CSJ - STP10881-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10881-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10881-2020 Radicación n° 113077 Acta No 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el ciudadano Rolney Yesid Mora Ballesta respecto del fallo proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual se amparó del derecho fundamental al debido proceso de la Cooperativa Financiera de Antioquia CFA, dentro de la acción de tutela impetrada por el apoderado de esta última contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería.Impugnación de tutela 113077 A/. Cooperativa Financiera de Antioquia El trámite de la presente acción se extendió al Juzgado Primero Penal Municipal de la multicitada ciudad, al ciudadano que acude ahora como impugnante, a las Centrales de riesgo Datacrédito y Cinfin, así como al Fondo Nacional de Garantía.
1. ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen
en los siguientes términos:
1. El ciudadano Rolney Yesid Mora Ballesta interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Financiera de Antioquia al estimar vulnerados sus prerrogativas constitucionales, aduciendo que no se le dio respuesta de fondo a un derecho de petición presentado el 18 de abril de 2020 y afirmando que le fue violado el derecho al debido
Antioquia al estimar vulnerados sus prerrogativas constitucionales, aduciendo que no se le dio respuesta de fondo a un derecho de petición presentado el 18 de abril de 2020 y afirmando que le fue violado el derecho al debido proceso porque no se le notificó del reporte negativo efectuado por la demandada con ocasión de la mora en el pago de las obligaciones crediticias que tenía con esta.
2. Mediante providencia del 16 de julio del año en curso, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería declaró improcedente la solicitud de amparo.
3. Inconforme con la anterior determinación, el entonces accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fue desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en proveído del 26 de agosto siguiente,Impugnación de tutela 113077
A/. Cooperativa Financiera de Antioquia en el cual se resolvió amparar las prerrogativas constitucionales del ciudadano Mora Ballesta y ordenar a la entonces accionada a complementar la respuesta al derecho de petición en cuestión y a retirar el reporte censurado.
3. La Cooperativa Financiera de Antioquia CFA acude ahora a la acción de amparo en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial que intervino en el trámite de segunda instancia en cuanto asegura que esta ignoró «algunas de las pruebas aportadas […], afirmando incluso
por la autoridad judicial que intervino en el trámite de segunda instancia en cuanto asegura que esta ignoró «algunas de las pruebas aportadas […], afirmando incluso que las mismas no existen en el expediente, lo cual carece de sustento». 3.1. Para fundamentar la demanda expone que el ad quem desconoció la valoración de varios documentos que fueron arrimados oportunamente al momento de dar respuesta al escrito inaugural. En particular, indica que dentro de las pruebas allegadas estaba incluida la notificación y la guía de envío de la misma a la dirección de domicilio registrada por el entonces accionante, elemento frente al cual «el juez de primera instancia si valoro dicha prueba y la considero concluyente, a diferencia del Juzgado de segunda instancia que afirma de que dicha notificación no reposa en el expediente».Impugnación de tutela 113077 A/. Cooperativa Financiera de Antioquia 3.2. Además, señala que la falta de valoración de la totalidad del expediente por parte de la autoridad que resolvió la impugnación se constata también ante la negativa a dar curso a la solicitud de aclaración elevada en relación con el fallo de segunda instancia, bajo el argumento de que el mandatario no acreditó su legitimidad para actuar en dicha calidad, pese a que «el poder que acredita a ALEXANDER OCAMPO LOPEZ como apoderado
argumento de que el mandatario no acreditó su legitimidad para actuar en dicha calidad, pese a que «el poder que acredita a ALEXANDER OCAMPO LOPEZ como apoderado judicial de la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA ya reposa en el expediente, lo que puede ser probado con la constancia de envío del correo electrónico de la respuesta a la tutela y las pruebas». 6.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, «se decrete la nulidad o se revoque el fallo de tutela de segunda instancia emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, […] el día 26 de agosto de 2020» y, asimismo, se ordene a la autoridad judicial mencionada « tomar una decisión valorando la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente del proceso».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, luego de estudiar el libelo y las respuestas allegadas por las partes vinculadas, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Cooperativa Financiera de Antioquia CFA.Impugnación de tutela 113077
A/. Cooperativa Financiera de Antioquia Para arribar a la anterior determinación señaló que, si bien la acción de tutela resultaba en principio improcedente contra sentencias de la misma naturaleza, en el caso concreto el proveído atacado fue adoptado sin que se allegara por parte del juez de primera instancia a la sede de
contra sentencias de la misma naturaleza, en el caso concreto el proveído atacado fue adoptado sin que se allegara por parte del juez de primera instancia a la sede de impugnación la totalidad de la documentación obrante en el expediente, circunstancia que limitó «la posibilidad de efectuar el estudio probatorio completo, lo cual afecta las garantías procesales con que cuentan las partes en una actuación donde se les debe permitir demostrar su posición». En ese orden de ideas, la Colegiatura indicó que la explicación suministrada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, según la cual la documentación no pudo ser cargada al sistema web en su totalidad debido a las restricciones de capacidad del mismo, no resultaba de recibo, pues « existen otros medios expeditos y eficaces para lograr tal cometido, tales como el correo electrónico, a través del cual, bien han podido remitir por completo el expediente digitalizado, pues un actuar contrario o descuidado como el que ocurrió, vulnera derechos fundamentales de las partes, que están muy por encima de los trámites administrativos». En consecuencia, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela de segunda instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería y ordenó a dicha autoridad judicial tomar una decisión valorando la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, instando para tales efectos al juez deImpugnación de tutela 113077 A/. Cooperativa Financiera de Antioquia
decisión valorando la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, instando para tales efectos al juez deImpugnación de tutela 113077 A/. Cooperativa Financiera de Antioquia primer grado para que remitiera de manera inmediata las piezas procesales faltantes.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El ciudadano Rolney Mora Ballesta, mediante un confuso escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los argumentos que
se sintetizan a continuación:
1. Reiteró los reparos ventilados en el trámite constitucional cuestionado, en el sentido de manifestar que la cooperativa le ocultó que había hecho efectiva la garantía que pendía en su contra.
2. Igualmente, reprochó el trámite de notificación adelantado por la misma entidad financiera en relación con los procedimientos que lo involucraban.
3. Por último, indicó que en todo caso no ha recibido una respuesta de fondo a su petición inicial.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la SalaImpugnación de tutela 113077
A/. Cooperativa Financiera de Antioquia Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece
A/. Cooperativa Financiera de Antioquia Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el problema jurídico a resolver estriba, en últimas, en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería transgredió los derechos fundamentales de la entidad accionante a través de la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2020, toda vez que para adoptar dicha determinación no contaba con la totalidad de los documentos que componían el expediente del trámite constitucional.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 113077
A/. Cooperativa Financiera de Antioquia
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 113077 A/. Cooperativa Financiera de Antioquia un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánicoImpugnación de tutela 113077 A/. Cooperativa Financiera de Antioquia (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, se tiene que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada del fallo proferido por la célula judicial
expuestas al caso concreto, se tiene que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada del fallo proferido por la célula judicial accionada. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso judicial alguno contra él. Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia censurada fue proferida el 26 de agosto del año en curso, mientras que la presente acción se radicó el mes de septiembre siguiente. Además, (vi) en el presente caso no existe evidencia de laImpugnación de tutela 113077 A/. Cooperativa Financiera de Antioquia configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en la valoración probatoria que sustentó la determinación adoptada. Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la tutela contra las actuaciones surtidas al interior de un trámite de iguales características, supuesto que estructura el eje de la presente acción, se debe señalar que, en principio, la Corte Constitucional ha establecido que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de
iguales características, supuesto que estructura el eje de la presente acción, se debe señalar que, en principio, la Corte Constitucional ha establecido que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. No obstante, a través de la sentencia SU-627 de 2015, el mismo Tribunal unificó la jurisprudencia en este punto y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite en cuestión precisó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Impugnación de tutela 113077 A/. Cooperativa Financiera de Antioquia 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Así las cosas, en armonía con el segundo supuesto excepcional para la procedencia decantado por la jurisprudencia constitucional, resulta viable la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de accionesImpugnación de tutela 113077 A/. Cooperativa Financiera de Antioquia constitucionales de la misma naturaleza cuando se observen defectos procedimentales ostensibles endilgados al juez constitucional en el trámite del mecanismo de amparo. 5.1. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice se tiene que en la respuesta allegada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, este manifestó lo siguiente: “Sea lo primero indicar que el sentido del fallo de esta Judicatura dentro de la acción de tutela que interpusiera el señor ROLNEY
Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, este manifestó lo siguiente: “Sea lo primero indicar que el sentido del fallo de esta Judicatura dentro de la acción de tutela que interpusiera el señor ROLNEY YESID MORA BALLESTA contra la entidad COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA, fue decretar la IMPROCEDENCIA. Por la sencilla razón y como se expuso en la parte motiva del fallo de tutela de fecha 16 de julio de 2020, es que en el cuerpo de la tutela, si bien el accionante indica cual fue el derecho de petición, que supuestamente dirigió a la entidad accionada, no existe constancia alguna de tal envío, ni mucho menos porque medio envió tal derecho de petición. Por este motivo los anexos, no se arrimaron al TYBA, que dicho sea de paso el aplicativo TYBA, solo recibe cinco (5) documentos de la misma naturaleza, es decir, jurídicamente y sistemáticamente el basto material probatorio a que esta Judicatura hizo mención era imposible cargarlo todo al TYBA . No quiere decir esto que no estuvieran a la orden del juzgado superior que le correspondiera resolver el recurso de IMPUGNACIÓN. ” (Negrillas y subrayas fuera del original). Igualmente, en desarrollo del anterior punto y a efectos de aclarar la situación, la misma autoridad judicial indicó, tras ser requerida por el Tribunal, que: “En atención al auto de la fecha, proferido, por esa célula judicial, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
indicó, tras ser requerida por el Tribunal, que: “En atención al auto de la fecha, proferido, por esa célula judicial, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ALEXANDER OCAMPO LÓPEZ actuando como Representante Legal de la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA –CFA contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y donde fue vinculado este despacho, me permitoImpugnación de tutela 113077 A/. Cooperativa Financiera de Antioquia realizar en su orden el listado de documentos, incluyendo el que se ingresó al aplicativo TYBA, los que fueron objeto de la respuesta de la entidad COOPERATIVA FINANCIERA
DE ANTIOQUIA –CFA.
1. Copia en imagen del reporte de obligaciones.
2. Copia del formato de autorizaciones.
3. Copia del oficio de fecha noviembre 4 de 2016, enviado al señor ROLNEY YESID MORA BALLLESTA, como asunto ( información estado de cuenta)
4. Copia del formato de relación de pagos.
5. Copia en dos oficios del poder otorgado por la entidad, COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA –CFA al señor
ALEXANDER OCAMPO LOPEZ.
6. Copia de la respuesta dirigida al Juzgado, en tres folios. Este fue el documento que se ingresó al TYBA.
7. Copia del formato de relación de pagos, de fecha.
8. Copia del formato básico de vinculación personal, de la ,
folios. Este fue el documento que se ingresó al TYBA.
7. Copia del formato de relación de pagos, de fecha.
8. Copia del formato básico de vinculación personal, de la , COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA –CFA en dos folios.
9. Copia de la solicitud de productos y servicios para créditos clientes representativos persona natura. Dos folios.
10. Copia del oficio, de la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA –CFA, dirigido a LISET PACHECO BERONA, de fecha 19 de mayo del 2020.En cuatro folios.
11. Copia del oficio, de la, COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA –CFA dirigido a LISET PACHECO BERONA, de fecha 19 de mayo del 2020.En cuatro folios, este documento fue aportado dos veces.
12. Copia del certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio, de la entidad FINANCIERA DE ANTIOQUIA. En 16 folios.
Para mayor ilustración, se envían todos y cada uno de los documentos, antes relacionados.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Por otra parte, obra en el plenario escrito del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en el cual se expone lo siguiente:Impugnación de tutela 113077 A/. Cooperativa Financiera de Antioquia “Dentro de los anexos de la demanda aparece una constancia del correo Cadena Courrier donde supuestamente hacen entrega de la notificación, sin embargo, según dicho del accionante
A/. Cooperativa Financiera de Antioquia “Dentro de los anexos de la demanda aparece una constancia del correo Cadena Courrier donde supuestamente hacen entrega de la notificación, sin embargo, según dicho del accionante desconoce quién es la persona que la firma y que por demás, no cuenta con identificación del firmante, menos aún el contenido del mensaje, circunstancia ésta a la que no se refirió la entidad accionada y nunca fue desvirtuada en manera alguna, luego entonces forzoso es concluir, que efectivamente al accionante no se le enteró del reporte negativo en su contra, prueba que tiene plena validez dentro del proceso digital y a la cual hizo referencia el doctor OCAMPO LÓPEZ en el memorial donde solicitó aclaración y que por no contar con documento alguno que lo acreditara como apoderado o representante de la Cooperativa Financiera de Antioquia, el despacho se abstuvo de resolver. Ahora bien, si dentro del material probatorio que dice el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería en respuesta a esta acción constitucional dada a ustedes, no fue subido a TYBA, se encuentra la prueba de que el reporte negativo efectivamente fue realizado al señor ROLNEY MORA tal como lo indica la norma, ello no fue conocido por esta judicatura al momento de emitir la sentencia de segunda instancia, por lo que eventualmente pueda tener razón el doctor OCAMPO LÓPEZ. ” (Negrillas y subrayas fuera del original). De este modo, se observa que, como acertadamente concluyó el a quo, en el decurso del trámite constitucional reprochado se presentaron una serie de irregularidades en
original). De este modo, se observa que, como acertadamente concluyó el a quo, en el decurso del trámite constitucional reprochado se presentaron una serie de irregularidades en la gestión del expediente por parte del Juzgado Primero Penal Municipal, las cuales sin duda alguna se edifican en una transgresión del debido proceso de la otrora parte demandada. Lo anterior en cuanto la decisión censurada fue producto de un análisis parcial de la situación bajo estudio, toda vez que se echaban de menos piezas procesales aportadas en sede de primera instancia, las cuales la misma autoridad judicial reconoció no haber recibido pese a que debían ser tenidas en cuenta a efectos de garantizar elImpugnación de tutela 113077 A/. Cooperativa Financiera de Antioquia derecho de contradicción de la parte demandada, el cual se desprende del artículo 29 superior y resulta de obligatorio cumplimiento, incluso en los trámites de carácter constitucional (Cfr. SU-116 de 2018). Así las cosas, sin entrar a examinar los argumentos esgrimidos en el escrito impugnatorio, los cuales se remiten nuevamente a la situación fáctica y jurídica que subyace a la decisión adoptada el 26 de agosto de 2020, la Sala considera que la orden impartida por el Tribunal, consistente en declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia atacada, inclusive, a efectos de que la autoridad judicial accionada tome una nueva decisión
considera que la orden impartida por el Tribunal, consistente en declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia atacada, inclusive, a efectos de que la autoridad judicial accionada tome una nueva decisión valorando la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, resulta razonable y acertada.
6. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación de tutela 113077 A/. Cooperativa Financiera de Antioquia Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria