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CSJ - STP10882-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10882-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10882-2022 Radicado 123222 Acta 82 Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO Resuelve la Sala número dos (2) de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional presentada por ALEJANDRO TOBAR ZAPATA, contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, derecho a la defensa, dignidad humana, favorabilidad penal e igualdad”.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220065200

Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA Se desprende del escrito presentado por el accionante que se encuentra privado de la libertad, que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia acumuló el proceso 201302450-00 donde fue condenado por los delitos de Concierto para Delinquir y Terrorismo (artículos 340 y 343 C. Penal), a la pena de 206 meses de prisión, con el proceso 2013-04352-00 en el que se le condenó por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 C. Penal), a la pena de 56 meses de prisión; imponiendo una pena acumulada de 248 meses de prisión.

estupefacientes (artículo 376 C. Penal), a la pena de 56 meses de prisión; imponiendo una pena acumulada de 248 meses de prisión. Aduce el tutelante que posteriormente fue trasladado la cárcel la Picota, por lo que el proceso le fue asignado al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que de manera oficiosa acumuló nuevamente las penas relacionadas, imponiendo una pena de 279 meses de prisión, incurriendo en una vía de hecho al acumular doblemente la misma pena. Contra esa providencia interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la acumulación e impuso pena de 273 meses de prisión. Nuevamente el actor se queja de que el Tribunal cometió el mismo error y acumuló las penas ya acumuladas por el Juzgado de Armenia. 2CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA Adicionalmente, el promotor del amparo se queja que dichos pronunciamientos no fueron notificados en forma debida y que tuvo que apelar “a ciegas” sin copias del auto del Juzgado accionado, el que se notificó el 11 de marzo de 2022 “18 días después del fallo”. Acude ante el juez de tutela para que de manera inmediata (i) se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, (ii) se ordene corregir el error de

Acude ante el juez de tutela para que de manera inmediata (i) se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, (ii) se ordene corregir el error de la doble acumulación de penas y como consecuencia de ello, se deje en firme la acumulación hecha por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, y (iii) solicita se les pida a los accionados que “no vuelvan a cometer este error y pidan disculpas”.

III. TRÁMITE Por auto del 3 de marzo de 2022, esta Sala asumió conocimiento de la acción, corrió traslado a los accionados

(Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad) y se ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados con CUI. 630016000033-2013-0245000 y 630016000033-2013-03317-00. Se recibieron las siguientes respuestas: 3CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó negar la tutela al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante debido a que la providencia que resolvió la apelación contra el auto del 17 de junio de 2019 fue razonada y argumentada en debida forma,

derechos fundamentales del accionante debido a que la providencia que resolvió la apelación contra el auto del 17 de junio de 2019 fue razonada y argumentada en debida forma, toda vez que disminuyó de 279 a 273 meses de prisión por la acumulación de procesos. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira – Risaralda-, remitió escrito resumiendo la actuación cursada en su despacho de la siguiente manera: “el 5 de marzo de 2015, fue condenado a la pena principal de 17 años, 2 meses de prisión y multa en el equivalente a 16.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable, en calidad de autor, de las conductas punibles de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas Armadas o explosivos agravado y Concierto para delinquir agravado, y en calidad de coautor del delito de Terrorismo, sin derecho a subrogado penal alguno”; la decisión no fue recurrida por lo que quedó en firme y se remitió el proceso para la vigilancia de la pena. 3.- La Procuraduría General de la Nación, pide que se niegue la acción de tutela ya que no encuentra que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, haya vulnerado ningún derecho del accionante, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “Se desprende igualmente que el Juzgado 7° de Ejecución de

de Bogotá, haya vulnerado ningún derecho del accionante, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “Se desprende igualmente que el Juzgado 7° de Ejecución de 4CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA Penas no volvió a efectuar la acumulación de los procesos 2013-02450 y 2013-04352, como equivocadamente lo afirma el accionante; los procesos que acumuló el aludido Juzgado fueron el radicado 2013-02450 (que ya había sido acumulado previamente por el Juzgado 1 de EPMS de Armenia) y el 201303317. Es decir, que incluye un tercer proceso que tenía fijada una pena de 4 años 8 meses de prisión, lo que significa que la pena acumulada necesariamente debía ser superior a la que inicialmente había efectuado el Juzgado 1° de Ejecución de penas que incluye solo dos procesos”. 4.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, indicó que al revisar “el sistema y las anotaciones internas, se estableció que este Juzgado NO intervino en el trámite de dichos procesos”, y por lo tanto, pide que se le desvincule por no existir legitimación en la causa por pasiva. 5.- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, indicó venía conociendo el proceso 63001-6000033-2013-02450-00, y el 30 de mayo de 2019 le remitieron el proceso con radicado 63001600033Medidas de Seguridad Bogotá, indicó venía conociendo el proceso 63001-6000033-2013-02450-00, y el 30 de mayo de 2019 le remitieron el proceso con radicado 630016000332013-03317-00, por tratarse del mismo condenado, y mediante auto del 17 de junio de 2019, se acumularon las penas con el primer proceso, decisión que fue “ debidamente notificada personalmente y recurrida por el penado, siendo modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 03 de marzo de 2020”.

5CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA 6.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento Armenia – Quindío, confirmó que el 11 de febrero de 2014 con el Nro. 630016000033-2013-04352, se le impuso una pena de 56 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de venta a ALEJANDRO TOBAR ZAPATA, y que el accionante no recurrió la decisión.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer de la acción interpuesta en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 4.2. Problema jurídico.

para conocer de la acción interpuesta en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 4.2. Problema jurídico. Debe establecer la Corte si las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que acumuló las penas entre los radicados 63001-600003320130245000 y 63001-6000033-2013-03317-00 del 17 de junio de 2019, y la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de marzo de 2020 que modificó la pena, constituyen una vía 6CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA de hecho por indebida acumulación de penas que vulnera los derechos fundamentales al “debido proceso, derecho a la defensa, dignidad humana, favorabilidad penal e igualdad” de ALEJANDRO TOBAR ZAPATA. 4.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El principio de subsidiariedad implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela1. Otro de los requisitos para que proceda la acción de tutela es que la misma se formule en un término razonable desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador, lo que resalta la finalidad de la acción para proteger situaciones urgentes por parte de los jueces de la República, quienes de acuerdo 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006. 7CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA con los hechos del particular caso “deben establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”2. 4.4. Tutela contra providencia judicial Esta Corporación, ha mencionado que para que proceda la tutela contra providencias judiciales se debe presentar al menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin

defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.3 Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la acumulación; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al tratar sobre el debido proceso y no se trata de una tutela contra igual trámite. En cuanto a la inmediatez debe considerarse que, según los documentos allegados por los accionados, la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se profirió el 3 de marzo de 2020. Empero, esa decisión sigue afectando en este momento el derecho fundamental a la Libertad. Por tanto, debe flexibilizarse el mismo pues “La permanencia en el 2 CC. Sentencia T-106/2017 3 Así lo ha indicado la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia, C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. 8CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”4. Acreditado el cumplimiento de los requisitos generales, se revisará el fondo de la controversia, esto es, la presunta

fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”4. Acreditado el cumplimiento de los requisitos generales, se revisará el fondo de la controversia, esto es, la presunta configuración de las causales específicas conocidas como defecto fáctico en su dimensión negativa y defecto material o sustantivo por indebida aplicación normativa. 4.5.  De la acumulación jurídica de penas Esta figura se encuentra regulada en el artículo 460 de la ley 906 de 2004: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad” (Subrayado fuera del texto). La finalidad de la norma no es otra que acumular las penas con criterios de razonabilidad, en contraposición al 4 T-037 de 2013, Corte Constitucional. 9CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA sistema ya superado de acumulación aritmética donde se sumaban todas las penas por todos y cada uno de los delitos

Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA sistema ya superado de acumulación aritmética donde se sumaban todas las penas por todos y cada uno de los delitos cometidos. En consecuencia, cuando la pena ya se encuentra ejecutoriada se hace una remisión al artículo 31 del C.P. que establece que la persona que infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, “aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”. Para los casos donde las penas se hubieran impuesto en diferentes procesos con ocasión de la ruptura de la unidad procesal o cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes procesos , como sucede en el sub examine . Sin embargo, la acumulación no se realiza tomando el delito más grave como lo prevé el artículo 31 del Código Penal, pues en la fase de ejecución, debe interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 460 del C.P.P. de 2004, el cual establece que, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer, refiriendo la sanción finalmente asignada, más no a las penas individualmente consideradas. 10CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia

ALEJANDRO TOBAR ZAPATA

imponer, refiriendo la sanción finalmente asignada, más no a las penas individualmente consideradas. 10CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA La acumulación procede de manera oficiosa, sin petición de parte, la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, no es exclusivamente rogada, debido a que están facultados para tal fin por el numeral 2º del artículo 38 del C.P.P. de 2004, que establece: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: […] 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona”. En el sub examine, el accionante hace consistir la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad le acumuló erróneamente y dos veces los mismos procesos, el 2013-02450-00 con el proceso 2013-04352-00, como quiera que tal acumulación ya la había realizado el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, imponiendo una pena acumulada de 248 meses de prisión. Sin embargo, lo que olvidó mencionar el accionante ALEJANDRO TOBAR ZAPATA, fue que, además de los anteriores procesos también tenía en su contra una condena que le fuera impuesta el 26 de junio de 2014 dentro de la actuación radicada con el número 2013-03317, en donde se

anteriores procesos también tenía en su contra una condena que le fuera impuesta el 26 de junio de 2014 dentro de la actuación radicada con el número 2013-03317, en donde se le impuso pena de 56 meses de prisión y 1,75 salarios mínimos legales mensuales de multa. Así se desprende de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de marzo de 2020 que fuera 11CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA anexada al expediente por dicha Corporación conforme auto del 31 de marzo de 2022 proferido por esta Sala y que requirió tal prueba. Hasta esta parte se advierte una confusión del accionante en relación con la cantidad de procesos que tenía en su contra y que terminaron acumulándose. En consecuencia, no se advierte vulneración de derechos fundamentales, como pasará a detallarse. En el primer proceso, con radicado 66001-60000332013-02450, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira , condenó a ALEJANDRO TOBAR ZAPATA, el 5 de marzo de 2015 , a la pena principal de 17 años, 2 meses de prisión y multa en el equivalente a 16.800 s.m.l.m.v., como autor de las conductas punibles de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso

años, 2 meses de prisión y multa en el equivalente a 16.800 s.m.l.m.v., como autor de las conductas punibles de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas Armadas o explosivos agravado y Concierto para delinquir agravado, y en calidad de coautor del delito de Terrorismo. La sentencia no fue objeto de recurso y el 24 de abril de 2015 se remitieron las diligencias para vigilancia de pena. 5 Conoció el caso el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Armenia. En el segundo proceso, con radicado 63001-60000332013-04352, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento Armenia, profirió sentencia el 11 de febrero de 2014, condenando a ALEJANDRO TOBAR ZAPATA por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y le 5 Oficio No. 532 del 5 de abril de 2022, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira 12CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA impuso pena de 56 meses de prisión y multa de $1.031.625. El fallo no fue apelado y quedó en firme en la citada fecha. 6 Correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Armenia, la vigilancia de la pena. En el tercer proceso, con radicado 630016000033Correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Armenia, la vigilancia de la pena. En el tercer proceso, con radicado 6300160000332013-03317-00, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia, condenó al accionante en sentencia del 26 de junio de 2014, a la pena de 56 meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Armenia, la vigilancia de esta pena.7 Ahora, los dos primeros procesos fueron acumulados por cuenta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en decisión del día 27 de enero de 2017, dejando una pena acumulada de 242 meses de prisión8 Y posteriormente, cuando el condenado se encontraba recluido en la Penitencia La Picota de Bogotá, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conoció del proceso con radicado 660016000033-2013-02450 NI 1724, y posteriormente, le fue remitido el proceso con radicado 630016000033-2013-03317-00 NI 4845, por lo que procedió a realizar la acumulación en decisión del 17 de junio de 2019, 6 Oficio 571 del 5 de abril de 2022, Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia. 7 Auto del 3 de marzo de 2020, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pag. 2 8 Decisión aportada por el accionante en los anexos de escrito de tutela

Armenia. 7 Auto del 3 de marzo de 2020, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pag. 2 8 Decisión aportada por el accionante en los anexos de escrito de tutela 13CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA imponiendo una sanción acumulada de 279 meses de prisión. La anterior decisión fue apelada por el condenado, descartando que la misma no se hubiera notificado como lo expuso el accionante en su escrito de tutela. Si apeló fue porque conoció la decisión y la notificación se entiende realizada por conducta concluyente debido a que el condenado interpuesto recurso contra ella. Tal como lo estableció el anterior artículo 181 de la Ley 600 de 2000, “Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito ” de apelación. Norma que aún está vigente en Colombia y que tiene plenos efectos en virtud al principio de integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. No obstante a lo anterior, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó en la contestación de la demanda de tutela que el señor ALEJANDRO TOBAR ZAPATA había sido notificado “ debidamente notificado de la decisión y que hasta el momento, no tiene peticiones que resolver por parte del accionante”. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, haciendo uso del principio de razonabilidad de la

ZAPATA había sido notificado “ debidamente notificado de la decisión y que hasta el momento, no tiene peticiones que resolver por parte del accionante”. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, haciendo uso del principio de razonabilidad de la acumulación jurídica de penas, destacó que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas incurrió fue en una falla aritmética en la acumulación, por lo que procedió a modificar la decisión: 14CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA “procederá la Sala a corregir el yerro detectado, bajo el entendido de que la sentencia condenatoria de mayor entidad, luego de realizar la confrontación matemática de las tres decisiones, es la correspondiente a 17 años y 2 meses de prisión, esto es, 206 meses de prisión. A ese guarismo es necesario sumarle los 36 meses determinados por el a quo con motivo de la segunda condena, así como el porcentaje equivalente al incremento realizado por ese funcionario por virtud de la tercera condena, que al ser de 56 meses corresponde al 15,33%, el cual se traduce en 31 meses y 17 días. Dichas operaciones aritméticas arrojan 273 meses y 17 días de prisión que será, entonces, la prisión que, en definitiva, se impondrá a Tobar Zapata” Estos argumentos se ofrecen razonables, debidamente motivados y suficientes para encontrar ajustadas a derecho las decisiones adoptadas por los accionados, la del Juzgado 7º de Ejecución de Penas de acumular de oficio los procesos y la

Estos argumentos se ofrecen razonables, debidamente motivados y suficientes para encontrar ajustadas a derecho las decisiones adoptadas por los accionados, la del Juzgado 7º de Ejecución de Penas de acumular de oficio los procesos y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al modificar la pena acumulada para reducirla de 279 meses a 273 meses y 17 días de prisión. Despachos que obraron en beneficio de los intereses del accionante para que no purgara 298 meses de prisión (242 acumulados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Armenia, más los 56 meses de prisión que se le impusieron en el radicado 630016000033-2013-03317-00, por la condena emitida el 26 de junio de 2014 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia). En virtud de los anteriores argumentos, no es posible para esta Corporación concluir que en las decisiones cuestionadas por el accionante se concrete alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales. Por consiguiente, no se encuentran 15CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia ALEJANDRO TOBAR ZAPATA vulnerados los derechos al “debido proceso, derecho a la defensa, dignidad humana, favorabilidad penal e igualdad” esgrimidos por el accionante, resultando imposible anular los efectos de los autos interlocutorios cuestionados por vía de tutela ya que obedecen a principios de razonabilidad, proporción y veracidad.

esgrimidos por el accionante, resultando imposible anular los efectos de los autos interlocutorios cuestionados por vía de tutela ya que obedecen a principios de razonabilidad, proporción y veracidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ALEJANDRO TOBAR ZAPATA en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, derecho a la defensa, dignidad humana, favorabilidad penal e igualdad”.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada la decisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

16CUI 11001020400020220065200 Radicado interno 123222 Tutela de primera instancia

ALEJANDRO TOBAR ZAPATA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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