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CSJ - STP10884-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10884-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10884-2022 Radicación no. 123892 Acta 118 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LIZETH CORREA TREJOS, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E.U., contra la sentencia de tutela proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación.

Al trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Buenaventura y las partes e intervinientes dentro delCUI: 11001020500020220040402 Número interno 123892 Sentencia de Segunda Instancia LIZETH CORREA TREJOS proceso de responsabilidad civil contractual con radicado nº 7610931032017000700, promovido por la accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La accionante en las condiciones anotadas instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

La accionante en las condiciones anotadas instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Se afirmó que la sociedad accionante formuló demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra la Transportadora y Coordinadora de Carga S.A.S, con el propósito de que se declarara su responsabilidad por el incumplimiento de los contratos de nº 7414 y 9305 de 2015, consistentes en el transporte de limón Taití desde Lebrija (Santander) hasta el puerto de Buenaventura (Valle del Cauca) con destino a la república Chilena y, como consecuencia, fuera condenada al reconocimiento de los perjuicios materiales, más los intereses moratorios. Adujo que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Tercer Civil del Circuito de Buenaventura y por sentenciade 21 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda; que apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 10 de junio de 2019 confirmó. Aseveró que interpuso recurso extraordinario de casación; que el 10 de septiembre de 2019 fue admitido y el 24 de octubre de esa anualidad, presentó la respectiva demanda de casación, sin embargo, por auto de 11 de agosto de 2021 la accionada la

10 de septiembre de 2019 fue admitido y el 24 de octubre de esa anualidad, presentó la respectiva demanda de casación, sin embargo, por auto de 11 de agosto de 2021 la accionada la inadmitió por defectos de técnica, determinación que fue notificada por anotación en estado nº 046 del día siguiente (12 de agosto).Precisó que el Tribunal dictó auto de obedézcase y cúmplase el 20 de septiembre de 2021, el cual fue notificado al día siguiente, por lo que se cumplía con el requisito de inmediatez. Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al inadmitir la demanda, tras concluir que, «no tiene la entidad de constituir causal eximente de responsabilidad; porque además de la prueba, como en el caso del hurto, se requería la demostración de haberse adoptado por el trasportador, todas las 2CUI: 11001020500020220040402 Número interno 123892 Sentencia de Segunda Instancia LIZETH CORREA TREJOS medidas razonables para la protección, vigilancia y custodia de la carga. La presunción de culpa, que recae sobre quien ha incumplido el contrato de transporte, no se destruye por la simple acreditación de la causa del incumplimiento cuando ese hecho es de los que el deudor está obligado a prever o impedir», pese a que, en el sub lite la transportadora «no demostró que hubiera actuado con la diligencia y cuidado que eran requeridos de

en el sub lite la transportadora «no demostró que hubiera actuado con la diligencia y cuidado que eran requeridos de acuerdo con su actividad profesional y como al unísono se ha mantenido en la jurisprudencia y en la doctrina, no puede pretenderse la exoneración de responsabilidad alegando fuerza mayor o caso fortuito, cuando ha mediado la culpa de quien persigue eximirse». En suma, que se inadmitió la demanda de casación , bajo el argumento de que se incumplía los requisitos formales de la misma, «cuando se aceptan -en gracia de discusión-que existen hechos no controvertidos y probados al interior del proceso que efectivamente constituyen fundamento suficiente para su análisis a profundada (sic)», con lo que claramente se configuraba la vía de hecho endilgada, dado que «no solo obvió el análisis exhaustivo de la demanda, sino que aduce requisitos de fondo no de forma, que requerían de análisis detallado [...]. Bajo los anteriores supuestos facticos, solicitó que se deje sin efecto el proveído de 11 de agosto de 2021, notificado por estado al día siguiente y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver de fondo la demanda de casación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de marzo de 2022, la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionada y vinculadas.

1. La presidencia de la Sala de Casación Civil dio a

judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionada y vinculadas.

1. La presidencia de la Sala de Casación Civil dio a conocer que informó sobre esta acción al despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. Asimismo, allegó copia de la providencia emitida dentro del proceso con radicado 76109310300320170000701, objeto de este procedimiento.

3CUI: 11001020500020220040402 Número interno 123892 Sentencia de Segunda Instancia

LIZETH CORREA TREJOS

2. Por su parte, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Buenaventura dio cuenta del trámite surtido ante esa sede judicial, señalando que la actuación se adelantó conforme a los preceptos constitucionales y legales.

3. La representación de Allianz Seguros S.A. expuso, entre otras cosas, que, en relación con los argumentos mencionados frente a una eventual responsabilidad, no se allegó prueba de nexo causal entre los daños que indica haber sufrido la parte demandante y una conducta culposa que pudiese resultar atribuible al asegurado, en tanto que en el proceso sí obran elementos de juicio que dan cuenta del cumplimiento de la obligación contractual por parte de Tracocar S.A.S., además que Tropic Kit E.U., en las oportunidades en que recibió la carga de limón en Buenaventura, no efectuó reparo alguno en torno a las condiciones en que le fue entregada.

oportunidades en que recibió la carga de limón en Buenaventura, no efectuó reparo alguno en torno a las condiciones en que le fue entregada.

4. La Sala Laboral de esta Corporación, a través de sentencia del 6 de abril de 2022, declaró improcedente la tutela de los derechos invocados, toda vez que la solicitud desconoce el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el Colegiado cuestionado notificó dicha decisión -12 de agosto 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -24 de marzo de 2022- , transcurrieron más de 7 meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que para tal efecto tenga incidencia el auto de 20 de septiembre de 2021 de obedézcase y cúmplase

4CUI: 11001020500020220040402 Número interno 123892 Sentencia de Segunda Instancia LIZETH CORREA TREJOS lo resuelto por el Tribunal , «en tanto el terminó (sic) aludido se predica desde la notificación de la actuación con la cual se ha considerado presuntamente vulnerados los derechos fundamentales invocados.» De igual modo, señaló que « tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima…»

5. Una vez notificado el pronunciamiento de primera instancia, la demandante lo apeló. De cara a fundamentar la alzada, insistió en que «el auto de obedecimiento a lo indicado en la

medida excepcional y especialísima…»

5. Una vez notificado el pronunciamiento de primera instancia, la demandante lo apeló. De cara a fundamentar la alzada, insistió en que «el auto de obedecimiento a lo indicado en la sentencia fue dictado por el tribunal Superior de Buga el 20 de septiembre de 2021 y notificado por fijación en lista de estados el 21 de septiembre siguiente; de manera que la presentación de la presente acción, de por sí, altamente exigente en materia constitucional y de derecho procesal, sumado al hecho del delicado estado de salud de nuestro apoderado, permiten inferir, que en aplicación irrestricta al precedente jurisprudencial, es oportuna.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

5CUI: 11001020500020220040402 Número interno 123892 Sentencia de Segunda Instancia

LIZETH CORREA TREJOS

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier

establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Dentro de la línea enunciada, se tiene que, en este

subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Dentro de la línea enunciada, se tiene que, en este caso, la Sala a quo evaluó el contenido del escrito

6CUI: 11001020500020220040402 Número interno 123892 Sentencia de Segunda Instancia LIZETH CORREA TREJOS introductorio, de donde encontró incumplido uno de los requisitos de procedencia de la tutela, específicamente, el de inmediatez, sin el cual no es posible el estudio de fondo del asunto ante la ausencia de un perjuicio irremediable, por tanto, declaró la improcedencia de la acción. Y es que el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un

(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión de la providencia en cuestión 7CUI: 11001020500020220040402 Número interno 123892 Sentencia de Segunda Instancia LIZETH CORREA TREJOS (11 de agosto de 2020) hasta la formulación de esta demanda de tutela, pasaron más de siete (7) meses. Aunado a lo anterior, la parte demandante no ofreció explicación valedera que justificara su demora, pues, para esta Judicatura, la esgrimida por aquélla, esto es, «el delicado estado de salud de su apoderado», no se concibe como una situación que le impidiera, desde la ejecutoria de la providencia acusada, manifestarse en contra de la presunta vulneración de sus derechos, lo cual, en últimas, realizó aquí de manera directa, sin la intervención del litigante. Además, y en gracia de discusión, sin que la Corte deje de considerar lo lamentable de la situación, la afectación en la salud del profesional del derecho se materializó desde el

de manera directa, sin la intervención del litigante. Además, y en gracia de discusión, sin que la Corte deje de considerar lo lamentable de la situación, la afectación en la salud del profesional del derecho se materializó desde el 28 de mayo de 20191, es decir, un año y tres meses antes de que el proveído señalado hubiera sido emitido , de donde se desprende que no se está ante un evento inesperado que hubiera sorprendido a la promotora del resguardo e impedido buscar, de forma pronta y precavida, la asesoría de un profesional del derecho diverso en aras de obtener su asistencia y llevar a cabo la planeación y adopción de las estrategias en aras de adelantar las acciones correspondientes y repeler una posible decisión desfavorable. De otro lado, en relación con la fecha que ha de ser tenida en cuenta para inicio de la contabilización del lapso 1 Al respecto la actora refirió: « El 28 de mayo de 2019, nuestro apoderado judicial: doctor Hector Giovanni Prieto Sandoval, sufre un infarto al miocardio que lo mantiene retirado del ámbito legal, y se repite, con mayor fuerza dicho evento, el 16 de diciembre de 2020; graves quebrantos de salud que han impedido e impiden su apoderamiento directo en esta Acción de Tutela; razón por la cual la presentamos en nombre propio.» 8CUI: 11001020500020220040402 Número interno 123892 Sentencia de Segunda Instancia LIZETH CORREA TREJOS establecido como el razonable, para la interposición de la acción -seis (6) meses-2, se ha de decir que para el efecto no

Número interno 123892 Sentencia de Segunda Instancia LIZETH CORREA TREJOS establecido como el razonable, para la interposición de la acción -seis (6) meses-2, se ha de decir que para el efecto no se depende de la data de emisión del auto de obedézcase y cúmplase dictado por el juzgado a quo, pues, simple y llanamente, la parte actora no dirigió la queja constitucional en contra de éste, sino frente a la decisión de inadmisión de la demanda de casación, que constituye, en últimas, la génesis del presunto quebranto de derechos. Recuérdese aquí que, tratándose de tutela contra providencia judicial, la firmeza de la providencia atacada es la que permite tener como cierto el hecho generador de la presunta vulneración alegada. Dicho en otras palabras, dictada y ejecutoriada la decisión de un superior funcional, ésta empieza a surtir todos sus efectos, sin que deba aguardarse a la emisión de un pronunciamiento posterior de autoridad diversa para entender materializados los mandatos que en aquélla se contienen, por lo que la supuesta 2 La promotora del resguardo, dentro de los argumentos ofrecidos para refutar la argumentación del fallador de primer grado, señaló que « respecto de los 6 meses aducidos como límite, importa advertir, que no es un término establecido en un precedente constitucional, tan solo en providencias aisladas…». Para replica a la mencionada manifestación se ha de anotar que, contrario a la

aducidos como límite, importa advertir, que no es un término establecido en un precedente constitucional, tan solo en providencias aisladas…». Para replica a la mencionada manifestación se ha de anotar que, contrario a la anotada comprensión, la máxima rectora constitucional ha señalado (Cfr. C.C.

Sentencia T-461/19): «En síntesis, las  causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: (…) iii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el  principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que  “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”.»

9CUI: 11001020500020220040402 Número interno 123892 Sentencia de Segunda Instancia LIZETH CORREA TREJOS trasgresión de derechos surge, de manera inmediata, con su simple expedición. En atención a lo expuesto, es claro que la hoy recurrente contaba con los medios y oportunidad para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no puede pretender

su simple expedición. En atención a lo expuesto, es claro que la hoy recurrente contaba con los medios y oportunidad para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no puede pretender justificar su apatía para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela.

4. Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, se ha de referir que, para que proceda el amparo contra providencias judiciales, le corresponde al demandante demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión de inadmisión, la homóloga Civil confrontó los fundamentos sobre los que se edificó la formulación de los cargos, frente a las exigencias establecidas para procedencia del medio excepcional de defensa, lo cual llevó a cabo con apego irrestricto del direccionamiento legal y jurisprudencial que regula la materia, estableciendo que el ejercicio adelantado por el 10CUI: 11001020500020220040402 Número interno 123892

direccionamiento legal y jurisprudencial que regula la materia, estableciendo que el ejercicio adelantado por el 10CUI: 11001020500020220040402 Número interno 123892 Sentencia de Segunda Instancia LIZETH CORREA TREJOS extremo demandante no reunía los requisitos formales para ello. En ese orden, la Judicatura demandada determinó que el censor: i) «No precisó la decisión objeto de ataque…»; ii) «Se guardó las razones por las cuales la responsabilidad del transportador terrestre local se extendía allende fronteras.»; iii) Pese a denunciar un error de derecho probatorio, éste «no se identificó, por lo mismo, tampoco pudo argumentarse »; iv) En torno a la variación de la temperatura durante el recorrido de uno y otro viaje, lo avistado es que « en lugar de discrepancias lo que se aprecian son consensos»; v) «Respecto del llamado “segundo defecto a corregir”, analizar por separado cada contrato de transporte, no se observa ninguna acusación.». Por último, el Cuerpo Colegiado comprobó que no había lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in fine, del Código General del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y de la selección positiva de ciertos fallos. Sobre este último aspecto, precisa la Sala que no se advierte que haya lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley

positiva de ciertos fallos. Sobre este último aspecto, precisa la Sala que no se advierte que haya lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009) y 336 del Código General del Proceso en relación con los eventos anotados, tal y como concluyó la Corporación reprochada, pues por el solo hecho de que la parte demandante haya obtenido una decisión adversa, esa circunstancia no impone, en el ámbito constitucional, adoptar correctivos, toda vez que para el efecto es necesaria la existencia de yerros superlativos que hayan trascendido a los derechos y garantías supralegales de la aquí impugnante, 11CUI: 11001020500020220040402 Número interno 123892 Sentencia de Segunda Instancia LIZETH CORREA TREJOS lo cual no acaeció en el sub-lite. Eso sin contar que tampoco se trata de temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente judicial. En esa línea de pensamiento, igualmente destaca la Corte que l a exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 344 del CGP para la casación civil, no puede calificarse, per se, de vía de hecho; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o

desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la gestora del resguardo, se confirmará el fallo impugnado. 12CUI: 11001020500020220040402 Número interno 123892 Sentencia de Segunda Instancia LIZETH CORREA TREJOS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de abril de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por LIZETH CORREA TREJOS,

proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por LIZETH CORREA TREJOS, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E.U ., de conformidad con las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

13CUI: 11001020500020220040402 Número interno 123892 Sentencia de Segunda Instancia

LIZETH CORREA TREJOS

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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