para tomar tal determinación, partió por definir que el proceso penal 080016001257201804236, que en su momento se asignó a la Fiscalía 46 Seccional Barranquilla, se encuentra acumulado o conexado junto con otros seis procesos2 al de rad. 08001601055201305321 (proceso matriz), en cabeza de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, toda vez que, el procesado Pedro Mancilla Agamez, presuntamente y de manera reiterada ha vendido el inmueble relacionado con los hechos de esta acción. Destacó, que el procesado tiene una sentencia condenatoria dentro del proceso penal 080016001257201506221, dictada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla, lo cual, si bien denota actividad de la fiscalía en la investigación de los hechos que involucran a Mancilla Agamez, no así con relación a este caso, por cuanto «con posterioridad… surgieron nuevas víctimas que no lograron constituirse como parte dentro de la referida actuación… con la existencia de una condena y la individualización del presunto responsable, es evidente que el ente acusador cuenta con mayores elementos a su favor para definir los demás asuntos conexados al caso matriz, que se encuentran en fase de indagación.» En complemento de lo anterior, analizó entonces el Tribunal que el

presunto responsable, es evidente que el ente acusador cuenta con mayores elementos a su favor para definir los demás asuntos conexados al caso matriz, que se encuentran en fase de indagación.» En complemento de lo anterior, analizó entonces el Tribunal que el aquí actor, al no estar constituido como víctima en el proceso 080016001257201506221, no obtuvo beneficios con la orden de restablecimiento de derechos emitida en la sentencia, por cuanto, si bien 2 Cita los procesos con rads. 080016001257201702794,080016001257201804236, 80016001257201900131,080016001257201907537, 0016001257202001048, 080016001257202001064 y 080016001067202050525. 3CUI 08001220400020220040601 N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez «ello en cierta medida cobija los folios (sic) que hubieren emanado de aquel, se constituye más que todo en la protección de la víctima directa, o propietario original del predio, más que para aquellos que se reputasen con interés frente al bien en cuestión, de los que podría predicarse podrían terminar siendo terceros de buena fe, cuya afectación al patrimonio también debería ser reparada por quien se pregona como presunto responsable.» (Negrilla original) Por eso, en torno al proceso rad. 080016001257201804236 en el que Ángel María Beleño Pérez figura como víctima, a pesar de que existe una anterior sentencia de condena, han transcurrido 4 años sin una decisión de

Por eso, en torno al proceso rad. 080016001257201804236 en el que Ángel María Beleño Pérez figura como víctima, a pesar de que existe una anterior sentencia de condena, han transcurrido 4 años sin una decisión de la fiscalía en sede de indagación, ni aparecen razones que justifiquen la tardanza para definir esa fase procesal, mora frente a la cual, no son admisibles los argumentos de la fiscalía relacionados con que i) la última conexión de procesos data de 2020; ii) en la causa 20156221 se cancelaron los registros fraudulentos que recayeron sobre el bien inmueble referido; iii) la excesiva carga laboral; iv) la existencia de otros medios de defensa judicial como la recusación y la solicitud de vigilancia administrativa; ora, v) que se adelante incidente de reparación integral ante el Juzgado 9 Penal del Circuito de Barranquilla, en la causa 080016001257201506221, pues Beleño Pérez no hizo parte de ella. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos que tienden a solicitar que se emita una orden diferente a la definida por el A quo constitucional:

1. No estaba en obligación de conocer los demás procesos penales, y aun cuando ya se adelanta incidente de reparación ante el Juzgado 9

Penal del Circuito de Barranquilla, no pudo integrarlo al no haber estado vinculado a esa actuación. 4CUI 08001220400020220040601 N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez

2. En su caso no se ha emitido decisión de fondo y la conducta

vinculado a esa actuación. 4CUI 08001220400020220040601 N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez

2. En su caso no se ha emitido decisión de fondo y la conducta cometida en su contra se mantiene en impunidad, por lo que inició esta acción de tutela «con miras a que se me haga justicia », ya que desconoce si habrá imputación de cargos y restablecimiento del derecho, a pesar de la existencia previa de todos los procesos penales referidos por el Tribunal.

3. Los hechos que dieron origen a la acción penal 080016001257201506221, donde fue condenado Pedro Senen Mancilla Agamez por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público , ocurrieron el 2 de julio de 2011, en una venta del inmueble anterior a aquella en la que él como víctima participó.

4. Por ello, cuestiona que la Fiscalía 36 afirme que el proceso rad. 080016001257201804236 se encuentre acumulado o conexado al rad. 08001601055201305321 (proceso matriz), por cuanto « los hechos originarios son posteriores al año 2013… fueron el 2 de julio de 2015… del día 4 de octubre de 2016», que denunció en 2018.

5. No es aceptable el argumento de la fiscalía de que existan siete procesos penales en contra de Pedro Senen Mancilla Agamez , lo que, en verdad, demuestra que ha delinquido de manera reiterada, incluso con posterioridad a la sentencia condenatoria.

6. Finalmente, cuestiona el fallo de amparo para manifestar que la

verdad, demuestra que ha delinquido de manera reiterada, incluso con posterioridad a la sentencia condenatoria.

6. Finalmente, cuestiona el fallo de amparo para manifestar que la alzada se dirige a que se le ordene a la Fiscalía 36, que «dentro de un término inferior a SESENTA DÍAS impulse la actuación en la que figura como denunciante y víctima… con miras a que adopte la decisión que en derecho corresponde».

CONSIDERACIONES

5CUI 08001220400020220040601 N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine , de acuerdo con la impugnación del accionante, el problema jurídico a resolver en esta sede se contrae a determinar si es procedente modificar el fallo del A quo, para ordenarle a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, que adelante la actuación penal con rad. 080016001257201804236 en un término inferior al concedido por el Tribunal, de 3 meses, el cual, incluso, propone el actor que se reduzca en un lapso no mayor a 60 días.

Es decir que, en esta sede, no está en debate la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo cual, la Sala solo abordara este tópico reiterando los criterios que la jurisprudencia ha 6CUI 08001220400020220040601 N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez plasmado acerca de la mora judicial injustificada y las razones de la fiscalía para su inactividad, para luego valorarlas de cara a la petición modificadora de la orden de primera instancia del accionante.

4. Reiteradamente la Sala ha dicho que es inequívoco, que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las

modificadora de la orden de primera instancia del accionante.

4. Reiteradamente la Sala ha dicho que es inequívoco, que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.

Sin embargo, tanto la congestión como la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, regulados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. De ahí que no toda dilación dentro de un proceso es vulneradora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales: es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (Cfr. STP570– 2014, STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 4.1. En el presente asunto, el a quo constitucional estimó que en el caso que involucra al memorialista, la Fiscalía accionada no justificó las razones que llevaron a la parálisis del procedimiento durante más de 4 años, situación que, además, superaba ampliamente el término de dos años

caso que involucra al memorialista, la Fiscalía accionada no justificó las razones que llevaron a la parálisis del procedimiento durante más de 4 años, situación que, además, superaba ampliamente el término de dos años establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para formular imputación o archivar la investigación. 7CUI 08001220400020220040601 N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez 4.2. Por su parte, la delegada del ente investigador, estructuró su defensa con base en las siguientes premisas: i) La situación del proceso en el que el actor es víctima, reviste un contexto complejo porque que son múltiples las noticias criminales presentadas por circunstancias de tiempo, modo y lugar similares, con intervención reiterada del mismo sujeto activo, este es, Pedro Senen Mancilla Agamez3. ii) No obstante, en el proceso rad. 080016001257201506221, se emitió sentencia condenatoria de 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla contra Pedro Senen Mancilla Agamez, en la que se le impuso la pena de 52 meses de prisión y multa de 150 salarios mensuales legales mínimos vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 33 meses. Al paso que, ordenó la cancelación de los registros fraudulentos del inmueble, anotados al folio de matrícula inmobiliaria 040-334279 correspondiente al inmueble de nomenclatura urbana carrera 24C # 64 –173, barrio San Felipe de

ordenó la cancelación de los registros fraudulentos del inmueble, anotados al folio de matrícula inmobiliaria 040-334279 correspondiente al inmueble de nomenclatura urbana carrera 24C # 64 –173, barrio San Felipe de Barranquilla, a partir de la anotación # 6, inclusive, así como los números de matrícula inmobiliaria derivados de éste. iii) Tal sentencia condenatoria, « abarca las situaciones fácticas reseñadas a la luz del radicado 201506221, como las anteriores». iv) El proceso penal matriz, que se encuentra en etapa de indagación, data del 2013 y, extrañamente, el demandante por vía constitucional indica que suscribió contrato de promesa de compraventa con el procesado el 4 3 Estos son, los procesos 080016001257201702794, 080016001257201804236, 080016001257201900131, 080016001257201907537, 080016001257202001048, 080016001257202001064 y 080016001067202050525. 8CUI 08001220400020220040601 N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez de octubre de 2016, esto es, tres años después de radicada aquella actuación. v) Por todo lo anterior, afirmó que, tiene como tarea de recabar datos e información relevante para dilucidar a profundidad las connotaciones jurídicas y probatorias, determinando la trazabilidad de situaciones fácticas, para la ubicación concreta de los hechos relacionados con el

e información relevante para dilucidar a profundidad las connotaciones jurídicas y probatorias, determinando la trazabilidad de situaciones fácticas, para la ubicación concreta de los hechos relacionados con el proceso matriz (rad. 201305321), que se identifican con los que ya fueron objeto de juzgamiento en la sentencia condenatoria referida (rad. 201506221), y que conllevó a la restitución del inmueble referida por el actor. vi) Para el caso del promotor, la Fiscalía ha actuado diligentemente y dentro de las posibilidades operacionales y legales, con el objetivo de dispensar pronta y cumplida justicia lo que garantiza sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reparación y garantía de no repetición. 4.3. Bajo esas premisas, la Sala encuentra acertada la determinación de amparar los derechos fundamentales del memorialista emitida por el Tribunal, pues, además de que no se objetó por la parte accionada el amparo concedido, no se puede dejar de lado que el artículo 175 del C.P.P., establece unos términos que, en principio, son suficientes para culminar la correspondiente indagación. Así, se indica en relación con la duración de la actuación penal: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. Modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. 9CUI 08001220400020220040601

noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. 9CUI 08001220400020220040601 N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la

competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. (Subrayado fuera del original) 4.4. Situación que se verifica, si en cuenta se tiene que la denuncia radicada en contra de Pedro Senen Mancilla Agamez por el aquí quejoso data del 27 de julio de 2018 4 y hasta la fecha, únicamente obra anotación en el sistema de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio – SPOA de la Fiscalía General de la Nación5, de que la actuación está en estado: « INACTIVO - Motivo: Inactivado para acumulación conexidad procesal». 4 A pesar de que no se conocía cuál era el día exacto de la presentación de la denuncia, pues así no lo relacionan la demanda, sus anexos, ni las respuestas de las autoridades vinculadas, esta información se logró a través de comunicación telefónica con el accionante. 5 Cfr. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/ #1536851620255-61ce92ac-374f. 10CUI 08001220400020220040601 N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez De lo que se sigue que conforme con esa realidad, y lo informado en este diligenciamiento, esa indagación no ha tenido culminación, pues

N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez De lo que se sigue que conforme con esa realidad, y lo informado en este diligenciamiento, esa indagación no ha tenido culminación, pues según lo indicó la accionada, el caso del actor Ángel María Beleño Pérez (Rad. 080016001257201804236), se encuentra conexado, junto a seis trámites más, esto es, al proceso matriz identificado con el rad. 08001601055201305321, cuerda procesal que adelanta la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla,por hechos y circunstancias modales de similares contornos, el cual, pasado un tiempo importante (este inició en el 2013), tampoco ha tenido conclusión. Quiere decir lo anterior, que, visto el problema desde una perspectiva individual, con respecto al proceso rad. 080016001257201804236, resulta cierto que, desde la presentación de la denuncia -27 de julio de 2018han transcurrido más de tres años y medio -no cuatro, como lo sostuvo el Tribunalsin que se tome una decisión por la fiscalía en acatamiento del primer parágrafo del artículo transcrito, esto es, formular imputación o archivar la investigación, por lo que, razón tuvo el A quo en considerar inaceptable que durante ese lapso la fiscalía no optara por una u otra vía. E igualmente, desde una perspectiva global, el asunto 080016001257201804236, ahora comprendido en el proceso matriz rad.

A quo en considerar inaceptable que durante ese lapso la fiscalía no optara por una u otra vía. E igualmente, desde una perspectiva global, el asunto 080016001257201804236, ahora comprendido en el proceso matriz rad. 080016010552013053216, tampoco ha tenido mayores avances, si en cuenta que no se aportó información que permita concluir cosa distinta. De cara a lo anterior, independiente de las explicaciones que entregó el ente acusador al Tribunal, pues más allá de las dificultades que experimenta el despacho y las actividades en torno a los múltiples hechos 6 Como se observa en anteriores notas, de acuerdo con los números de radicación, se trata de seis procesos que existen desde los años 2017, 2018 y 2019 (uno para cada año) y 2020 (tres de esa anualidad). 11CUI 08001220400020220040601 N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez que rodean distintas conductas del procesado Pedro Senen Mancilla Agamez, lo cierto es que no resulta proporcional que durante el tiempo advertido, la fiscalía no haya estudiado el expediente y tomado una determinación en sede de indagación, sea de formular imputación, archivar el asunto o precluirlo. Aunado a que no informó a plenitud las actuaciones desarrolladas en el proceso penal de marras, bien sea refiriéndose al proceso matriz o a las desplegadas en el 080016001257201804236, las órdenes impartidas a policía judicial y las pruebas obtenidas para establecer la existencia del

en el proceso penal de marras, bien sea refiriéndose al proceso matriz o a las desplegadas en el 080016001257201804236, las órdenes impartidas a policía judicial y las pruebas obtenidas para establecer la existencia del reato y concluir si llevase a cabo la formulación de imputación o el archivo de las diligencias.

5. Ahora, en relación con el concreto debate propuesto por el recurrente, para solicitar que la fiscalía efectúe una actividad en un término de dos meses, para definir la etapa de indagación, en contraposición a los tres que concedió el Tribunal, considera la Sala que el referido término resulta razonable frente a la decisión que debe tomar la Fiscalía 36

Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, en la medida que, se trata de un caso que involucra al menos ocho contextos fácticos, contando los del proceso matriz y los siete trámites acumulados a este, lo cual, en principio, puede representar una tarea compleja para la fiscalía, por el transcurso considerable del tiempo y la identidad de circunstancias que pregona la demandada. Además, considera la Sala que conceder un término menor, en la actualidad, implicaría apresurar una decisión que, en todo caso, debe velar por los intereses del accionante; de modo que, vista la situación de manera proporcional, los tres meses concedidos en primera instancia no se ofrecen excesivos. 12CUI 08001220400020220040601 N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez

6. Por consiguiente, se procederá a confirmar la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla.

N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez

6. Por consiguiente, se procederá a confirmar la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAN ÁVILA ROLDÁN

13CUI 08001220400020220040601 N.I. 127946 Impugnación tutela A / Ángel María Beleño Pérez Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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