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CSJ - STP10880-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10880-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10880-2020 Radicación n° 113055 Acta No 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Pablo Acosta Hernández, respecto del fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB La Picota”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelanteTutela nº. 113055 A/ Pablo Acosta Hernández

USPEC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Procurador 238 Judicial Penal I.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 546 de 2020, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, por tener enfermedades catastróficas no compatibles con la reclusión formal.

conformidad con lo dispuesto por el Decreto 546 de 2020, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, por tener enfermedades catastróficas no compatibles con la reclusión formal. Es adulto mayor de 63 años y fue sometido por el “INPEC – PICOTA” a cuarentena estricta en una celda primaria, junto con un recluso infectado de covid 19, el cual fue trasladado de Villavicencio, Meta, desde el 15 de abril de 2020 hasta el 15 de mayo del corriente. Considera que recibió trato cruel e inhumano al no haberle sido entregados sus medicamentos y no haber sido protegido por el decreto antes mencionado. Por tanto, solicitó se conceda la prisión domiciliaria, pues padece de una enfermedad crónica terminal y a la fecha no ha recibido sus medicamentos ni el tratamiento médico especificado, sobreviviendo con medicamentos que obtiene de los demás reclusos.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá delimitó el problema jurídico a resolver en dos temáticas, la primera, relacionada con la negativa del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de otorgar al demandante el beneficio de la prisión domiciliaria y la segunda, tendiente a determinar si el Establecimiento

2Tutela nº. 113055 A/ Pablo Acosta Hernández

COMEB La Picota ha transgredido los derechos fundamentales «al internar en su celda a un recluso

2Tutela nº. 113055 A/ Pablo Acosta Hernández

COMEB La Picota ha transgredido los derechos fundamentales «al internar en su celda a un recluso contagiado de covid 19 y no suministrarle las medicinas que requiere» En tal orden, respecto al primer punto y luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, estimó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en la medida que, si bien por autos del 7 de noviembre de 2019 y 21 de febrero de 2020, el juzgado accionado negó la concesión de prisión domiciliaria, estas fueron providencias contra las cuales el actor no promovió ningún recurso, de allí que el Juez Constitucional no pueda inmiscuirse en asuntos ordinarios previamente zanjados por el juez natural, dada la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela. Ahora, en relación con la segunda temática, el Tribunal Superior de Bogotá dio aplicación a la figura de presunción de veracidad, atendiendo que el Establecimiento COMEB La Picota no contestó la demanda dentro del término requerido; motivo por el cual, exhortó a dicha entidad que « disponga lo pertinente para trasladar al señor Acosta Hernández a un lugar donde se minimice un eventual riesgo de contagio de covid 19 y proceda a prestar los servicios especiales en salud que el mismo requiera.» Por lo anterior, y al no observar que se hubieran

covid 19 y proceda a prestar los servicios especiales en salud que el mismo requiera.» Por lo anterior, y al no observar que se hubieran vulnerado las garantías que le asisten al procesado, despachó desfavorablemente la petición de amparo, no 3Tutela nº. 113055 A/ Pablo Acosta Hernández

obstante la exhortación dirigida al establecimiento carcelario demandado.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda referidos a que le asiste derecho a lograr su prisión domiciliaria.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en

4Tutela nº. 113055 A/ Pablo Acosta Hernández

contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Tutela nº. 113055 A/ Pablo Acosta Hernández

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Tutela nº. 113055 A/ Pablo Acosta Hernández

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional 2 Ibidem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Tutela nº. 113055 A/ Pablo Acosta Hernández

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

4. En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y, en consecuencia, se procederá a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones: Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla general la tutela no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los

procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera o paralela instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Tutela nº. 113055 A/ Pablo Acosta Hernández

mecanismos de defensa judicial al interior de correspondiente trámite. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. (C.C. T-477/2004).

apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. (C.C. T-477/2004).

5. En el asunto bajo estudio y, concretamente, en lo que atañe a la presente impugnación, se desprende que la inconformidad del accionante radica en la decisión judicial, por medio de la cual, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá determinó que no era procedente la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad, pues como lo determinó la médica legista del Instituto Nacional de Medicina Legal , no se encuentra en estado grave de enfermedad, tal y como así se expuso en autos del 7 de noviembre de 2019 y 21 de febrero de 2020.

Igualmente, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó igual beneficio carcelario dispuesto de manera transitoria en el Decreto 546 de 2020, ante la expresa prohibición legal, según la cual la prerrogativa no es procedente en tratándose de personas que hubieren sido condenadas por delitos dolosos dentro de los 8Tutela nº. 113055 A/ Pablo Acosta Hernández

cinco años anteriores, condición que no cumplía el actor, en razón a que reportaba condenas proferidas el 14 de agosto, 19 de octubre y 5 de diciembre, de 2018. Acorde con la información obrante en el diligenciamiento, no hay duda en que el demandante en su

razón a que reportaba condenas proferidas el 14 de agosto, 19 de octubre y 5 de diciembre, de 2018. Acorde con la información obrante en el diligenciamiento, no hay duda en que el demandante en su momento no formuló reparo a través de recursos ordinario de apelación contra las anteriores decisiones; luego, mal podría acudir por esta senda a provocar su reconsideración y revisión, de allí que no resulte admisible que acuda a la tutela para postular su posición, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 9Tutela nº. 113055 A/ Pablo Acosta Hernández

De manera que, no puede ahora el peticionario

alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 9Tutela nº. 113055 A/ Pablo Acosta Hernández

De manera que, no puede ahora el peticionario reemplazar inadecuadamente la jurisdicción ordinaria, y en su lugar acudir ante el Juez Constitucional y obtener un examen de fondo y consecuentemente una decisión favorable a sus intereses, en contraposición a lo decidido por el juez natural. Reitérese que no controvirtió la determinación mediante las vías ordinarias y, tampoco, no justifica su inacción o incluso, la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario que voluntariamente dejó fenecer.

6. Por consiguiente y al no existir razones que permitan derruir las consideraciones del A quo, se confirmará por las razones expuestas la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 10Tutela nº. 113055

autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 10Tutela nº. 113055 A/ Pablo Acosta Hernández

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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