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CSJ - STP10880-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10880-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10880-2022 Radicación no.°123368 Acta 94 Bogotá D.C., mayo tres (03) de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ERWIN GIOVANNY RAMOS GARZÓN, c ontra la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo invocado a instancia del prenombrado, contra los Juzgados 1º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y 3º y 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de la misma ciudad, la Estación de Policía del Norte de esa localidad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC -, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la vida digna y «libertad por la violación cierta del derecho a la redención de pena».CUI 68001220400020220016801

Radicado interno 123368 Tutela de segunda instancia Erwin Giovanny Ramos Garzón Al trámite fueron vinculados la Regional Oriente del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC -, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, la Procuraduría General de la Nación, la

Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, la Gobernación de Santander, el Departamento de Policía de Santander, la Estación de Policía del barrio La Cumbre de Floridablanca y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Previo preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, ERWIN GIOVANNY RAMOS GARZÓN fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga a 56 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena ni prisión domiciliaria. (ii) Refiere el actor que «fui recluido en la Estación de Policía de La Cumbre en Floridablanca, eso significa que desde el 22 de junio de 2021 cuando quedé formalmente condenado y la condena quedó DEBIDAMENTE EJECUTORIADA, estoy

La Cumbre en Floridablanca, eso significa que desde el 22 de junio de 2021 cuando quedé formalmente condenado y la condena quedó DEBIDAMENTE EJECUTORIADA, estoy JURÍDICAMENTE CONDENADO. Estuve en la Estación de Policía del Barrio La Cumbre de Floridablanca hasta el 04 de agosto de 2CUI 68001220400020220016801 Radicado interno 123368 Tutela de segunda instancia Erwin Giovanny Ramos Garzón 2021 cuando fui enviado a la Estación de Policía del Norte en Bucaramanga, sitio donde actualmente permanezco, o sea, que el próximo 27 de marzo de 2022 cumpliré UN AÑO DE ESTAR

FORMALMENTE CAPTURADO EN ESTACIONES DE POLICÍA, NO

EN UNA CÁRCEL DONDE DEBEN ESTAR TODAS LAS PERSONAS

A QUIENES LA JUSTICIA LES HA EXPEDIDO UNA CONDENA A

TRAVÉS DE UN JUEZ DE LA REPÚBLICA».

(iii) Agrega el promotor del resguardo que el 6 de diciembre de 2021 el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga también profirió sentencia condenatoria en su contra por otra conducta punible, de manera que a la fecha recaen sobre él dos sanciones que están en firme y respecto de las cuales no puede acceder a redención de pena ni comenzar su proceso de resocialización, circunstancias que le generan un perjuicio irremediable y afectan su derecho a obtener una pronta libertad.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales

irremediable y afectan su derecho a obtener una pronta libertad.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene su traslado «a una Cárcel para iniciar formalmente mi Etapa de Resocialización, lo que me permitirá RESOCIALIZARME y de paso descontar mis penas».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 25 de febrero de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3CUI 68001220400020220016801 Radicado interno 123368 Tutela de segunda instancia Erwin Giovanny Ramos Garzón

2. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación procesal seguida en contra del promotor del resguardo. Así mismo, aseguró no poder atender los pedimentos del sentenciado, toda vez que «de acuerdo con lo establecido en la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario la competencia para la asignación de establecimiento penitenciario para los condenados le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y de acuerdo al artículo 51 ibídem al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas

al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y de acuerdo al artículo 51 ibídem al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada».

3. A su turno, la Defensoría del Pueblo Regional Santander coadyuvó las pretensiones del actor, en tanto «es una constante la problemática planteada en la presente acción constitucional respecto de los retenidos en la Estaciones de Policía, además, considera que las circunstancias actuales manifestadas por ERWIN GIOVANNY RAMOS GARZON, de no haberse resuelto al momento de resolver la presente acción constitucional, urge una solución rápida y eficaz en garantía de derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad del accionante privado de la libertad en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga» . En el mismo sentido se pronunció el Procurador 52 Judicial II Penal, quien censuró la permanencia del gestor del amparo en las instalaciones de la citada estación de policía, a pesar de su condición de condenado.

4. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales SPA de Bucaramanga alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad competente para resolver las peticiones del aquí demandante.

4CUI 68001220400020220016801 Radicado interno 123368 Tutela de segunda instancia

en la causa por pasiva, pues no es la autoridad competente para resolver las peticiones del aquí demandante. 4CUI 68001220400020220016801 Radicado interno 123368 Tutela de segunda instancia Erwin Giovanny Ramos Garzón

5. Por su parte, la Gobernación de Santander dijo que carece de facultades para disponer el traslado de personas privadas de la libertad en estaciones de policía a otros centros de detención transitoria o carcelarios del INPEC, por lo que pidió su desvinculación de este trámite.

6. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas accionado dio cuenta de las actuaciones surtidas a su cargo, destacando que, luego de avocar conocimiento de las diligencias seguidas en contra de ERWIN GIOVANNY RAMOS GARZÓN, libró « boleta de detención No 38 contra el mencionado ante el CPMS de la ciudad, por lo cual, se solicitó a la Estación de Policía de la Cumbre de Floridablanca trasladar al sentenciado al establecimiento en mención, donde una vez se encuentre recluido podrá solicitar la asignación de actividades para redención de pena».

7. También acudió al trámite la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” para manifestar que «carece de competencia para tramitar actos administrativos para trasladar y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para las personas que están sindicadas o condenadas en Estaciones de Policía a

un Establecimiento Carcelario».

8. El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 10 de marzo de 2022, negó el amparo impetrado por el actor. Para sustento de su negativa argumentó que «la orden

un Establecimiento Carcelario».

8. El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 10 de marzo de 2022, negó el amparo impetrado por el actor. Para sustento de su negativa argumentó que «la orden de traslado del detenido a un establecimiento del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-no representa la protección de sus derechos fundamentales, habida cuenta que, tal y como se informó por el Director General y el Director Regional del Oriente del INPEC estas instituciones también presentan hacinamiento». En esa línea de pensamiento, trajo a colación lo dispuesto en el Decreto 546

5CUI 68001220400020220016801 Radicado interno 123368 Tutela de segunda instancia Erwin Giovanny Ramos Garzón de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional por la pandemia del virus Covid-19, para resaltar que «suspendió el traslado de personas que se encentran en centros de detención preventiva como en las que se encuentra el actor; no obstante, estos esfuerzos, según informaron las entidades accionadas y vinculadas al presente descorrer, tampoco ha permitido superar el hacinamiento» . Por último, mencionó que, en todo caso, «el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga avocó el conocimiento de las diligencias por las cuales se encuentra actualmente privado de la libertad, el accionante el 1º de marzo de 2022, emitiendo boleta de

Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga avocó el conocimiento de las diligencias por las cuales se encuentra actualmente privado de la libertad, el accionante el 1º de marzo de 2022, emitiendo boleta de detención No. 38 ante el EPMSC Bucaramanga, con el fin que fuese trasladado a dicho establecimiento carcelario, por tanto, se exhortará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC –y al Regional Oriente del INPEC, que al momento de contar con un cupo dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, le sea asignado a Ramos Garzón, en la medida de oportunidad y disponibilidad».

9. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte demandante la impugnó.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. La queja constitucional propuesta por el gestor del resguardo se contrae a censurar el hecho de que, pese a que en su contra se encuentran en firme dos sentencias condenatorias proferidas por los Juzgados 3º Penal del 6CUI 68001220400020220016801 Radicado interno 123368 Tutela de segunda instancia Erwin Giovanny Ramos Garzón Circuito con Funciones Mixtas y 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambas autoridades de la ciudad de Bucaramanga, desde el 27 de marzo de 2021 permanece

Tutela de segunda instancia Erwin Giovanny Ramos Garzón Circuito con Funciones Mixtas y 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambas autoridades de la ciudad de Bucaramanga, desde el 27 de marzo de 2021 permanece privado de la libertad en la Estación de Policía del Norte de esa ciudad, sin que se dé cumplimiento a la orden de traslado a establecimiento carcelario emitida por el juez vigilante de su condena. Dentro del caso bajo estudio, de acuerdo con la información allegada durante el trámite de segunda instancia por el Comandante de la Estación de Policía “La Cumbre” y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, «el día 01/04/2022 fue trasladado a la Cárcel Modelo de Bucaramanga, teniendo en cuenta resolución mediante oficio 2022 IF0058954 de fecha 24/03/2022 emanada por la Regional INPEC», satisfaciendo así el interés perseguido finalmente por el accionante al promover este mecanismo excepcional. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo verificado por esta Corporación, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo

anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud 7CUI 68001220400020220016801 Radicado interno 123368 Tutela de segunda instancia Erwin Giovanny Ramos Garzón de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pero por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones que anteceden.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8CUI 68001220400020220016801 Radicado interno 123368 Tutela de segunda instancia Erwin Giovanny Ramos Garzón

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8CUI 68001220400020220016801 Radicado interno 123368 Tutela de segunda instancia Erwin Giovanny Ramos Garzón

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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