CSJ - STP10881-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10881-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10881-2022 Radicación no.°123404 Acta 82 Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LEDIS JUDITH ESCOBAR RODELO, quien actúa como curadora de MIGUEL ANTONIO ESCOBAR RODELO , contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 08001310500420190003501.CUI 11001020500020220025502 Radicado interno 123404 Tutela de segunda instancia Miguel Antonio Escobar Rodelo
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MIGUEL ANTONIO ESCOBAR RODELO, mediante sentencia del 25 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado 5º de Familia de Barranquilla, fue declarado interdicto, motivo por el cual
(i) MIGUEL ANTONIO ESCOBAR RODELO, mediante sentencia del 25 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado 5º de Familia de Barranquilla, fue declarado interdicto, motivo por el cual LEDIS JUDITH ESCOBAR RODELO fue designada como su curadora legal. (ii) Posteriormente, el apoderado judicial del prenombrado promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre LUIS GUILLERMO ESCOBAR MENDOZA, acaecido el 26 de agosto de 2010, de quien afirma dependía económicamente. (iii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, a través de sentencia del 24 de julio de 2019, negó las pretensiones formuladas por la parte actora. (iv) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 10 de julio de 2020, confirmó íntegramente la decisión del a quo. (v) Contra esa determinación, la parte accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. (vi) En concepto del promotor del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho, por cuanto aplicó inadecuadamente la suspensión de términos establecida «en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020
demandada incurrió en una vía de hecho, por cuanto aplicó inadecuadamente la suspensión de términos establecida «en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 expedido el Consejo Superior de la Judicatura» y desconoció que su representado es una persona en condición de discapacidad, lo que llevó a que levantara aquéllos en detrimento de los intereses del entonces demandante. Así mismo, se queja de que los 2CUI 11001020500020220025502 Radicado interno 123404 Tutela de segunda instancia Miguel Antonio Escobar Rodelo funcionarios de primera y segunda instancia llevaron a cabo una apreciación probatoria errada, pues claramente, a su juicio, las pruebas arrimadas a la actuación daban cuenta de que su prohijado dependía económicamente del causante. Por último, afirma que, a raíz de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia por el virus COVID-19, «era supremamente imposible acercarse a los despachos judiciales, para la revisión de los estados judiciales, ya que nunca permitían la entrada presencial de las personas. Por esa razón no se presentaron alegatos de conclusión ni recurso de casación».
2. Por lo anterior, la ciudadana demandante, por intermedio de abogado, acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales de su hermano y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500420190003501 y
proteja las garantías fundamentales de su hermano y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500420190003501 y ordene al Tribunal Superior de Barranquilla que realice una nueva audiencia virtual «en la que se deberán apreciar y practicar en toda su integridad las pruebas arrimadas al proceso y entre ellas la sentencia proferida en fecha 25 de febrero de 2.011 por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, mediante la cual Declaró en estado de interdicción judicial definitiva al promotor de este proceso, designando como curadora a la señora LEDIS JUDITH ESCOBAR RODELO», con la cual se acredita la dependencia económica
de MIGUEL ANTONIO ESCOBAR RODELO .
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de marzo de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se 3CUI 11001020500020220025502 Radicado interno 123404 Tutela de segunda instancia Miguel Antonio Escobar Rodelo opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que este instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de la pretensión propuesta, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio
instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de la pretensión propuesta, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Tras afirmar que la Corporación demandada procedió conforme a la ley y la Constitución, dijo que el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez ordinario en la resolución del asunto puesto de presente, no sólo por tratarse de una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, sino porque, además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su providencia. La titular del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla acudió al trámite para informar que el proceso objeto de reproche se encuentra actualmente archivado, luego de que el superior jerárquico confirmara la sentencia de primera instancia emitida por ese despacho el 24 de julio de 2019. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2022, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que, en el caso concreto, no se satisface el presupuesto de inmediatez, como tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el gestor del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado que
satisface el presupuesto de inmediatez, como tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el gestor del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado que 4CUI 11001020500020220025502 Radicado interno 123404 Tutela de segunda instancia Miguel Antonio Escobar Rodelo cuestiona. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora lo recurrió. En ese sendero, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, alegó que «a la fecha en que se expidió la sentencia del tribunal superior de Barranquilla, 16 de julio de 2020, el país entero estábamos en plena pandemia y el presidente de Colombia Iván Duque amplió la cuarentena obligatoria del 31 de mayo hasta el 15 de julio. Y una vez más, el Presidente de la República, amplió el aislamiento preventivo obligatorio desde la fecha de inicio, 25 de marzo hasta el 31 de agosto, muy especialmente para los adultos mayores de 60 años, en esas condiciones, el apoderado judicial no solo estaba amenazado por el coronavirus sino también por las autoridades nacionales, contemplada en la Resolución 844 de 2020, que también cobija medidas de aislamiento preventivo para mayores de 60 años residentes en centros de larga estancia con el objetivo de prevenir y controlar la propagación del covid-19 en población vulnerable».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021,
propagación del covid-19 en población vulnerable».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando 5CUI 11001020500020220025502 Radicado interno 123404 Tutela de segunda instancia Miguel Antonio Escobar Rodelo estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico;
jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por 6CUI 11001020500020220025502 Radicado interno 123404 Tutela de segunda instancia Miguel Antonio Escobar Rodelo cuanto se observa que la parte promotora del resguardo , en el marco del proceso ordinario laboral 08001310500420190003501, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda
cuanto se observa que la parte promotora del resguardo , en el marco del proceso ordinario laboral 08001310500420190003501, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el t ribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la sentencia que censura. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.Tvulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7CUI 11001020500020220025502 Radicado interno 123404 Tutela de segunda instancia Miguel Antonio Escobar Rodelo puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. Ahora bien, en cuanto al reproche formulado en relación con la presunta indebida aplicación del «artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 expedido el Consejo Superior de la Judicatura», ha de recordarse que, en virtud de la emergencia
con la presunta indebida aplicación del «artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 expedido el Consejo Superior de la Judicatura», ha de recordarse que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó la suspensión de términos judiciales a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados el 6 de junio de ese año, cuando fue expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567, ampliamente publicitado, a que alude la parte actora. En dicha normativa claramente se consignó lo siguiente: Artículo 2. Suspensión de términos judiciales. Se prorroga 8CUI 11001020500020220025502 Radicado interno 123404 Tutela de segunda instancia Miguel Antonio Escobar Rodelo la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes. A renglón seguido, en el artículo 10º se dispuso: Artículo 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia laboral. En materia laboral se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente
Artículo 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia laboral. En materia laboral se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en única, primera y segunda instancia, según corresponda, que se adelantarán de manera virtual, siempre que se encuentren en trámite y respecto de las cuales se haya fijado fecha para celebrar la audiencia de los artículos. 72, 77 u 80 del Código Procesal del Trabajo: 10.1. Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad. 10.2. Todos los procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad. (…) Dentro de ese contexto, contrario a lo afirmado por el recurrente en torno al alcance de ese articulado, una adecuada hermenéutica de tales disposiciones permite concluir, sin duda alguna, que los términos judiciales en materia laboral continuaron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando aquellas actuaciones que, como sucedió en el proceso 08001310500420190003501, se encontraban en trámite e involucraran una persona en condición de discapacidad, como es el caso de MIGUEL ANTONIO ESCOBAR RODELO, por lo que su curso siguió bajo la modalidad virtual, como se estableció en el mencionado acuerdo. 9CUI 11001020500020220025502 Radicado interno 123404 Tutela de segunda instancia Miguel Antonio Escobar Rodelo
modalidad virtual, como se estableció en el mencionado acuerdo. 9CUI 11001020500020220025502 Radicado interno 123404 Tutela de segunda instancia Miguel Antonio Escobar Rodelo De ahí que, acertadamente y sin visos de arbitrariedad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expidiera el auto del 12 de junio de 2020, corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 5 días, el cual fue notificado mediante estado No. 22 del 16 de junio siguiente, tal y como se constata en la página Web de la Rama Judicial. Con posterioridad a su vencimiento, se llevó a cabo la audiencia virtual de lectura de sentencia de segunda instancia el 10 de julio de esa anualidad, providencia cuya notificación se realizó a través de edicto, también fijado en el sitio virtual de la Corporación accionada, el día 16 de julio de 2020. En esas circunstancias, no puede dejarse de lado el Decreto 806 de 2020, el cual constituye un marco normativo en el que se establecieron «reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales… [Dicho] marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto… los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones
este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto… los medios tecnológicos se utilizarán para todas las actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la demanda, audiencias, notificaciones…».
De conformidad con tales postulados, los canales digitales fueron dispuestos al interior del servicio de administración de justicia para garantizar el acceso de los ciudadanos a éste, de manera que el apoderado de la parte promotora del resguardo siempre tuvo a su alcance la información oportuna de las actuaciones que se adelantaban 10CUI 11001020500020220025502 Radicado interno 123404 Tutela de segunda instancia Miguel Antonio Escobar Rodelo al interior del proceso de su interés; sin embargo, el descuido puesto de presente le impidió enterarse de las decisiones proferidas por el Cuerpo Colegiado aquí demandado, lo cual no encuentra justificación alguna, en tanto no era necesario que acudiera de manera presencial a las sedes judiciales para mantener el control de los litigios a su cargo, pues, dadas las medidas sanitarias impuestas, se implementaron todas las ayudas tecnológicas para favorecer el adecuado funcionamiento de los despachos y el enteramiento de las providencias que éstos emitieran. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la
instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por el apoderado judicial de LEDIS JUDITH ESCOBAR RODELO, quien actúa como curadora de MIGUEL ANTONIO
ESCOBAR RODELO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11CUI 11001020500020220025502 Radicado interno 123404 Tutela de segunda instancia Miguel Antonio Escobar Rodelo
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12