CSJ - STP10886-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10886-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10886-2022 Radicado 124876 Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ , en contra de la sentencia del 14 de junio de 2022, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de esta población.C.U.I. 11001222000020220013701
TUTELA 124876
JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, en mayo del año 2019, JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ y su madre adquirieron un vehículo de placas DHT877, cuya propiedad estaba en cabeza de una persona llamada Gustavo Salazar Tabares. Si bien el vehículo se entregó materialmente, no se realizó el traspaso ante la Secretaría de Tránsito de Pereira –dónde el vehículo se encuentra registrado– , comoquiera que el mismo exigía una
vehículo se entregó materialmente, no se realizó el traspaso ante la Secretaría de Tránsito de Pereira –dónde el vehículo se encuentra registrado– , comoquiera que el mismo exigía una serie de reparaciones que debían hacerse en un taller ubicado en la ciudad de Cali. Los repuestos necesarios sólo se encontraron hasta el mes de noviembre del año 2020 y sólo hasta febrero de 2021 empezaron a hacerse las reparaciones pertinentes. A finales de mayo de 2022, después de realizar varias reparaciones, el mecánico lo sacó a darle una vuelta de prueba y, estando en la calle, el automóvil fue retenido por un agente de policía, toda vez que el mismo era requerido por la Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio, en el marco de un proceso extintivo que el actor no conoce. Empero, de los documentos arrimados a la actuación, se pudo determinar que el referido procedimiento corresponde 2020-037-3, que actualmente cursa en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y que el automóvil está sometido a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 2C.U.I. 11001222000020220013701
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JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ Por considerar que toda esta actuación afecta sus derechos fundamentales, JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ solicitó que se le ordene a la Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio que reconozca el contrato de
derechos fundamentales, JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ solicitó que se le ordene a la Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio que reconozca el contrato de compraventa celebrado en mayo de 2019 con el señor Gustavo Salazar Tabares y que, en consecuencia, le sea entregado el vehículo que se encuentra inmovilizado en los patios de la ciudad de Cali.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por autos del 1º y 2 de junio de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que el automóvil de placas DHT877, objeto de la presente acción constitucional, está vinculado a un proceso extintivo que se lleva ante ese estrado y que el mismo se inició a raíz de una demanda de extinción de dominio que presentó la Fiscalía 57 de esa especialidad el 1º de septiembre de 2020. Del mismo modo, adujo que, por medio de resolución de la misma fecha, dicha autoridad le impuso al mencionado rodante las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
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JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ
cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 3C.U.I. 11001222000020220013701
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JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ Indicó que el conocimiento del proceso fue asumido en auto del 30 de noviembre de 2020 y que la solicitud formulada en el escrito de tutela debe ser resuelta en el marco del trámite ordinario, al finalizar la etapa de juzgamiento. Por último, adujo que, al 10 de junio de este año, aún no se había reconocido a JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ como sujeto procesal, aunque ya se había recibido una solicitud en ese sentido, que se encontraba en estudio.
3. A continuación, la Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio, después de resumir el devenir del proceso extintivo en que se ha visto involucrado el vehículo de placas DHT877, indicó que el trámite se sigue en contra de los bienes que pertenecen o pertenecieron al patrimonio de Carlos Alberto Salazar Lotero –quién fue extraditado hacia los Estados Unidos– y de su núcleo familiar, que comprende al padre del prenombrado, el señor Gustavo Salazar Tabares .
El carro fue inmovilizado en la ciudad de Cali el 18 de mayo de 2022 y, con apoyo de la Fiscalía 71 Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad, se materializó la medida cautelar de secuestro de rodante, y el mismo se le entregó a
de 2022 y, con apoyo de la Fiscalía 71 Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad, se materializó la medida cautelar de secuestro de rodante, y el mismo se le entregó a la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.– para que se encargara de su administración. Agregó que, en septiembre del año 2020, presentó una demanda de extinción de dominio cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y que involucró, entre otros bienes, al vehículo de placas DHT877, cuya propiedad aún registra a nombre de Gustavo Salazar Tabares . Afirmó 4C.U.I. 11001222000020220013701
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JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ que, en vista de que ya inició la etapa judicial del procedimiento extintivo, esa Fiscalía ha perdido competencia para pronunciarse sobre la suerte de los bienes afectados, dado que ahora es un simple sujeto procesal más dentro el procedimiento de extinción de dominio. A continuación, manifestó que JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ no ha remitido petición alguna dirigida a esa autoridad y que, en atención a que su actuar se ha ajustado al marco legal aplicable y a la realidad probatoria presente en el expediente extintivo, ese despacho no ha afectado los derechos fundamentales del actor. En cualquier caso, añadió que lo que corresponde es que el extremo activo se haga parte dentro del procedimiento judicial de extinción de dominio y
en el expediente extintivo, ese despacho no ha afectado los derechos fundamentales del actor. En cualquier caso, añadió que lo que corresponde es que el extremo activo se haga parte dentro del procedimiento judicial de extinción de dominio y demuestre ser su calidad de tercero poseedor de buena fe exenta de culpa, o que solicite el levantamiento de la medida cautelar en el marco del respectivo incidente de control de legalidad. En escrito posterior, señaló que recibió un oficio de parte del accionante, en el cual se indagaba por la suerte del vehículo involucrado. En esa ocasión, le contestó que el mismo estaba afectado con una serie de medidas cautelares en el marco de un proceso de extinción de dominio y que debía defender el derecho que alega ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.
4. Por último, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá señaló que, el 23 de mayo de 2022, recibió una solicitud de parte de JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ y que la
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JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ misma fue remitida a la Dirección Especializada de Extinción de Derecho Dominio, por competencia, en oficio del 22 de junio de 2022.
5. En sentencia del 14 de junio de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar por improcedente el amparo invocado por JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ , con fundamento en que esta
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar por improcedente el amparo invocado por JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ , con fundamento en que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor aún cuenta con la posibilidad de defender judicialmente el derecho que reclama sobre el vehículo de placas DHT877, que se encuentra afectado en el marco de un proceso extintivo que todavía se encuentra en curso ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Precisó que, entre tales medios ordinarios de defensa, se encuentra la posibilidad de solicitar la realización de un control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas, una vez sea reconocido como parte dentro del procedimiento judicial referido. Por último, agregó que, en cualquier caso, no están acreditados los presupuestos exigidos por el ordenamiento para considerar que se está en presencia de un perjuicio irremediable.
6. Inconforme con el fallo de primera instancia, JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ lo impugnó, en escrito en el que adujo lo siguiente: (i) que se le afectó el derecho fundamental de petición ante el hecho de que la Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio no remitió su solicitud ante el Juzgado 3º de esa especialidad, a pesar de advertir que esa autoridad
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JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ era la encargada de resolverla; (ii) que, de todas formas, en
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JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ era la encargada de resolverla; (ii) que, de todas formas, en su caso se concreta el fenómeno del perjuicio irremediable, lo que implica que el amparo sí es procedente como un mecanismo de protección transitoria y (iii) que, a pesar de haber presentado una petición al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, aún no ha obtenido respuesta, lo que implica que los otros medios defensa judicial a los que hace alusión el a quo son ineficaces.
7. La impugnación se concedió mediante auto del 23 de junio de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7C.U.I. 11001222000020220013701
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3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si están dados los presupuestos formales que permitirían entrar a realizar un estudio de fondo sobre la demanda de amparo presentada por JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ contra de la Fiscalía 57
Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado 3º de esa especialidad.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe indicarse es que, tal y como lo manifestó el Tribunal a quo , la procedencia formal de una acción de tutela está determinada por el cumplimiento de dos principios constitucionales fundamentales: inmediatez y subsidiariedad. Si bien en la presente acción constitucional es fácilmente evidenciable que se cumple con la primera de estas características, la verdad es que es claro, evidente y transparente que no se cumple con la segunda ellas –es decir, el principio de subsidiariedad–. Lo anterior, principalmente, por el hecho de que el vehículo reclamado se encuentra afectado por un proceso de extinción de dominio que actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 3º Penal del Circuito
Especializado de Extinción de Dominio.
el hecho de que el vehículo reclamado se encuentra afectado por un proceso de extinción de dominio que actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. 4.2. Ante esta circunstancia, tal y como lo explicó la primera instancia, lo procedente es que, en primera medida JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ , preferiblemente a través de un abogado, solicite hacerse parte dentro del proceso 8C.U.I. 11001222000020220013701
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JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ extintivo que cursa ante el referido Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio –e identificado con el No. de radicado 11001609906820200006100– , con la finalidad de que él pueda demostrar su presunta condición de tercero afectado de buena fe exenta de culpa. Al respecto, es pertinente precisarle al actor que existen dos maneras para que le desafecten judicialmente el vehículo que reclama: (i) Que, después de haberse hecho parte en el procedimiento, se decrete que el rodante le pertenece y que él es un tercero de buena fe exenta de culpa. Esto se debe hacer en el marco de una sentencia judicial ejecutoriada de extinción de dominio, a la que se llega después de adelantarse la totalidad del procedimiento pertinente, que incluye la práctica de pruebas, la presentación de alegatos finales y eventualmente, la resolución de recursos judiciales ordinarios.
adelantarse la totalidad del procedimiento pertinente, que incluye la práctica de pruebas, la presentación de alegatos finales y eventualmente, la resolución de recursos judiciales ordinarios. (ii) De manera anticipada, que, en el marco de un incidente de control de legalidad de medidas cautelares, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordene el levantamiento de las referidas medidas, que pesan sobre el vehículo involucrado. Es importante advertir que tal solicitud debe argumentarse de manera técnica y su eventual resultado positivo no implica que el rodante quede desvinculado del procedimiento judicial, pues para dicho estrado todavía sería posible decretar la extinción del derecho dominio sobre aquel, de encontrar mérito para ello. 4.3. Ante este panorama, y en vista de la acción de tutela es subsidiaria respecto de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, es evidente que la misma es improcedente 9C.U.I. 11001222000020220013701
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JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ para formular solicitudes que pueden y deben presentarse al interior del respectivo procedimiento judicial ordinario pues, de lo contrario, se desnaturalizaría la finalidad de este mecanismo de protección excepcional, que no está pensado para sustituir los medios judiciales normales establecidos en la legislación nacional. Lo anterior, máxime cuando tal procedimiento aún se encuentra en curso, pues no se han agotado todas las etapas procesales y todavía no se ha
la legislación nacional. Lo anterior, máxime cuando tal procedimiento aún se encuentra en curso, pues no se han agotado todas las etapas procesales y todavía no se ha emitido una sentencia en firme, ni siquiera en primera instancia.
5. En cuanto a los argumentos señalados en el escrito de impugnación, la Sala se permite precisar lo siguiente: 5.1. Cuando se formulan solicitudes en el marco de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional, como el que afecta a JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ, no se ejerce el derecho fundamental de petición, sino el de postulación, que proviene de la garantía constitucional al debido proceso, contenida en el artículo 29 superior. Ello quiere decir que, por paradójico que parezca, a aquellas peticiones no les aplica la regulación establecida para el derecho de petición, sino aquella que se encuentre especialmente regulada en la normativa que contenga el procedimiento judicial que se trate, que, en esta caso, corresponde al Código de Extinción de Dominio. Por esta razón, no es correcto argumentar que la Fiscalía 57
Especializada debió haber corrido traslado de su solicitud al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, pues los memoriales procesales deben presentarse de manera directa ante la autoridad judicial, ya sea por el interesado mismo –cuando el ordenamiento lo permite– o por el abogado que cuente con el respectivo poder especial. 10C.U.I. 11001222000020220013701
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abogado que cuente con el respectivo poder especial. 10C.U.I. 11001222000020220013701
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JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ 5.2. Del mismo modo, por la misma razón que viene de anotarse, las respuestas a las solicitudes planteadas en los memoriales procesales no están sujetas a los términos ordinariamente previstos para las peticiones de naturaleza administrativa –que sí se amparan por el derecho fundamental de petición–, sino a aquellos previstos en la legislación procesal aplicable. En cualquier caso, es importante que JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ tenga en cuenta que los procedimientos jurisdiccionales, como los de extinción de dominio, manejan términos y tiempos especiales, distintos de aquellos establecidos para las peticiones administrativas o las acciones constitucionales de tutela. Por esta razón, el hecho de que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá aún no hubiera contestado su solicitud no implica automáticamente que se han vulnerado sus derechos fundamentales, como pretende hacerlo parecer el actor. 5.3. En cuanto al pantallazo del correo electrónico que JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ remitió posteriormente, en donde el referido estrado judicial indica que no conoce proceso alguno en el que se vea involucrado el vehículo de placas DHT877, considera la Corte que tal respuesta obedece a un error del Juzgado, por las siguientes razones: (i) en la
proceso alguno en el que se vea involucrado el vehículo de placas DHT877, considera la Corte que tal respuesta obedece a un error del Juzgado, por las siguientes razones: (i) en la respuesta ofrecida a esta acción constitucional, tanto la Fiscalía 57 Especializada como el propio Juzgado 3º reconocen que el mencionado rodante está involucrado en el proceso extintivo seguido bajo el radicado 11001609906820200006100 y (ii) en el mencionado pantallazo se puede observar que el actor se dirige al Juzgado de manera informal, sin darle a sus solicitudes la forma de un verdadero 11C.U.I. 11001222000020220013701
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JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ memorial judicial y, sobre todo, sin citar el radicado del procedimiento sobre el cual indaga, lo que dificulta enormemente el trabajo del estrado requerido, pues aquel debe estar adelantando varios procedimiento extintivos en donde deben estar involucrados cientos o miles de bienes diferentes. Ante esta situación, la Sala le recomienda al accionante que se dirija al referido estrado de manera formal, citando el radicado del procedimiento judicial de su interés y, preferiblemente, por intermedio de un abogado que lo asesore debidamente. 5.4. Por último, en lo que tiene que ver con la presunta configuración de un perjuicio irremediable, debe señalara la Corte que, en efecto, el mismo no se configura, en atención a
asesore debidamente. 5.4. Por último, en lo que tiene que ver con la presunta configuración de un perjuicio irremediable, debe señalara la Corte que, en efecto, el mismo no se configura, en atención a las siguientes circunstancias: (i) no se observa una afectación o una amenaza de afectación iusfundamental que prometa generar un daño cierto, grave, inminente e irreparable, que requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables y (ii) lo anterior, en la medida en que la afectación denunciada por JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ no parece afectarlo en su dignidad, mínimo vital, trabajo o, incluso, debido proceso , pues lo que se observa es que el vehículo ha sido incautado en el marco de un procedimiento que se adelanta con normalidad, con fundamento en unas medidas cautelares legítimamente decretadas, y que él simplemente debe intentar hacerse parte dentro del mismo, con el objeto de defender sus intereses.
6. Así las cosas, tal y como viene de indicarse, en vista de este mecanismo de protección constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad y que no está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, es transparente
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JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ que la tutela es abiertamente improcedente, pues la misma no está instituida para suplir o suplantar los mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los
JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ que la tutela es abiertamente improcedente, pues la misma no está instituida para suplir o suplantar los mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos de las personas afectadas por procedimientos judiciales que todavía se encuentran en curso , como es el caso de aquel que afecta los intereses de JORGE HERNÁN
VÉLEZ FLÓREZ.
Así las cosas, en vista de todo lo anterior, y atendiendo a las consideraciones consignadas por el a quo en la providencia recurrida, es evidente que aquella debe confirmarse, pues se encuentra adoptada conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2022 de 2022, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14