CSJ - STP10882-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10882-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10882-2024 Radicación n°. 139306 Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ contra el fallo proferido el 26 de junio de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo solicitado contra la SECRETARÍA JUDICIAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «petición en conexidad con el derecho al trabajo».
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así:CUI 11001023000020240078401
Impugnación tutela Rad. 139306 HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ 2 «Como sustento de la protección deprecada manifestó principalmente el tutelante, que es portador de la tarjeta profesional de abogado n.° 281.739 y fue sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué (Tolima) por sentencia de 9 de noviembre de 2023, donde se le impuso como sanción la «suspensión de la profesión por 2 meses» contados desde el «29 de diciembre de 202 (sic) al 28 de febrero de 2024». Una vez cumplido el término de sanción, el 16 de mayo de la presente
impuso como sanción la «suspensión de la profesión por 2 meses» contados desde el «29 de diciembre de 202 (sic) al 28 de febrero de 2024». Una vez cumplido el término de sanción, el 16 de mayo de la presente anualidad, elevó «derecho de petición» ante la convocada en el que solicitó «actualizar la información que registra en el aplicativo de antecedentes disciplinarios de la Rama Judicial». Posteriormente, por comunicado del 5 de junio siguiente le fue informado por parte de secretaría que «[…] en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo Núm. 075 del 21 de mayo de 2024, en este momento se están realizando los ajustes técnicos para poder modificar y actualizar el sistema que contiene la certificación de Sanciones vigentes y Antecedentes disciplinarios» y, adicional a ello, el 6, es decir, al siguiente día se le informó por parte de la misma que «se están realizado los estudios correspondientes para la modificación de los antecedentes disciplinarios». Sin embargo, aduce no se informó el plazo en el que resolverían o darían respuesta a su derecho de petición presentado.
La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que «no se ha emitido respuesta de fondo ni favorable la petición radicada», a lo que adicionó, que aún se evidencia que la anomalía referente a la actualización del aplicativo dispuesto por la entidad demandada, por lo que sigue sin resolverse. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Secretaria Judicial de
actualización del aplicativo dispuesto por la entidad demandada, por lo que sigue sin resolverse. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional Disciplinaria Judicial, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de forma clara y de fondo el derecho de petición interpuesto, actualizando la información que registra en el aplicativo de antecedentes disciplinarios de la Rama Judicial, como quiera que la sanción de suspensión culminó desde el pasado 28 de febrero de la presente anualidad.»
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001023000020240078401
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3. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo STL8691-2024 del 26 de junio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que: «…tal cual como lo afirmó la convocada del asunto controvertido dio cumplimiento de fondo a lo solicitado con el derecho de petición radicado y lo pretendido con la presente acción constitucional. No obstante, luego de cotejar la información aportada sobre la actualización de la sanción en el certificado de sanciones vigentes para abogados y en el aplicativo -SIRNAdel Registro Nacional de Abogados, se logra evidenciar que en el presente caso se realizó la actualización del sistema apareciendo la tarjera profesional en estado «vigente», tal y como consta en la siguiente consulta realizada el 21/06/2024».
se logra evidenciar que en el presente caso se realizó la actualización del sistema apareciendo la tarjera profesional en estado «vigente», tal y como consta en la siguiente consulta realizada el 21/06/2024».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ, quien aseguró: «Si bien es en el aplicativo -SIRNAdel Registro Nacional de Abogados, se logra evidenciar que se realizó la actualización del sistema apareciendo la tarjera profesional en estado «vigente», en el certificado de sanciones vigentes para abogados sigue sin ser actualizado (que es lo que se busca con la presente acción tutelar), pues allí aún figura una sanción que feneció desde el pasado 28 de febrero de 2024, lo cual podrá ser corroborado con el certificado de sanciones vigentes para abogados de fecha 22 de julio de la presente anualidad que se anexa a la presente impugnación.» (Negrillas fuera del texto).
Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales y, se entiende, ordenar resolver de fondo el derecho de petición del 16 de mayo de 2024, para que se actualice en su caso el certificado de sanciones vigentes para abogados.CUI 11001023000020240078401
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Sobre el derecho de peticiónCUI 11001023000020240078401
revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Sobre el derecho de peticiónCUI 11001023000020240078401 Impugnación tutela Rad. 139306
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8. La Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2023, recordó sobre el derecho de petición, lo siguiente: «13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos
requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar , al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d)
porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.» Carencia actual de objeto por hecho superado.
9. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principioCUI 11001023000020240078401
Impugnación tutela Rad. 139306 HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ 6 generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua:
de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir
observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.
10. La petición de amparo formulada por HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ se orientó a proteger sus derechos fundamentales de petición y trabajo; los que consideró quebrantados por la omisión de laCUI 11001023000020240078401
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7 Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de responder de fondo su petición del 16 de mayo de 2024, en la que solicitó «actualizar la información que registra en el aplicativo de antecedentes disciplinarios de la RAMA JUDICIAL, concerniente a la sanción de suspensión por dos (2) meses impuesta mediante sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que la misma feneció el pasado 28 de febrero de la presente anualidad». 10.1. En el escrito de impugnación se quejó por cuanto si bien al consultar en la página del Registro Nacional de Abogados,
la presente anualidad». 10.1. En el escrito de impugnación se quejó por cuanto si bien al consultar en la página del Registro Nacional de Abogados, https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp; su tarjeta profesional aparece como «vigente»: 10.2. Afirmó, no ocurre lo mismo en la consulta de sanciones vigentes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues para el 22 de julio de este año, aún aparecía la sanción impuesta, que venció el 28 de febrero pasado.
11. Pues bien, revisada la página de consulta de sanciones vigentes y antecedentes disciplinarios de esa Comisión,
https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/; se verificó, que luego del ajuste anunciado por la accionada, para el 15 de agosto pasado figuraba la siguiente información:CUI 11001023000020240078401 Impugnación tutela Rad. 139306
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12. Lo anterior denota que, si bien para la fecha de presentación del recurso de impugnación contra la sentencia constitucional de primera instancia, aún persistía la información desactualizada, tal situación ha cambiado, y en este momento se encuentra al día.
13. Finalmente, si bien no obra constancia de notificación de este cambio, con anterioridad, el 5 y 6 de junio de la presente anualidad, la accionada había informado a la accionante que ello sucedería cuando se realizaran los ajustes técnicos y verificaciones pertinentes, lo cual fácilmente se observa, ya sucedió y es de constatación directa.
accionada había informado a la accionante que ello sucedería cuando se realizaran los ajustes técnicos y verificaciones pertinentes, lo cual fácilmente se observa, ya sucedió y es de constatación directa.
14. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVECUI 11001023000020240078401
Impugnación tutela Rad. 139306 HÉCTOR JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ 9 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte considerativa de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria