🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1088-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1088-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.1088 -2026 Radicación n° 151927 Acta N° 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Óscar Hernández Castro contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad y derecho al trabajo. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, identificado con el radicado n.° 1001600012000080028702.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el 23 de octubre de 2020, ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación acusó a Óscar Hernández Castro como autor del delito de prevaricato por acción agravado y coautor de cohecho propio, en su calidad de exfiscal delegado ante los Tribunales Superiores de San José de Cúcuta, Pamplona y Arauca.

Castro como autor del delito de prevaricato por acción agravado y coautor de cohecho propio, en su calidad de exfiscal delegado ante los Tribunales Superiores de San José de Cúcuta, Pamplona y Arauca. La audiencia preparatoria se surtió durante el 10 de diciembre de 2021, 18 de febrero y 8 de marzo de 2022. El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas los días 3, 4, 5, 10 y 18 de junio de 2025. El 26 de noviembre de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia emitió sentido del fallo, el cual se verbalizó el 4 de diciembre de 2025. En esa oportunidad, se anunció decisión absolutoria frente al delito de cohecho propio y condenatoria respecto del delito de prevaricato por acción agravado. El 9 de diciembre de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia profirió la sentencia de primera instancia SEP 151 -2025, en la cual condenó a Óscar Hernández Castro como autor del delito de prevaricato por acción agravado, e impusoTutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 3 la pena principal de 84 meses y 1 día de prisión. Asimismo, lo absolvió de la acusación por el delito de cohecho propio. Al procesado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria. Para tal efecto, se ordenó la expedición inmediata de la respectiva orden de captura, a fin de asegurar su cumplimiento.

la ejecución de la pena y se le concedió la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria. Para tal efecto, se ordenó la expedición inmediata de la respectiva orden de captura, a fin de asegurar su cumplimiento. La aprehensión del procesado se produjo el 10 de diciembre de 2025. En esa misma fecha se dio lectura a la sentencia por parte de la Sala Especial de Primera Instancia. La Fiscalía y la defensa técnica interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación. Luego de ser debidamente sustentada la alzada, el asunto fue remitido a la Sala de Cesación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, Óscar Hernández Castro acudió al amparo constitucional. Consideró que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia violó sus derechos fundamentales al ordenar su detención en la sentencia de primera instancia, a pesar de no encontrarse en firme la condena emitida en su contra. Adicionalmente, la autoridad no cumplió con el deber de motivar adecuadamente la necesidad de la privación inmediata de la libertad, de acuerdo con la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal, refrendada por la Corte Constitucional.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 4 Sobre este último punto, destacó que la referida sentencia le reconoció la prisión domiciliaria tras verificar que no representa un peligro para la sociedad y que resultaba

Óscar Hernández Castro 4 Sobre este último punto, destacó que la referida sentencia le reconoció la prisión domiciliaria tras verificar que no representa un peligro para la sociedad y que resultaba innecesaria la reclusión intramural. A pesar de ello, ordenó librar orden de captura sin agotar los estándares de motivación fijados en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional. Indicó que la providencia también incurrió en una incongruencia, ya que, en la decisión de enunciación del sentido del fallo, la magistrada ponente «nada concluyó (…) sobre orden de captura alguna». En otro punto, el actor manifestó que la determinación adoptada por la autoridad accionada le genera un perjuicio irremediable, pues le impide su ejercicio profesional como abogado litigante, lo que conlleva que no pueda solventar la totalidad de sus gastos mensuales, debido a la reducción de sus ingresos. Sumado a que afectó su imagen y buen nombre, toda vez que la noticia fue difundida a nivel nacional. Para tal efecto, aportó copias de su desprendible de pago de la pensión de vejez, una factura de pago de la educación de su hijo y capturas de pantalla acerca de las notas de prensa sobre su captura, difundidas en dos portales de prensa. De otro lado, el accionante hizo referencia al proceso penal seguido contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez y pidióTutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 5

De otro lado, el accionante hizo referencia al proceso penal seguido contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez y pidióTutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 5 que, conforme a lo decidido en las acciones de tutela que concedieron su libertad, se garantizara su derecho a la igualdad. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el numeral quinto de la sentencia SEP 151 -2025 del 9 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia, y se ordene que, por Secretaría de esa Sala Especial, se expida de manera inmediata la boleta de libertad en su favor. INTERVENCIONES Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. La magistrada ponente de la decisión confutada pidió que se deniegue el amparo. Indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ya que, habiendo superado el umbral de la duda en punto a la existencia de la conducta delictiva de prevaricato por acción agravado, la responsabilidad penal del acusado, el monto de la pena impuesta y la negativa a conceder subrogados penales, resultaba necesaria la privación inmediata de su libertad bajo el mecanismo sustitutivo concedido. Máxime, que lo pretendido era dotar de eficacia a la administración de justicia, por la necesidad de garantizar el cumplimiento de la sanción.

libertad bajo el mecanismo sustitutivo concedido. Máxime, que lo pretendido era dotar de eficacia a la administración de justicia, por la necesidad de garantizar el cumplimiento de la sanción. Indicó que no se desconoció el derecho a la igualdad del accionante, pues lo decidido en otras acciones de tutelaTutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 6 tiene efectos inter-partes y no resulta vinculante para esa Corporación. Descartó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la afectación económica que se deriva de una decisión judicial válida, adoptada dentro de un proceso penal regular, no configura por sí sola una vulneración del mínimo vital, ni convierte en inconstitucional la restricción de la libertad personal. Por último, sostuvo que aceptar la tesis del accionante implicaría subordinar el criterio del juez natural a decisiones de tutela dictadas en otros procesos y, con ello, desconocer la autonomía judicial. Agregó que la Sala actuó con apego a las disposiciones constitucionales y legales, así como a los lineamientos del máximo intérprete constitucional respecto a la disposición del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El titular del despacho pidió que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, a lo que se suma que no se evidencia un defecto sustancial. Sobre este punto, indicó que la Sala Penal de Primera

requisito de subsidiariedad, ya que el accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, a lo que se suma que no se evidencia un defecto sustancial. Sobre este punto, indicó que la Sala Penal de Primera Instancia motivó de manera suficiente y coherente la orden de captura, de acuerdo con los criterios de excepcionalidad,Tutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 7 necesidad y proporcionalidad que rigen toda afectación de la libertad. En ese orden, la decisión cuestionada respondió a las condiciones personales del condenado, a su comportamiento procesal, al quantum punitivo y a la necesidad de hacer efectiva la pena sustituta bajo caución y compromisos. Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación. Un funcionario de la dependencia, en calidad de representante de víctimas dentro del proceso penal cuestionado, sostuvo que la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad. Destacó que la apelación presentada por la defensa se constituye como un mecanismo idóneo para abordar y resolver el problema jurídico puesto a consideración por este medio. CONSIDERACIONES Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o

acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 8 El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia desconoció las garantías fundamentales de Óscar Hernández Castro, debido a que, en la sentencia condenatoria de primera instancia SEP 151 -2025 del 9 de diciembre de 2025, ordenó librar orden de captura inmediata en su contra, sin una debida motivación. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que concederá el amparo del derecho al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que la autoridad accionada no cumplió con los estándares de motivación de la orden de captura, establecidos en la sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 de esta Sala y ratificados por la Corte Constitucional en proveído SU-220 de 2024. Para resolver lo planteado, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos : (i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de

Constitucional en proveído SU-220 de 2024. Para resolver lo planteado, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos : (i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales; (ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita en contra del acusado no privado de la libertad, y (iii) el análisis en el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151927

CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 9 Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente

ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 10 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte

(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela2. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución3.

2. Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

En sentencia de tutela STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de tutelas realizó un recuento de las posturas asumidas por la Sala de Casación Penal, frente a la 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 3 Ibídem.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 11 motivación de la orden de captura emitida en el sentido del fallo y en la sentencia escrita, en los eventos en que el acusado se encontraba privado de la libertad. En esa decisión se reseñaron las principales decisiones de esta Corporación que abrieron paso al establecimiento de nuevas pautas en cuanto a la motivación de captura en los

acusado se encontraba privado de la libertad. En esa decisión se reseñaron las principales decisiones de esta Corporación que abrieron paso al establecimiento de nuevas pautas en cuanto a la motivación de captura en los eventos ya señalados, como se muestra a continuación: «Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla. En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia. (…) Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo. Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo. En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en

argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo. En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata. Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 12 Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que « la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.» Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigible una argumentación reforzada que incluya «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.» En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por

de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.» En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia 4. Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos. Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera: «Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al

adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera: «Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004). Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si 4 CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 13 procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.» Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la

comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.» Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado. (…) Ahora bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia STP85912023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte redefinió la línea ajustándola a una visión más comprensiva de las garantías constitucionales. (…) Allí se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. También se indicó que, a modo enunciativo,

las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. También se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia. En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea, a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación de la misma. Además, porque al examinar un caso puntual de los acumulados5, 5 Accionante Humberto Piña.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 14 se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo.» (…) En la misma decisión se dejó claro que desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto que, en todos los casos se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de

automáticas e imperativas, en tanto que, en todos los casos se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo. Asimismo, se anotó que, luego de la expedición de un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, refrendó la postura asumida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación y precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita. En ese sentido, se señaló lo siguiente: «Como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala deTutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 15

planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala deTutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 15 Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional. Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera: «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia

circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme6. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los 6 Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 16

penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.Tutela de 1ª instancia n.˚ 151927 CUI 11001020400020260011300 Óscar Hernández Castro 16 jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»» Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la Corte Suprema de Justicia no contaba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...