CSJ - STP10884-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10884-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10884-2020 Radicación n° 113137 Acta No 240 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Francisco Rodríguez Huérfano , a través de apoderada, respecto del fallo proferido el 31 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, invocado en la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa.Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías, Juzgado 15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores, Juzgado 50º Penal del Circuito – Ley 600, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Juzgados 33 Penal Municipal y 55 Penal del Circuito de Ley 600, Mohamed Ben Attia, en su condición de víctima y tercero con interés, y los abogados Héctor Cardozo, Luis Serrano Escallón, Hernán Alonso González y Edgar Torres Martínez. ANTECEDENTES Los hechos citados por el promotor de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
Cardozo, Luis Serrano Escallón, Hernán Alonso González y Edgar Torres Martínez. ANTECEDENTES Los hechos citados por el promotor de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] FRANCISCO RODRÍGUEZ HUÉRFANO, a través de apoderada, en extenso escrito interpone la acción pública, estimando que los demandados, con su proceder, conculcaron sus derechos constitucionales fundamentales, dentro del proceso No. 1100140040332014005100, adelantado en su contra por el delito de usura, bajo el rito de la Ley 600/00. Indica la abogada, LUIS SERRANO ESCALLÓN, en representación del señor MOHAMED BEN ATTIA, formuló denuncia en contra de su poderdante por el delito de usura, por hechos acaecidos el 28 de junio de 2005, por virtud de la firma de un acuerdo de pago celebrado en dicha calenda. El 19 de julio de 2010, continúa, la extinta FISCALÍA 96º LOCAL profirió resolución de acusación en contra del señor RODRÍGUEZ HUÉRFANO, decisión contra la cual su defensa interpuso recurso de apelación, resuelto, de manera adversa a sus intereses, por la FISCALÍA 27 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, el 14 de enero de 2011, fecha en la que, se entiende, quedó ejecutoriada la acusación. Posteriormente, el 29 de
BOGOTÁ, el 14 de enero de 2011, fecha en la que, se entiende, quedó ejecutoriada la acusación. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2014, el JUEZ 33º PENAL MUNICIPAL profirió sentencia en contra de su representado, apelada por la defensa, correspondiendo al JUZGADO 55º PENAL DEL CIRCUITO desatar el recurso, despacho que confirmó el fallo de primera instancia. 2Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
Aduce la apoderada, en su sentir, para la fecha en que se profirió la resolución de acusación por parte de la FISCALÍA 96º LOCAL el delito endilgado ya estaba prescrito, comoquiera que los hechos acaecieron el 28 de junio de 2005, como menciona la citada resolución, en el entendido que el punible de usura prevé una pena que oscila entre los 2 y 5 años de prisión; por tanto, el término de prescripción, en la etapa de instrucción, correspondía al máximo de la pena establecida, es decir, 5 años y, en esa medida, estima, el delito prescribió antes de que quedara en firme la resolución de acusación proferida en contra de su defendido; no obstante, se adelantó la etapa de juicio en contra de éste, razón por la cual es evidente, en su criterio, que la acusación de fecha 19 de julio de 2010 es totalmente arbitraria y contraria a derecho y, en tal virtud, su prohijado no debió ser sometido a un proceso, pues el ente
evidente, en su criterio, que la acusación de fecha 19 de julio de 2010 es totalmente arbitraria y contraria a derecho y, en tal virtud, su prohijado no debió ser sometido a un proceso, pues el ente instructor debería haber precluido la investigación de oficio, por la configuración de dicho fenómeno de la prescripción; sin embargo, asegura, “existió un interés desmedido por parte del ente fiscal, en adelantar un proceso ya prescrito, además que en el mismo se evidencia un sinnúmero de irregularidades.” Adicionalmente, considera la apoderada, durante la etapa de juicio, adelantada por el JUZGADO 33º PENAL MUNICIPAL, igualmente acaeció la prescripción, teniendo en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación y la emisión de la sentencia condenatoria, dado que en esta etapa “el término de prescripción se reduce a la mitad. Pero por el principio de favorabilidad se debe aplicar el artículo 292 de la Ley 906 de 2005 (sic)”, es decir, se debe contabilizar en la mitad del tiempo, el cual no puede ser inferior a 3 años; aunado a lo anterior, advera, se debió aplicar, por parte del JUZGADO 33º PENAL MUNICIPAL, la excepción de inconstitucionalidad. Así las cosas, en su sentir, el mencionado Juzgado profirió un fallo condenatorio respecto de una conducta punible prescrita; no obstante, la sentencia de condena fue emitida hasta el 29 de septiembre de 2014 y, con
mencionado Juzgado profirió un fallo condenatorio respecto de una conducta punible prescrita; no obstante, la sentencia de condena fue emitida hasta el 29 de septiembre de 2014 y, con ocasión del recurso de alzada, quedó en firme el 14 de agosto de 2015 con la decisión del JUZGADO 55º PENAL DEL CIRCUITO. En ese entendido, estima, el derecho fundamental al debido proceso de su representado fue menoscabado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la judicatura. De otro lado, señala, acorde con los hechos por los que fue condenado su representado, debió ser la vía civil la encargada de definir el cobro en exceso de los intereses, pues en la misma se tiene el castigo de perder los intereses y restituir el dinero, si existieron sobrantes, así como la condena en costas y no la jurisdicción penal, aunado a que se debe tener en cuenta que no fue el señor RODRÍGUEZ HUÉRFANO quien suscribió el convenio del 28 de junio de 2005, sino que lo hizo su abogado HÉCTOR CARDOZO, al que facultó, mediante poder, para tener plena autonomía a efecto de transigir, conciliar, recibir, cobrar etc., 3Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
desentendiéndose de esta forma del proceso. Así mismo, en su sentir, la conducta de su representado es atípica y, en tal virtud, la sentencia condenatoria proferida en contra de éste no debió
desentendiéndose de esta forma del proceso. Así mismo, en su sentir, la conducta de su representado es atípica y, en tal virtud, la sentencia condenatoria proferida en contra de éste no debió haber surgido al ordenamiento jurídico. Así mismo, afirma la apoderada, el abogado LUIS SERRANO ESCALLÓN abusó del derecho al acudir tanto a la jurisdicción civil como a la penal en busca de una doble sanción para su poderdante, resultando dicho abogado, a la postre, beneficiado al igual que la persona a la que representaba, esto es , MOHAMED BEN ATTIA, pues “trajo un enriquecimiento sin causa para la supuesta víctima”. En su criterio, el señor RODRÍGUEZ HUÉRFANO fue condenado de manera injusta, pues acorde con los precedentes jurisprudenciales que cita en el escrito tutelar, se desvirtúa el núcleo fáctico y jurídico de la sentencia impuesta, indicando que sólo hasta ahora el aludido fallo es objeto de revisión debido a que su mandante es una persona de la tercera edad que no pudo desarrollar su defensa material, aunado a que “jamás contó con una defensa técnica idónea”, dado que sus antecesores, esto es, los doctores HERNÁN ALONSO GONZÁLEZ y EDGAR TORRES MARTÍNEZ, ejercieron una “defensa técnica famélica”, en el entendido que el delito estaba prescrito para el momento de quedar en firme la resolución de acusación; no argumentaron la
MARTÍNEZ, ejercieron una “defensa técnica famélica”, en el entendido que el delito estaba prescrito para el momento de quedar en firme la resolución de acusación; no argumentaron la atipicidad de la conducta, tampoco hicieron referencia al “enriquecimiento ilícito de la presunta víctima, el cual fue realizado con aquiescencia de la fiscalía” y no señalaron la inaplicación de los preceptos jurisprudenciales respecto a la configuración del delito de usura presentándose, en consecuencia, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa. El cumplimiento de la sentencia y compromisos adquiridos con ocasión de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el 15 de julio de 2016, es vigilado por el JUZGADO 15º DE EJECUCIÓN DE PENAS. No obstante, advera, el señor RODRÍGUEZ HUÉRFANO, confiado en el asesoramiento recibido por parte de su defensa, salió del país meses antes de que se venciera “el tiempo de la ejecución de la pena”, pues creyó que su abogado realizaría el trámite pertinente ante el estrado judicial para poder salir del país y, en tal virtud, actualmente es requerido por dicho despacho, de conformidad con el artículo “447 de la Ley 906 del 2004” (sic), aunado a que con ocasión de la petición de pena cumplida elevada el 18 de diciembre de 2018, la JUEZ 15º EJECUTORA ordenó oficiar a Migración Colombia
de la Ley 906 del 2004” (sic), aunado a que con ocasión de la petición de pena cumplida elevada el 18 de diciembre de 2018, la JUEZ 15º EJECUTORA ordenó oficiar a Migración Colombia para que reportara salidas del país de su representado, por lo que, “en el hipotético caso que la sentencia ejecutoria (sic) fuere legal, acarrearía que el juzgado 14 (sic) de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de (sic) aplicación al artículo 66 del Código Penal Colombiano” y, en esa medida, aduce, sería “sumamente injusto que mi mandante deba ejecutar una pena” y, como consecuencia de ello, se enfrente a una privación de su 4Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
libertad cuando, considera, la sentencia impuesta en su contra carece de sustento jurídico. Informa, radicó ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá acción de revisión con fundamento en las causales 2º y 6º del artículo 220 de la Ley 600/00, razón por la cual es necesario que se suspenda el auto No. 514 de 15 de mayo de 2020 proferido por la JUEZ 15º DE EJECUCIÓN DE PENAS. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al JUZGADO 15º EJECUTOR la suspensión inmediata del proceso No. 11001400403720150074300 hasta tanto el Tribunal Superior de Bogotá decida la acción de revisión incoada. Así mismo, solicita compulsar las copias a que haya lugar con ocasión de las
11001400403720150074300 hasta tanto el Tribunal Superior de Bogotá decida la acción de revisión incoada. Así mismo, solicita compulsar las copias a que haya lugar con ocasión de las actuaciones de los funcionarios y abogados que conocieron de la indagación y juicio.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado tras considerar que, en el presente caso, la promotora del presente mecanismo no satisfizo los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen a la acción de tutela, pues, (i) contra de la sentencia que por esta vía se pretendía dejar sin efecto, se admite por la libelista y se corrobora por la misma Corporación, fue presentada demanda de revisión, la cual se encuentra en curso; (ii) ya han transcurrido más de 5 años desde que el aludido proveído cobró firmeza, tiempo que excede ostensiblemente el criterio de término razonable para la solicitud de protección constitucional; y (iii) el auto proferido el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado ejecutor de la pena constituye un requerimiento en cuya atención el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de las causas que pudieron llevarle a incumplir el compromiso adquirido cuando le otorgaron el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
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3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, esta fue impugnada por el
beneficio de la suspensión condicional de la pena. 5Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, esta fue impugnada por el la apoderada del accionante, quien en sustento de su disenso señaló que el objeto de la tutela reclamada no es el estudio y revocatoria de las decisiones de instancia sino que se ordene al Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá, dejar sin efectos el auto del 15 de mayo de 2020 a través del cual requirió a su prohijado para que explique las razones por las cuales incumplió las obligaciones adquiridas al otorgársele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, luego de lo cual ese despacho procederá a dar aplicación al art. 66 del
C.P.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
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de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier 6Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala y atendiendo al disenso postulado contra el fallo confutado, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar al Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá, dejar sin efectos el auto del 15 de mayo de 2020 a través del cual requirió a Francisco Rodríguez Huérfano para que explique el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, en particular con la prohibición de salir del País.
4. Como ha sido recurrentemente recordado por esta
Rodríguez Huérfano para que explique el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, en particular con la prohibición de salir del País.
4. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de amparo es un mecanismo
7Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto 9Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 10Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Conforme los lineamientos jurídicos demarcados, la Sala procede a estudiar el proveído cuestionado a efectos de valorar si se cumple con los requisitos generales y específicos
su demostración. Conforme los lineamientos jurídicos demarcados, la Sala procede a estudiar el proveído cuestionado a efectos de valorar si se cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad reseñados.
5. Así, en el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). 11Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su
11Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (CC. T-103 de 2014). Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable
existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. 12Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional». De esta manera, valga anotar que el mentado carácter
Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional». De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).
6. Descendiendo al sub lite, el demandante cuestiona las actuaciones surtidas en la etapa de ejecución de la pena infligida contra Francisco Rodríguez Huérfano , las cuales califica como transgresoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad , concretamente, al ordenar a través del auto del 15 de mayo último, requerirlo para que explique el aparente incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal; circunstancia que amenaza las referidas prerrogativas fundamentales.
De entrada, la Sala percibe que el asunto aquí cuestionado [posible revocatoria del subrogado penal] está en 13Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
De entrada, la Sala percibe que el asunto aquí cuestionado [posible revocatoria del subrogado penal] está en 13Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
curso, por cuanto el trámite aún no ha llegado a la conclusión definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la determinación que corresponda. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, desvirtuando el incumplimiento de las obligaciones que se le enrostra o dando cuenta de las razones que lo justifican y, eventualmente interponer los recursos de ley en caso que la decisión del despacho accionado sea revocar el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De tal suerte que, es en dentro de ese trámite, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga el Código de Procedimiento Penal para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una instancia paralela a la de los jueces competentes. Igualmente, cabe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse con la finalidad de dejar sin efectos la
constitucionales fundamentales, pero no es una instancia paralela a la de los jueces competentes. Igualmente, cabe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse con la finalidad de dejar sin efectos la actuación ordinaria que se encuentra en trámite, menos suspenderla, conforme a lo cual ocurriría de accederse a lo pretendido conforme se expuso en la impugnación, pues ello 14Tutela nº. 113137 A/ Francisco Rodríguez Huérfano
riñe con los principios que rigen la actuación procesal que propenden por un diligenciamiento ágil y sin interrupciones innecesarias.
7. Finalmente, la Sala no advierte que estén acreditados los presupuestos que dan lugar a la existencia del perjuicio irremediable y que según la jurisprudencia hacen referencia a la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos que justifiquen soslayar la actuación a cargo del Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena a Francisco Rodríguez Huérfano, menos cuando el proveído que se pide dejar sin efectos no implica per se la revocatoria del subrogado otorgado o que a través del mismo se haya ordenado su captura.
Así, basten las precedente consideraciones para confirmar el fallo confutado. En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la sentencia.
No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugn
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