CSJ - STP10886-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10886-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10886-2020 Radicación n° 113175 Acta No 240 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de Francisco Eduardo Zuluaga Vélez contra la sentencia de tutela emitida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por aquel contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la «seguridad jurídica».Impugnación de tutela 113175 A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez El trámite de la presente acción se extendió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la ciudad mencionada, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 66001310500520170008601.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral
“En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 11 de septiembre de 2018. El convocante aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020. Sostiene que el 17 de junio del año en curso interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 26 de agosto de 2020; no obstante, las diligencias no han sido remitidas a esta Sala.Impugnación de tutela 113175 A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez
Magistratura convocada, a través de auto de 26 de agosto de 2020; no obstante, las diligencias no han sido remitidas a esta Sala.Impugnación de tutela 113175 A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez El promotor cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Destaca que el Tribunal no realizó una debida argumentación para apartarse del precedente del órgano de cierre de la especialidad laboral y se fundó en una tesis diversa a lo planteado, esto es, el resarcimiento de perjuicios. Indica que, si bien no ha agotado el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en sentencia CSJ STL4759-2020 se concluyó que cuando en sede de tutela se verifica la rebeldía infundada del fallador contra la jurisprudencia consolidada de la Corte, es dable flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Finalmente, asegura que exigir la satisfacción de dicho presupuesto constituiría la consolidación de un daño irreparable, toda vez que es una persona de la tercera edad que ya cumplió con los requisitos de edad y tiempo de cotización para pensionarse. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene
efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo al establecer que esta no cumplía con el carácter subsidiario que reviste a la acción de tutela.
Para arribar a dicha determinación, indicó que «habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por el vencido en juicio […] cumple esperar el envío de las diligencias a esta Corte, así como el pronunciamiento respectivo por parte de esta Sala especializada, en lo que al recurso de casación respecta».Impugnación de tutela 113175 A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez Adicionalmente, señaló que no se avizoraba que el accionante se encontrara en una situación de riesgo que justificara la intervención transitoria del juez constitucional, haciendo énfasis en que « el hecho de que tenga cumplidos los requisitos para su pensión de vejez no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela». Por último, resaltó que si bien esa Corporación ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en providencias que abordaron casos similares, « en estas se estudiaron sentencias que ya se encontraban
en sede de tutela». Por último, resaltó que si bien esa Corporación ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en providencias que abordaron casos similares, « en estas se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, aún está pendiente resolver lo pertinente sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto contra decisión que se censura; luego, no es dable considerar que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada».
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los argumentos que se
sintetizan a continuación:
1. Que, contrario a lo esgrimido por el a quo constitucional, en el presente caso se estructura un perjuicio irremediable para el memorialista, puesto que « si bien interpuso el recurso de casación, el mismo aún no ha iniciadoImpugnación de tutela 113175
A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez su proceso ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ente que se demora aproximadamente entre 6 y 8 años para fallar un proceso, lo que quiere decir, que para el 25 de mayo de 2025, que es la fecha en que el actor llega a la edad de retiro forzoso, muy seguramente aún no tendrá definido su derecho a regresar al Régimen de Prima Media, y
de mayo de 2025, que es la fecha en que el actor llega a la edad de retiro forzoso, muy seguramente aún no tendrá definido su derecho a regresar al Régimen de Prima Media, y como consecuencia, tampoco podrá entrar a disfrutar de su pensión». En el mismo sentido, señaló que el perjuicio irremediable « no debe limitarse a una cuantificación económica, sino que en el caso del actor debe ir más allá y tener presente que se le está obligando a soportar la incertidumbre de las resultas de un recurso extraordinario, pero además se le está exigiendo permanecer laborando aun cuando hoy ya presenta desgastes propios de la edad que le generan una gran dificultad para el cumplimiento de sus labores».
2. Por otra parte, reprochó que el fallo impugnado vulnera el principio de igualdad, toda vez que en otras decisiones en sede constitucional la Sala de Casación Laboral ha abordado situaciones fácticas similares y ha accedido a las pretensiones de los demandantes, resultando inequitativo flexibilizar el requisito de la subsidiariedad frente a ciudadanos que no han agotado el recurso extraordinario de casación mientras que « al actor quien juiciosamente se ocupó de interponer el recurso, e incluso solicitó como medida previa que se suspendiera su trámite, si se le castiga con la severidad de negar las súplicas de su acción y se le someteImpugnación de tutela 113175
A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez
previa que se suspendiera su trámite, si se le castiga con la severidad de negar las súplicas de su acción y se le someteImpugnación de tutela 113175 A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez a la incertidumbre de que pasados muchos años, la integración de la actual Sala Laboral de la Corte Suprema cambie, y con ella la posición proteccionista que hoy mantiene».
3. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales del libelista, ordenándose al Tribunal accionado proferir una nueva providencia « ajustada a los principios constitucionales».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de
Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio
de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza comoImpugnación de tutela 113175 A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 113175 A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de
inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad, o si asiste razón al censor que difiere de la anterior determinación pues en su sentir, en el examen de esta exigencia, por una parte, no se estudió la posible estructuración de un perjuicio irremediable y, por otra, se vulneró su derecho a la igualdadImpugnación de tutela 113175
A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez toda vez que en situaciones similares este se ha flexibilizado para acceder a las pretensiones deprecadas.
5. Pues bien, pese a las argumentaciones del memorialista, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo. 5.1. Esto, debido a que, como bien lo refiere la Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de casación está en trámite y es aquel el medio más idóneo para hacer valer
reviste a la acción de amparo. 5.1. Esto, debido a que, como bien lo refiere la Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de casación está en trámite y es aquel el medio más idóneo para hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las decisiones judiciales previas, pues dicha Colegiatura, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, es la competente para tomar una determinación definitiva en relación con las pretensiones expuestas en el libelo. Bajo ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (Cfr. SU-026 de 2012), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, siendo que la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno o paralelo al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate y tampoco un instrumento para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.Impugnación de tutela 113175 A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez 5.2. Además, no se avizora que se configure un perjuicio irremediable, evento único en el cual la petición de amparo se tornaría viable en un caso como el particular, pues como se expone en el escrito impugnatorio la presunta vulneración que se generaría al accionante se deriva de una estimación hipotética frente al tiempo que tardaría la Sala especializada en resolver el recurso de casación, teniendo en cuenta que
se expone en el escrito impugnatorio la presunta vulneración que se generaría al accionante se deriva de una estimación hipotética frente al tiempo que tardaría la Sala especializada en resolver el recurso de casación, teniendo en cuenta que este fue interpuesto en junio del año en curso, concedido el mes de agosto siguiente y aún no ha sido remitido a dicha Corporación. Así, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, sin que sea suficiente alegar que la «incertidumbre» de las resultas del proceso basta para declarar su estructuración. En ese entendido, el actor no asumió la carga argumentativa que le correspondía conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (Cfr. SU-617 de 2013) del presunto perjuicio pues, se reitera, su posible configuración se sustenta en la referida suposición del lapso que transcurrirá para la adopción de la decisión y, en todo caso, no se acreditó que el accionante seImpugnación de tutela 113175 A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez encuentre en una situación en la cual carezca de ingresos para subsistir, por el contrario, actualmente está trabajando
decisión y, en todo caso, no se acreditó que el accionante seImpugnación de tutela 113175 A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez encuentre en una situación en la cual carezca de ingresos para subsistir, por el contrario, actualmente está trabajando y no se acreditan circunstancias que le impidan continuar haciéndolo. Igualmente, en lo relativo a la edad del memorialista, según lo ha precisado la Corte Constitucional (Cfr. T-598 de 2017), en términos prácticos, una persona puede calificarse en la tercera edad cuando haya superado la esperanza de vida certificada por el DANE, la cual varía año tras año, criterio que ha sido acogido por esta Corporación (Cfr.
STP7580-2020 y STP14283-2019).
De este modo, al contar con 65 años, el memorialista se encuentra por debajo de dicho promedio 2, lo que torna que los argumentos referidos a la edad por sí solos, esto es, sin que se acompañen de otras circunstancias atinentes a su situación particular, no permitan la intervención del juez constitucional en esta sede.
6. Por otra parte, el accionante refiere en la demanda la vulneración del derecho a la igualdad y para su protección depreca se acojan otras decisiones de tutela emitidas por la Sala de Casación Laboral, en las cuales se realizó una flexibilización del requisito subsidiariedad. Sin embargo, no es dable sostener la trasgresión de dicha garantía 2 De acuerdo con el DANE en el año en curso el promedio de la expectativa de vida en
flexibilización del requisito subsidiariedad. Sin embargo, no es dable sostener la trasgresión de dicha garantía 2 De acuerdo con el DANE en el año en curso el promedio de la expectativa de vida en Colombia es de 76,1 5 años de edad para la población general. DANE. "Indicadores Demográficos según Departamento 1985-2020" Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020. En: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/ IndicadoresDemograficos1985-2020.xlsImpugnación de tutela 113175 A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez fundamental en los términos señalados porque, por regla general, las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otra connotación, esto es, las decisiones involucran únicamente a quienes hicieron parte en la respectivamente actuación. Adicionalmente, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Colegiatura apenas citada ha flexibilizado la mentada exigencia en la materia objeto de la providencia censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por esta Corporación, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante la imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, pero no con el fin de desestimarlo como medio de defensa idóneo y eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el asunto (Cfr. STP6490-2020).
imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, pero no con el fin de desestimarlo como medio de defensa idóneo y eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el asunto (Cfr. STP6490-2020). Así, en decisiones recientes se ha enfatizado en la improcedencia del amparo constitucional cuando está en trámite el remedio extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio, pues se ha considerado que debe esperarse el pronunciamiento respectivo por el juez competente en lo que al recurso respecta (Cfr. STL3636-2020, STL3925-2020, STL3204-2020, STL3194-2020, STL3192-2020, STL31902020, STL3188-2020, STL3189-2020, entre otras) La Sala considera que lo anterior encuentra su justificación en que a través de la decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se pondría punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hayImpugnación de tutela 113175 A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez lugar a una flexibilización del requisito de la subsidiariedad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva decisión en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral
(Cfr. STP7580-2020 y STP6490-2020).
7. Por último, se estima pertinente señalar que, en todo caso, si el accionante estima que no le es posible aguardar las
(Cfr. STP7580-2020 y STP6490-2020).
7. Por último, se estima pertinente señalar que, en todo caso, si el accionante estima que no le es posible aguardar las resultas del recurso extraordinario de casación o que su resolución íntegra entraña sólo la reiteración de jurisprudencia, puede solicitar a la Sala de Casación Laboral, una vez admitida la demanda, la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos que considere relevantes, para que sea esa Colegiatura la que decida lo que en derecho corresponda.
8. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.Impugnación de tutela 113175 A/. Francisco Eduardo Zuluaga Vélez Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria