🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10886-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10886-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10886-2024 Radicación n°. 138995 Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ , contra el fallo proferido el 3 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra los JUZGADOS ONCE PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mencionado distrito judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2021-56401.CUI 20001220400120240025201

Número interno 138995 Tutela impugnación Alfredo Rafael Levy Carrillo – Jairo Antonio Moreno Gómez 2

II. ANTECEDENTES

2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que en contra de JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ, se adelanta el proceso No. 202156401, por la presunta comisión del delito de estafa.

3. Luego de relacionar los hechos que dieron origen a dicha actuación, el apoderado de MORENO GÓMEZ adujo que solicitó al Juzgado Once Penal Municipal con función de Conocimiento de

actuación, el apoderado de MORENO GÓMEZ adujo que solicitó al Juzgado Once Penal Municipal con función de Conocimiento de Valledupar la preclusión, con fundamento en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

4. Afirmó que dicha petición fue resuelta en forma negativa a sus intereses el 21 de mayo de 2024, por lo que instauró el recurso de apelación, resuelto el 14 de junio siguiente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento del mencionado distrito judicial.

5. Sostuvo que la segunda instancia no tuvo en consideración el artículo 562 de la norma en mención y se limitó a confirmar la decisión apelada.

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso, afectado por las providencias en mención.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la protección incoada, al considerar en primer término, que Alfredo Rafael Levy Carrillo no tenía legitimidad en la causa por activa, pues el proceso en el que se emitieron las decisiones objeto de controversiaCUI 20001220400120240025201

Número interno 138995 Tutela impugnación Alfredo Rafael Levy Carrillo – Jairo Antonio Moreno Gómez 3 por vía de tutela se adelanta contra JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ y aunque funge como defensor de aquel en dicha actuación, no aportó el poder especial para acudir a la acción de tutela, ni indicó actuar en calidad de agente oficioso.

GÓMEZ y aunque funge como defensor de aquel en dicha actuación, no aportó el poder especial para acudir a la acción de tutela, ni indicó actuar en calidad de agente oficioso. 7.1. No obstante, refirió que no se advertía ninguna irregularidad en las providencias emitidas por las autoridades demandadas, dado que tuvieron en consideración las normas que regulaban la materia. 7.2. Adicionalmente, refirió que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, el cual se encuentra en trámite.

VI. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por Alfredo Rafael Levy Carrillo, quien refirió que las pretensiones se circunscriben a que se ordene al Juez de segunda instancia precluir la investigación y además, «debe entenderse que soy el representante del procesado quien mediante mandato expreso conferido se hace posible la actuación como accionante oficioso» y que «la responsabilidad contractual con el acusado me obliga a defenderlo, por lo cual es de estimarse que lo hago de manera oficiosa». 8.1. Agregó que el Juzgado de segunda instancia no tuvo en consideración el artículo 362 de la Ley 906 de 2004, dado que se configuraba la atipicidad absoluta, pues la presunta víctima puede acudir al proceso ejecutivo.

V. CONSIDERACIONESCUI 20001220400120240025201

Número interno 138995 Tutela impugnación Alfredo Rafael Levy Carrillo – Jairo Antonio Moreno Gómez 4

9. Competencia. 9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

10. Aclaración previa. 10.1. En primer término, debe indicar la Sala que en efecto, el defensor de JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ en el proceso penalAlfredo Rafael Levy Carrillo-, no allegó el poder especial para presentar la demanda de tutela, por lo que carecía de legitimidad en la causa por activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que indica: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 10.2. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar

amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir aCUI 20001220400120240025201 Número interno 138995 Tutela impugnación Alfredo Rafael Levy Carrillo – Jairo Antonio Moreno Gómez 5 la figura de la agencia oficiosa, última situación que no se alegó en la demanda de tutela sino por vía de impugnación. 10.3. Sin embargo, dicha situación se subsanó, pues al presente trámite se vinculó al procesado JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ, quien no presentó oposición a la solicitud de amparo incoada en su favor, por lo que se entendería que estuvo de acuerdo con las manifestaciones de su apoderado. 10.4. Además, aunque la primera instancia indicó que el defensor carecía de legitimidad por activa, analizó de fondo la situación sometida a consideración del juez constitucional y determinó que no había lugar a conceder la protección invocada, por cuanto, en las providencias cuestionadas no se había incurrido en vía de hecho, dado que los Juzgados demandados resolvieron la petición de preclusión, de acuerdo con las normas que regulaban la materia y que en todo caso, el proceso se encontraba en trámite y contaba con otros medios de defensa judicial. 10.5. En ese orden, la Sala tendrá como accionante a JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ y revisará el asunto a su consideración.

encontraba en trámite y contaba con otros medios de defensa judicial. 10.5. En ese orden, la Sala tendrá como accionante a JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ y revisará el asunto a su consideración.

11. Análisis del caso concreto. 11.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 20001220400120240025201

Número interno 138995 Tutela impugnación Alfredo Rafael Levy Carrillo – Jairo Antonio Moreno Gómez 6 11.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

11.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.4. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 11.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ibídem.CUI 20001220400120240025201 Número interno 138995 Tutela impugnación Alfredo Rafael Levy Carrillo – Jairo Antonio Moreno Gómez 7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una

que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 11.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

12. En el presente caso, el apoderado judicial de JAIRO ANTONIO

únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

12. En el presente caso, el apoderado judicial de JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ, cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 21 de mayo y 14 de junio de 2024, a través de los cuales, los Juzgados Once Penal Municipal del Circuito de Conocimiento y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Valledupar, negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la solicitud de preclusión incoada por el defensor.CUI 20001220400120240025201

Número interno 138995 Tutela impugnación Alfredo Rafael Levy Carrillo – Jairo Antonio Moreno Gómez 8 12.1. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) no se cuestiona un fallo de tutela; iv) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, pues la última decisión objeto de controversia data del 14 de junio de 2024; v) se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial. 12.2. Sin embargo, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios

discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial. 12.2. Sin embargo, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 12.3. Lo anterior, porque resuelta la alzada, las diligencias fueron devueltas al Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento, que tiene a cargo el expediente y estaba pendiente la realización de la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, pues el proceso seguido contra JAIRO ANTONIO MORENO GÓMEZ se adelanta por el procedimiento especial abreviado. 12.4. Además, está pendiente la realización del juicio oral, la presentación de alegatos de conclusión y la sentencia de primera instancia, ante la cual, en el evento de emitirse adversa a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación y frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del procesoCUI 20001220400120240025201 Número interno 138995 Tutela impugnación Alfredo Rafael Levy Carrillo – Jairo Antonio Moreno Gómez 9 penal en su integridad, en el que puede postular la invalidación del trámite por una eventual lesión de garantías fundamentales, bajo las pautas de adecuada fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte en materia del recurso extraordinario.

13. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender

por una eventual lesión de garantías fundamentales, bajo las pautas de adecuada fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte en materia del recurso extraordinario.

13. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.

14. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»2.

15. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas, pues no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 CC T-1343 de 2001.CUI 20001220400120240025201

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 CC T-1343 de 2001.CUI 20001220400120240025201 Número interno 138995 Tutela impugnación Alfredo Rafael Levy Carrillo – Jairo Antonio Moreno Gómez 10 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 20001220400120240025201

Número interno 138995 Tutela impugnación Alfredo Rafael Levy Carrillo – Jairo Antonio Moreno Gómez 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...