CSJ - STP10883-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10883-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10883-2020 Radicación n° 113084 Acta No. 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA TERESA GALLEGO RESTREPO, respecto del fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al igual que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.Segunda instancia 113084 María Teresa Gallego Restrepo
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: MARÍA TERESA RESTREPO GALLEGO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE
fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE ELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que concedió las pretensiones invocadas en proveído de 1.° de marzo de 2019, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en apelación que propusieron Protección S.A. y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en lo no apelado, Colegiado que en fallo de 15 de julio de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio, al considerar, entre otras cosas, que «la parte demandante no acreditó los supuestos fácticos que contempla la norma invocada – literal b) del art. 13 y
su lugar, absolvió a las convocadas a juicio, al considerar, entre otras cosas, que «la parte demandante no acreditó los supuestos fácticos que contempla la norma invocada – literal b) del art. 13 y 271 de la Ley 100/93 -, sino que se limitó a enunciar los propios de la acción prevista en el artículo 10 del decreto 720 de 1994,Segunda instancia 113084 María Teresa Gallego Restrepo
sin que en este momento resulte posible estudiar probatoriamente los hechos invocados en el libelo introductor bajo la última norma anunciada, pues estos, de resultar probados, no darían lugar a la declaración de ineficacia, sino a una consecuencia diferente, a la que no aspiró el actor en su demanda», esto es, «indemnización de perjuicios» . Agrega que interpuso recurso de casación, cuya concesión está pendiente de resolver por el Tribunal. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que los argumentos que expuso «son absolutamente contradictorios» a los planteados por esta Sala de la Corte en reiterada jurisprudencia, hecho que considera de marcada relevancia, toda vez que la Magistratura encausada ha resuelto asuntos similares en los que accedió a la ineficacia del traslado. Agrega que si bien se encuentra en trámite el recurso de casación que propuso, lo cierto es que acude al presente amparo con el fin de obtener una pronta solución a su situación, dado que cuenta con 60 años de edad y el mencionado mecanismo «en el mejor de los casos puede llevar hasta cinco (5) años para su resolución».
que propuso, lo cierto es que acude al presente amparo con el fin de obtener una pronta solución a su situación, dado que cuenta con 60 años de edad y el mencionado mecanismo «en el mejor de los casos puede llevar hasta cinco (5) años para su resolución». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo, porSegunda instancia 113084
María Teresa Gallego Restrepo
cuanto la accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en la demanda, cuya concesión se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal ad quem, tal como se observa en el Sistema de Gestión Siglo XXI Por lo anterior, precisa que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, lo cual, al tenor del numeral 1º
improcedente, toda vez que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, lo cual, al tenor del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591, impide el amparo, tornándose, por tanto, apresurada en la medida que la parte actora puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del Tribunal y por lo mismo es prematuro sostener que se han desconocido los derechos fundamentales. Estima que es igualmente improcedente como mecanismo transitorio, pues aunque la promotora aduce que tiene 60 años de edad, tal circunstancia, per se, no la hace sujeto de especial protección constitucional, luego cumple esperar que, una vez se remita el expediente a la Sala Laboral de la Corte, se resuelva el mecanismo extraordinario en el turno correspondiente, a no ser que se halle en la situación prevista en el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, caso en el cual puede solicitar que se imparta prelación a la resolución de su asunto.Segunda instancia 113084 María Teresa Gallego Restrepo
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de la demandante y
sustentada en los siguientes términos:
1. Es contradictoria la improcedencia dispuesta en fallo de primer grado con lo definido por la Corte en diferentes decisiones frente a la no exigencia del recurso de
sustentada en los siguientes términos:
1. Es contradictoria la improcedencia dispuesta en fallo de primer grado con lo definido por la Corte en diferentes decisiones frente a la no exigencia del recurso de casación como requisito previo para acceder a la acción de tutela.
2. En aplicación del derecho a la igualdad, debido proceso y derechos adquiridos no es dable otorgar mayor garantía a quien no interpuso el recurso extraordinario frente a aquél que lo está haciendo o lo puede hacer, siendo un contrasentido dar mayores garantías a quien no ejerce todas las acciones respecto a quienes hacen uso de los mecanismos procedentes.
3. El recurso de casación no se traduce en el medio eficaz y eficiente para dar solución pronta a los derechos fundamentales violados a la accionante, toda vez que es una persona de 60 años de edad y el dicho recurso “podría resolverse en el mejor de los escenarios en un término de 5 años, situación que la sujeta o somete a una incertidumbre, en tanto que, mientras se encuentre en debate su situación se traslado al RAIS, no podrá acceder a la pensión de vejez…”
4. Resalta el censor que el 22 de septiembre de 2020 se concedió el recurso extraordinario, el cual, insiste, noSegunda instancia 113084
María Teresa Gallego Restrepo
resulta oportuno y eficaz dada la situación particular de María Teresa Gallego Restrepo, pues si el trámite de primera y segunda instancia superó los 37 meses, aquel,
María Teresa Gallego Restrepo
resulta oportuno y eficaz dada la situación particular de María Teresa Gallego Restrepo, pues si el trámite de primera y segunda instancia superó los 37 meses, aquel, por la congestión de la Sala de Casación Laboral, impide la satisfacción del derecho sustancial que la petente procura, ya que al resolverse el mismo fácilmente superará los 65 años de edad.
5. Bajo el argumento del carácter residual o subsidiario de la acción de tutela que adujo la Sala a quo y declarar improcedente el amparo constitucional, se quebranta el principio fundamental de primacía del derecho sustancial frente al formal, quebrantándose los derechos fundamentales al no efectuarse un estudio tangencial de los yerros que se endilgan a la providencia dictada por el
Tribunal.
6. Explica que en contraposición a lo decidido por otra Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que ha decidido asuntos similares al de la aquí accionante, ha mantenido la posición de la Sala de Casación Laboral, circunstancias que compromete el derecho a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, ya que no es concebible que si el caso corresponde a la Sala accionada se niegue el derecho, pero si lo es a otra se acoja la posición de la Corte.
7. Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se aborden los derechos fundamentales
accionada se niegue el derecho, pero si lo es a otra se acoja la posición de la Corte.
7. Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se aborden los derechos fundamentales comprometidos en el expediente ordinario laboral.Segunda instancia 113084
María Teresa Gallego Restrepo
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los
3. En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados. 3.1. En efecto, se tiene por cierto que contra la sentencia de segunda instancia se promovió recurso extraordinario de casación, el cual, según lo aduce el impugnante, el Tribunal lo concedió en auto del 22 deSegunda instancia 113084
María Teresa Gallego Restrepo
septiembre de 2020, luego surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional como lo intenta. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 3.2. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 3.3. La afirmación del censor relativa a la ineficacia del
los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 3.3. La afirmación del censor relativa a la ineficacia del aludido recurso por cuanto la decisión que lo resuelva tardaría por lo menos 5 años, no persuade, pues, de un lado, se trata de una aseveración sin fundamento alguno con la cual lo único que se pretende es, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales, eludir los medios previstos por el ordenamiento jurídico; de otro, si se aceptara tal posición, innecesarios se harían las acciones y procedimientos previstos por el legislador para la solución de los diferentes conflictos, ya que llevaría a que todos se resuelvan por vía de tutela, lo cual no puede aceptarse desde ningún punto de vista porque ese no es el fin para el cual se instituyó el mecanismo constitucional.Segunda instancia 113084 María Teresa Gallego Restrepo
3.4. Tampoco se configura un compromiso del derecho a la igualdad por la emisión de decisiones distintas en asuntos similares por las Salas Laborales del Tribunal Superior de Pereira, pues ese es precisamente el ejercicio de del principio de independencia previsto en el artículo 228 de la Carta Política que ampara a los jueces al momento de adoptar sus determinaciones, luego no es dable pensar que una u otra Sala esté compelida a adoptar la posición asumida por su homóloga, tan solo surge la obligación de
la Carta Política que ampara a los jueces al momento de adoptar sus determinaciones, luego no es dable pensar que una u otra Sala esté compelida a adoptar la posición asumida por su homóloga, tan solo surge la obligación de sustentar la decisión con apego a las pruebas y normas que sean aplicables, lo cual lleva a sostener que cada caso se resuelve de manera independientemente y acorde con los hechos y material probatorio allegado. 3.5. Es válido también el argumento de la Sala a quo cuando sostiene que la petición de amparo es totalmente apresurada, pues no puede alegarse la vulneración de los derechos fundamentales cuando aún está en trámite el recurso extraordinario promovido por la parte actora, situación que, sin duda alguna, impide al juez constitucional emitir algún pronunciamiento respecto de la decisión que ahora se pone en tela de juicio, como equivocadamente lo pretende el censor. Eso quiere decir, que mientras no haya una determinación que ponga fin al debate, la acción de tutela se torna improcedente. A ello cabe agregar sin razón se muestra el censor cuando aduce que se compromete el principio de primacía del derecho sustancial frente al formal al no haberse estudiado los derechos fundamentales comprometidos porSegunda instancia 113084 María Teresa Gallego Restrepo
el Tribunal y los yerros endilgados a su decisión, sencillamente porque no puede pretender que el asunto sea debatido paralelamente por el juez constitucional y la Sala especializada, ya que mientras está en curso el mecanismo
sencillamente porque no puede pretender que el asunto sea debatido paralelamente por el juez constitucional y la Sala especializada, ya que mientras está en curso el mecanismo previsto para discutir una determinada decisión, indiscutiblemente prima éste sobre la acción de tutela, pues no puede desatenderse su carácter subsidiario, es decir, que para su procedencia indiscutiblemente deben haberse agotado todos los medios de defensa al alcance del interesado, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.6. Se equivoca también el recurrente cuando aduce que se está prefiriendo a las personas que no promovieron el recurso extraordinario frente a las que hicieron uso de ese mecanismo, porque, se insiste, mientras esté en curso la actuación, no le es permitido al juez de tutela intervenir en ella, luego, siendo ello así, no tiene ningún asidero tal cuestionamiento. 3.7. Ahora, es igualmente inviable acceder al amparo como mecanismo transitorio, pues, como bien los precisó la Sala a quo, aunque la accionante refiere que tiene 60 años de edad, “lo cierto es que dicha circunstancia, per se, no la hace sujeto de especial protección constitucional; por tanto, cumple esperar que, una vez se remita el expediente a esta Sala de la Corte, el referido mecanismo extraordinario se resuelva en el turno que corresponde, a menos que considere que su situación se enmarca en los presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16
mecanismo extraordinario se resuelva en el turno que corresponde, a menos que considere que su situación se enmarca en los presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la LeySegunda instancia 113084 María Teresa Gallego Restrepo
1395 de 2010, caso en el cual puede solicitar que se imparta prelación a la resolución de su asunto.”
4. Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORERNO ACEROSegunda instancia 113084 María Teresa Gallego Restrepo
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria