CSJ - STP10882-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10882-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10882-2023 Radicación n° 132690 Acta 172. Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por el accionante Jorge Leonardo Macías Peñaloza, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Valledupar ; actuación dentro de la cual fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, todos de Valledupar, así como la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2023, mediante oficio N.º 03876, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con miras a resolver la impugnación interpuesta por el accionante.CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES De la información obtenida en el decurso de la presente actuación
Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES De la información obtenida en el decurso de la presente actuación constitucional, se tiene que ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Valledupar se adelanta la etapa de juzgamiento al interior del proceso radicado 200136001090202300017, adelantado contra Jorge Leonardo Macías Peñaloza por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado. La audiencia de formulación de acusación fue instalada el 21 de marzo de 2023 y, en desarrollo de ésta, la defensa adujo que tenía observaciones al escrito de acusación, en la medida en que, a pesar de conocer los anexos de dicho escrito, i) no se señaló el lugar exacto de ocurrencia de los hechos por los cuales se procede; ii) así como tampoco los bienes jurídicamente tutelados que fueron lesionados o puestos en peligro con ocasión de la conducta que se dice fue desplegada por su patrocinado del acusado, y, iii) se mencionaron varios verbos rectores en relación con ambas conductas y no uno solo como corresponde, lo que tornaba la acusación en: “una acusación alternativa”. 2CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza
tornaba la acusación en: “una acusación alternativa”. 2CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza Efectuadas esas acotaciones, el fiscal delegado dio lectura al escrito de acusación2, con inclusión de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física con que contaba para ese momento para descubrir y efectuó la adición de los que estaban pendientes de recolectar, pero frente a los cuales ya había impartido orden en tal sentido 3; además, realizó las aclaraciones solicitadas4; culminada su intervención, la jueza de conocimiento declaró formalmente presentada la acusación en contra del procesado, en los términos efectuados por el representante del ente acusador. No obstante, ante el señalamiento del defensor de no estar conforme con las explicaciones esbozadas, la jueza le impidió recabar en ese asunto, con fundamento en que ello era objeto de debate probatorio, empero, lo invitó para que, si era su deseo de impetrar una nulidad, procediera en tal sentido, a lo que respondió que no. Hecho esto, la falladora de instancia instó al representante del ente acusador para que, en el término legal, materializara el descubrimiento probatorio; y, enseguida, fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria. Mediante escritos de 21 5 y 29 de marzo de 2023 6, el defensor impugnó la competencia del despacho y solicitó el rechazo del descubrimiento probatorio; postulaciones que fueron resueltas de manera
impugnó la competencia del despacho y solicitó el rechazo del descubrimiento probatorio; postulaciones que fueron resueltas de manera adversa el 25 de abril de 2023 7, por ser que aspectos que debían ser 2 Audio audiencia de formulación de acusación realizada el 21 de marzo de 2023: Récord: 21:07 – 31:58 3 Récord: 32:06 – 35:33. 4 Récord: 48:00 – 53:47. 5 Expediente digital contentivo del proceso radicado 200136001090202300017, folios 24 – 26. 6 Ibídem, folios 27 – 32. 7 Ibídem, folios 33 – 35. 3CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza debatidos en curso de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente. Así, la audiencia preparatoria fue instalada el 24 de mayo de 2023, oportunidad en la cual el defensor dejó ver que en curso de la audiencia de formulación de acusación no se efectuó el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía delegada, en su opinión, con desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal; señalamiento frente al cual el representante del ente acusador acreditó que remitió los elementos materiales probatorios el 30 de marzo de 2023, a las 09:53 horas, al correo electrónico afroabogado@hotmail.com. Ante esa dicotomía, la jueza de conocimiento explicó el alcance del
remitió los elementos materiales probatorios el 30 de marzo de 2023, a las 09:53 horas, al correo electrónico afroabogado@hotmail.com. Ante esa dicotomía, la jueza de conocimiento explicó el alcance del descubrimiento probatorio, así como las etapas que conforman la audiencia preparatoria; hecho esto, inquirió al referido profesional del derecho acerca de si estaba preparado para dar curso a la vista pública, frente a lo cual respondió que no, so pretexto que no le fueron descubiertos dichos elementos en la audiencia de acusación y, por tanto, demandó dar aplicación a la sanción de que trata el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal –rechazo-. Tal solicitud fue rechazada de plano por la jueza de conocimiento 8, dado que carecía de fundamento jurídico y, pese a la manifestación del defensor de interponer en contra de tal determinación recurso de apelación, no le fue concedido, por resultar improcedente; aunado a ello, lo relevó del ejercicio de la defensa, dispuso que se solicitara la designación de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo y, dada la actitud reincidente 8 Ibídem récord 01:25:35 – 01:32:40. 4CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza de aquél, le compulsó copias disciplinarias para ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. Contra tales órdenes, el profesional del derecho que representa a Jorge Leonardo Macías Peñaloza, mediante memorial de 24 de mayo de
Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. Contra tales órdenes, el profesional del derecho que representa a Jorge Leonardo Macías Peñaloza, mediante memorial de 24 de mayo de 2023, interpuso recurso de apelación 9, lo que fue desestimado por el despacho accionado en respuesta del día 25 de los mismos mes y año10. Finalmente, se evidencia que lo acontecido en la vista pública llevada a cabo el 24 de mayo de 2023, se replicó en la desarrollada el 12 de julio siguiente11. Inconforme con las decisiones adoptadas por la judicatura, el apoderado judicial de Jorge Leonardo Macías Peñaloza promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa , con fundamento en que: “El despacho no velo (sic) para que dentro de la AUDIENCIA DE ACUSACIÓN la fiscalía, por conducto del juez hiciera el descubrimiento de los medios probatorios” aunado a que: “El despacho le negó a la defensa el derecho de presentar el recurso de apelación, contra la admisión de los elementos probatorios dentro de la
AUDIENCIA PREPARATORIA”.
Por lo tanto, el presente mecanismo va dirigido a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: “i. Solicito el rechazo de todos aquellos medios probatorios y evidencia física, que no fueron descubiertos durante la audiencia de acusación y la nulidad
9 Expediente digital contentivo del proceso radicado 200136001090202300017, folios 42 - 47. 10 Ibídem folios 48 – 49. 11 Ibídem, folios 108 – 110. 5CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza del o los autos proferidos por medio del cual se admitieron los ya aludidos medios probatorios. ii. Solicito la libertad inmediata del señor Jorge Leonardo Macías Peñaloza.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Jorge Leonardo Macías Peñaloza , tras considerar que el debate planteado en este escenario constitucional debe ser dirimido al interior del proceso penal que está en curso. A lo anterior, el Tribunal a quo agregó que, aun cuando se infería que el abogado accionante ya había realizado la postulación de rechazo ante el despacho de conocimiento y ésta le fue negada, aquel contaba con la posibilidad de insistir en su pretensión en una fase posterior del proceso, por ejemplo, en las alegaciones de conclusión y, en caso de proferirse sentencia condenatoria, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos legalmente. De otro lado, en relación con la solicitud de libertad impetrada en favor de su representado, dejó ver que cuenta con escenarios judiciales ordinarios para proponerla ante los jueces con función de control de garantías e, incluso, peticionar la revocatoria o sustitución de la medida de
favor de su representado, dejó ver que cuenta con escenarios judiciales ordinarios para proponerla ante los jueces con función de control de garantías e, incluso, peticionar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
DE LA IMPUGNACIÓN
6CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza El apoderado judicial de Jorge Leonardo Macías Peñaloza, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, insistió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su patrocinado, con fundamento en que no se le permitió recurrir la decisión del despacho accionado de dar por satisfecho el descubrimiento probatorio efectuado por la fiscalía delegada y, por tanto, consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los que es titular aquel; a renglón seguido, solicitó revocar el fallo recurrido y tutelar las referidas prerrogativas constitucionales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido
adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, 7CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jorge Leonardo Macías Peñaloza, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Decisión adoptada tras considerar que el proceso penal censurado está en curso y, por tanto, en su interior se debe debatir lo planteado en
Especializado de Valledupar. Decisión adoptada tras considerar que el proceso penal censurado está en curso y, por tanto, en su interior se debe debatir lo planteado en este escenario constitucional, verbigracia, al alegar de conclusión o, de adoptarse sentencia condenatoria, interponer los recursos legales; además, cuenta con la posibilidad de peticionar audiencia de libertad por vencimiento de términos para lograr la excarcelación de su poderdante e, incluso, la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que el juzgado accionado le impidió presentar recurso de apelación para controvertir la decisión de admitir los elementos materiales probatorios aducidos por la fiscalía delegada, pese a que aseguró no fueron descubiertos en curso de la audiencia de acusación. 8CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza Conforme a esa postulación, esta Sala resolverá la impugnación planteada por el accionante, esto es, se ceñirá a establecer si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad del proceso penal adelantado en contra de su patrocinado, pues la alzada sólo dejó ver la inconformidad de aquel respecto de la decisión adoptada por el Tribunal a quo frente a este particular. No obstante, a partir de lo plasmado por la titular del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar al momento de rendir su informe, soportada en la interposición previa de 3 acciones de tutela
este particular. No obstante, a partir de lo plasmado por la titular del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar al momento de rendir su informe, soportada en la interposición previa de 3 acciones de tutela similares a la presente, antes de resolver el asunto que concita la atención de la Sala, se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria. De la temeridad. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) 9CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»1. Igualmente, ha definido la referida autoridad que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar
Igualmente, ha definido la referida autoridad que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»2. A partir del referente jurisprudencial citado, advierte esta Sala que en el presente asunto no hay lugar a declarar la temeridad, con base en las siguientes apreciaciones: Verificado el expediente digital remitido por el juzgado accionado, aparece acreditado que el abogado Gabriel Ortega Heredia, en su calidad de apoderado judicial de Jorge Leonardo Macías Peñaloza, interpuso 3 acciones de tutela en contra de dicha autoridad, las cuales fueron conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, así: Tutela 1 ( rad.20001220400220230024200): El actor la promovió con fundamento en la falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 25 de abril de 2023, mediante la cual pretendía: “que certifique, el descubrimiento de pruebas se realizó dentro de la audiencia del día 21 de marzo de
el 25 de abril de 2023, mediante la cual pretendía: “que certifique, el descubrimiento de pruebas se realizó dentro de la audiencia del día 21 de marzo de 2023 de acuerdo. al inciso 1o y 3o del artículo 344 Ley 906 de 2004”. 10CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza Tutela 2 (rad. 20001220400220230030100): Mediante esta demanda, el accionante pretendía que se le ordenada al referido despacho judicial: “responder coherentemente y de acuerdo, con la información solicitada, de manera clara, completa y detallada” , concretamente a la postulación radicada el 24 de mayo de 2023, cuyo objeto era: “Señale el artículo de la Ley 906 de 2004, que establece de manera taxativa, que los autos proferidos dentro de la audiencia preparatoria que aceptan medios probatorios no admiten recurso de apelación.”. Tutela 3 (rad. 20001220400320230033600): De conformidad con el fallo proferido el 11 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se evidencia que la situación fáctica expuesta en la demanda de amparo que cimentó esa actuación resulta ser idéntica a la aquí expuesta, con la salvedad que, para entonces, no había tenido lugar la sesión de audiencia preparatoria de 12 de julio de 2023. En aquella oportunidad, se declaró la improcedencia de la tutela
resulta ser idéntica a la aquí expuesta, con la salvedad que, para entonces, no había tenido lugar la sesión de audiencia preparatoria de 12 de julio de 2023. En aquella oportunidad, se declaró la improcedencia de la tutela interpuesta, con sustento en la falta de legitimación en la causa por activa del promotor, el cual no impugnó esa sentencia; en cambio, para subsanar esa falencia optó por interponer una nueva demanda, que corresponde a la ahora analizada por vía de segunda instancia, diligenciamiento al cual allegó el poder especial que lo legitimaba para actuar. Bajo esos términos, se verifica que, en lo relacionado con la actual demanda de tutela, no hay lugar a declarar la temeridad, pues es claro que no existió pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la 11CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza demanda de amparo, conforme así lo ha considerado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T-162/2018, en la cual precisó: «2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.». Efectuadas las anteriores precisiones, se adentrará esta Sala en el
cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.». Efectuadas las anteriores precisiones, se adentrará esta Sala en el estudio del caso sometido a su consideración. Del caso concreto. Sobre el particular, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, dada la improcedencia del amparo reclamado, comoquiera que no aparece satisfecho el requisito de subsidiariedad que erige la acción de tutela. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida 12, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en 12 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 12CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del proceso penal se contemple
inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del proceso penal se contemple que no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, lo cierto es que lo realmente cuestionable no es, per se, la postura adoptada por el juez natural, sino las consecuencias de lo resuelto y si, eventualmente, puede redundar en la responsabilidad penal del implicado, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Si la respuesta al último escenario planteado es positiva, lo sensato es que el juez constitucional estudie de fondo el caso; empero, si es negativa, lo procedente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia, lo que impondrá la inmediata intervención del juez de tutela. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales adoptadas en los procesos activos. De lo contrario, cada decisión proferida al interior de un proceso penal en curso requerirá la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la determinación
cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial. 13CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza Para arribar a esa conclusión, se destaca que el presupuesto de la subsidiariedad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial con que cuenta el interesado (CC C-590/2005 y CC T-332/2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. Con ese panorama y, de cara al asunto puesto a consideración, se sabe que actualmente cursa proceso penal en contra de Jorge Leonardo Macías Peñaloza por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, radicado 200136001090202300017. A partir de ese marco fáctico, se tiene que lo cuestionado por la parte accionante es el efecto que podría causar, eventualmente, el decreto de las solicitudes probatorias que llegue a realizar la fiscalía delegada en la audiencia preparatoria, so pretexto que no se satisfizo el respectivo descubrimiento en curso de la audiencia de formulación de acusación,
solicitudes probatorias que llegue a realizar la fiscalía delegada en la audiencia preparatoria, so pretexto que no se satisfizo el respectivo descubrimiento en curso de la audiencia de formulación de acusación, entendido para él como la materialización o entrega efectiva de los elementos materiales probatorios en esa etapa procesal. Lo anterior se refuerza, además, si se tiene en cuenta que el asunto penal seguido en contra del acusado se encuentra en trámite y, por tanto, cuenta con la vía propicia para ejercer sus derechos, cuando menos, por intermedio de su defensor, recurrir la decisión de decreto probatorio, así 14CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza como contrainterrogar a los testigos de cargo y, en caso de adoptarse un fallo de condena, interponer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento legal; caso contrario, esto es, acoger sus pretensiones, sin duda sustituiría al juez ordinario. A lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Es más, se evidencia que no se ofrece necesaria la intervención
naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Es más, se evidencia que no se ofrece necesaria la intervención excepcional del juez en este asunto, sobre todo cuando, de lo conocido, se advierte que lo que hizo la jueza de instancia fue posponer el debate sobre el descubrimiento probatorio para el momento procesal en que ello se suscita, esto es, la audiencia preparatoria. Adicionalmente, al juez constitucional no le esté dado emitir el pronunciamiento que aquel reclama en este escenario constitucional, pues ello implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos propios de su especialidad. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada su improcedencia. 15CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
16CUI: 20001220400120230038201
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
16CUI: 20001220400120230038201 Tutela de 2ª instancia nº. 132690 Jorge Leonardo Macías Peñaloza
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17