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CSJ - STP10884-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10884-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10884-2024 Radicación Nº. 139437 Acta. No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el trámite constitucional 50001-2204000-2024-00306-00 y el proceso penal 85001-600011-73-2010-80009-00, respectivamente.

2. Al presente diligenciamiento fueron vinculados la Secretaría del Tribunal accionado, el Centro de Servicios Administrativos de losRadicado 11001020400020240170400

Número interno 139437 Primera instancia JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad, ambos de Acacías, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, todas las demás partes e intervinientes en la citada actuación constitucional (2024-00306) y el referido proceso penal (2010-80009).

II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se

advierte lo siguiente:

intervinientes en la citada actuación constitucional (2024-00306) y el referido proceso penal (2010-80009).

II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. En contra de JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE, se adelantó el proceso penal identificado con el CUI 85001-600011-73-2010-8000900. 3.2. Correspondió el asunto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien lo condenó por el delito de secuestro extorsivo. Decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 3.3. Vigila la pena que le fue impuesta a JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en donde, mediante auto del 9° de abril de 2024, le negó la libertad condicional por prohibición legal conforme al artículo 26 de la Ley 1126 de 2006. 3.4. Contra la anterior determinación el procesado, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. No obstante, el

2Radicado 11001020400020240170400 Número interno 139437 Primera instancia JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de auto del 14 de mayo de 2024, los negó por «indebida sustentación». 3.5. RAMÍREZ OLARTE, interpuso recurso de reposición contra la

través de auto del 14 de mayo de 2024, los negó por «indebida sustentación». 3.5. RAMÍREZ OLARTE, interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, y el referido juzgado, mediante auto del 2° de julio de 2024, lo negó. 3.6. El procesado, presentó acción de tutela contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues, no estaba de acuerdo con que le negaran la libertad condicional. 3.7. Por reparto, correspondió conocer del asunto constitucional identificado con el No. 50001-22040-00-2024-00306-00 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y mediante sentencia aprobada el 19 de julio de 2024, negó el amparo, por cuanto, encontró razonable la decisión del juzgado ejecutor. 3.8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, notificó el 24 de julio de 2024, la mentada decisión a JOSÉ ISAAC. No obstante, él no la impugnó; en consecuencia, el expediente se remitió el siguiente 30 de julio, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE, afirmó en la actual demanda de tutela lo siguiente: 4.1. «los despachos accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional que conlleva a su vez a la existencia de un defecto sustantivo que tiene lugar en la falencia que se

3Radicado 11001020400020240170400

desconocimiento del precedente constitucional que conlleva a su vez a la existencia de un defecto sustantivo que tiene lugar en la falencia que se 3Radicado 11001020400020240170400 Número interno 139437 Primera instancia JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE evidencia en las sentencias (…) no fue evaluada la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario.» 4.2. Los señores Magistrados «no tubieron (sic) en cuenta (…) yo fui condenado por los delitos en mención pero no fueron consumados fueron en calidad de tentativa donde creo que tengo todos los derechos fundamentales como lo es el de la libertad personal (…) el Juez de ejecución de penas sigue juzgando los mismos hechos (…)»

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Mediante auto de 15 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 20 de agosto.

6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dieron cuenta que conocieron en primera y segunda instancia, respectivamente, del proceso penal que se adelantó en contra de JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE, identificado con el CUI 85001-600011-73ciudad, dieron cuenta que conocieron en primera y segunda instancia, respectivamente, del proceso penal que se adelantó en contra de JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE, identificado con el CUI 85001-600011-732010-80009-00, por los delitos de secuestro extorsivo tentado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y al cual le correspondió el radicado interno n° 2010-0008.

4Radicado 11001020400020240170400 Número interno 139437 Primera instancia JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE Agregaron que ambas instancias condenaron a RAMÍREZ OLARTE por las citadas conductas penales. 6.2. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías explicó que vigila la pena que le fue impuesta a JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE, en el proceso penal 2010-80009, y que, mediante auto del 9° de abril de 2024, le negó la libertad condicional por prohibición legal conforme al artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, y que, si bien, contra la anterior determinación, el sentenciado interpuso los recursos de ley, no los sustentó correctamente. Dio cuenta que contra la anterior determinación –la del 9 de abril de 2024RAMÍREZ OLARTE, interpuso demanda constitucional, y se identificó con el No. 50001-22040-00-2024-00306-00, la cual, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en donde, mediante sentencia aprobada el 19 de julio de

correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en donde, mediante sentencia aprobada el 19 de julio de 2024, la negó tras encontrar razonable la decisión del juzgado ejecutor. 6.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala de tutelas-, ratificó la información que suministró el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, relacionada con la demanda constitucional. Agregó que la Secretaría de esa Sala, notificó el 24 de julio de 2024, la mentada decisión a JOSÉ ISAAC. No obstante, él no la impugnó; en consecuencia, el expediente se remitió el siguiente 30 de julio, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicado 11001020400020240170400 Número interno 139437 Primera instancia JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE 6.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), expuso que se abstenía de emitir «alguna respuesta en razón a que el Juzgado 04 de EPMS Acacías, ya brindó toda la información contenida en el proceso de ejecución de sentencia (…)»

7. Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

6Radicado 11001020400020240170400 Número interno 139437 Primera instancia

JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE

10. En atención a las manifestaciones que hizo JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE en su demanda de tutela, es necesario acotar que la acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño

la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 7Radicado 11001020400020240170400 Número interno 139437 Primera instancia JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Del caso en concreto.

Lo primero que debe establecer la Corte es que en el presente asunto, el accionante reprocha actuaciones: (i) del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y (ii) de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio . En consecuencia, para mayor claridad, la Sala abordará los reproches dirigidos contra cada uno de los mencionados en el respectivo orden. 11.1. De los reproches dirigidos contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En este aspecto se tiene que JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE alega básicamente que el citado juzgado mediante auto del 9° de abril de 2024, le negó la libertad condicional por prohibición legal conforme al artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, y con ello, asegura, se vulneraron sus derechos fundamentales.

2024, le negó la libertad condicional por prohibición legal conforme al artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, y con ello, asegura, se vulneraron sus derechos fundamentales. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo informado por el juzgado y la sala accionada, sobre la pretensión del demandante –se le conceda la libertad condicionalya existe pronunciamiento del juez constitucional. 8Radicado 11001020400020240170400 Número interno 139437 Primera instancia JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 indica que la actuación temeraria se presenta «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales...». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y

con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela»4. (Subraya la Sala).

4 CC T-084/12. 9Radicado 11001020400020240170400 Número interno 139437 Primera instancia JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como: «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»5.

función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»5. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: 5 CC T-185/13. 10Radicado 11001020400020240170400 Número interno 139437 Primera instancia JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas

análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”6 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»7. 6 CC C-744/11.

7 CC T-649/11 y T-053/12.

11Radicado 11001020400020240170400 Número interno 139437 Primera instancia JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE Conforme a lo expuesto, se concluye que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. El punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. En el presente asunto , se observa que JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE alega que, cumple con los requisitos para que se le conceda la libertad condicional. No obstante, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de auto del 9° de abril de 2024, se la negó por prohibición legal conforme al artículo 26 de la Ley 1126 de 2006. De conformidad con los documentos allegados al expediente, observa esta Sala que RAMÍREZ OLARTE ya acudió al juez de tutela para cuestionar lo decidido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el auto del 9° de abril de 2024 , es decir, su pretensión ya fue objeto de estudio dentro de otra acción de tutela en sentencia constitucional aprobada mediante acta No. 076 del 19 de julio de 2024, por la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio, y por tanto existe cosa juzgada constitucional, como pasa a verse: i) Identidad de Partes : revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este pronunciamiento (radicado 139437) y el fallo aprobado mediante acta No. 076 del 19 de julio de 2024, por la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio, se tiene que las dos acciones constitucionales tienen como demandante a JOSÉ ISAAC RAMÍREZ

del Distrito Judicial de Villavicencio, se tiene que las dos acciones constitucionales tienen como demandante a JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE y como accionado al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, es decir, existe identidad de los 12Radicado 11001020400020240170400 Número interno 139437 Primera instancia JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE extremos procesales en dos trámites constitucionales. Aunado a que en ambas actuaciones se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 85001-600011-73-2010-80009-00. ii) Identidad de objeto o pretensiones: frente a este ítem, en el citado fallo de tutela (radicado 50001-22040-00-2024-00306-00) el actor mostró su desacuerdo con la decisión que adoptó el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto del 9° de abril de 2024. Ahora, en el presente trámite (139437) RAMÍREZ OLARTE tiene idéntica pretensión, pues manifiesta su inconformidad con habérsele negado la libertad condicional. iii) Identidad de Causa : los elementos fácticos que soportan la formulación del amparo constitucional se basan en los mismos hechos, estos corresponden a que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le negó la libertad condicional. Así las cosas, es evidente que entre las actuaciones bajo

estos corresponden a que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le negó la libertad condicional. Así las cosas, es evidente que entre las actuaciones bajo comparación i) existe identidad de partes, pretensiones y causa. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime cuando, no se interpuso recurso de apelación contra el fallo constitucional de primera instancia, como pasa a explicarse. 11.2. De los reproches dirigidos contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio. Frente a la citada Sala, debe recordarse que mediante fallo constitucional aprobado mediante acta No. 076 del 19 de julio de 2024, 13Radicado 11001020400020240170400 Número interno 139437 Primera instancia JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE resolvió «PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE (…)» Y, que l a Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, notificó dicha decisión el 24 de julio de 2024, a RAMÍREZ OLARTE. No obstante, él no la impugnó; en consecuencia, el expediente se remitió el siguiente 30 de julio, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De tal modo, el reproche dirigido contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio, debe declararse improcedente por no cumplirse

consecuencia, el expediente se remitió el siguiente 30 de julio, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De tal modo, el reproche dirigido contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio, debe declararse improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues, se puede evidenciar que JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de su pretensión, esto es, el recurso apelación en contra de la providencia del 19 de julio de 2024. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente es declarar la improcedencia de la demanda constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

14Radicado 11001020400020240170400 Número interno 139437 Primera instancia JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. NEGAR el amparo constitucional invocado respecto del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en el presente proveído.

3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

expuestas en el presente proveído.

3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

15Radicado 11001020400020240170400 Número interno 139437 Primera instancia

JOSÉ ISAAC RAMÍREZ OLARTE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

16

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