CSJ - STP10887-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10887-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10887-2020 Radicación n.° 113205 Aprobado Acta n° 240 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ y JOINER JOSÉ GARCÍA MIRANDA frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Doce Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía Primera Especializada de esa capital, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.Segunda Instancia 113205 EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ Y OTRO LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Inicia el apoderado de los accionantes haciendo un recuento de los hechos que originaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, para lo cual se remite al año 2016, cuando señala que comerciantes del Municipio de Magangué denunciaron que a sus locales comerciales llegaron personas que con panfleto en mano se presentaron como miembros de un grupo delincuencial, exigiéndole el pago de sumas de dinero a cambio de no atentar contra su integridad, por lo cual desde aquel momento la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena, decide librar diferentes órdenes de captura. Añade que finalmente en el presente año, por los mismos hechos de 4 años atrás,
por lo cual desde aquel momento la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena, decide librar diferentes órdenes de captura. Añade que finalmente en el presente año, por los mismos hechos de 4 años atrás, fueron capturados sus hoy 2 representados, ambos por los delitos de concierto para delinquir y extorción. Indica luego que, el 26 de mayo hogaño, solicito vía correo electrónico que se le programara fecha de audiencia con el fin de lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a las dos personas en mención; la cual le es programada para el día 9 de junio. Advierte que a fecha 2 de junio al no recibir notificación alguna del escrito de acusación y una vez habiéndose puesto en contacto con el Centro de Servicios judiciales de la ciudad de Cartagena para pedir información al respecto, tal dependencia le informó que a fecha 28 de mayo no existía radicación alguna de escrito de acusación, motivo por el que decidió hacer una variación en la solicitud que posteriormente elevaría en la audiencia, solicitando entonces la libertad por vencimiento de términos y subsidiariamente la solicitud de la revocatoria de la medida de aseguramiento. Añade que llegado el día 9 de junio, fecha en que se celebró la audiencia, presentó su solicitud de libertad por vencimiento de 2Segunda Instancia 113205 EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ Y OTRO términos; petición que es negada en esa oportunidad y que posteriormente, al haber presentado el recurso de apelación, es
EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ Y OTRO términos; petición que es negada en esa oportunidad y que posteriormente, al haber presentado el recurso de apelación, es confirmada por parte del Ad Quem. Conforme a lo anterior, sostiene que impetra la presente acción de tutela en contra de las decisiones emitidas por los jueces que resolvieron su solicitud de libertad por vencimiento de términos, por cuanto considera las mismas son constitutivas de una vía de hecho, en tanto que las mismas “incurren incurre en un defecto procedimental absoluto, en una decisión sin motivación, en error sustantivo y desconocen el precedente judicial” (sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:
1. Aunque la parte actora aduce que promueve la acción de tutela contra las providencias dictadas por el Juzgado Doce Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, fechadas el 9 de junio y 13 de agosto de 2020, respectivamente, mediante las cuales se negó a los procesados aquí accionantes la libertad por vencimiento de términos, ante la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial y violación de la Constitución, omitió argumentar en qué consistía cada defecto, en tanto que sus planteamientos se dirigen es a justificar el por qué la decisión
3Segunda Instancia 113205
precedente judicial y violación de la Constitución, omitió argumentar en qué consistía cada defecto, en tanto que sus planteamientos se dirigen es a justificar el por qué la decisión 3Segunda Instancia 113205 EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ Y OTRO debió haber sido adoptada con base en la posición plasmada en la respectiva solicitud.
2. Para el Tribunal, en este caso, no cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que los aspectos aludidos por los accionantes fueron objeto de pronunciamiento por parte de los jueces naturales en las respectivas providencias, en las cuales se hizo claridad acerca de “ a) La fecha de la captura de cada uno de los procesados y la posterior imputación de cargos; b) La fecha en que se tuvo por presentado el escrito de acusación; c) Sí dicho escrito había sido presentado antes de la solicitud de libertad por vencimiento de términos o no; d) Definió la normatividad a aplicar en el caso objeto de estudio, indicando que aquella era la vigente al momento de la captura de los procesados y de la formulación de imputación (Ley 1908 de 2018), y no como lo argumentó la defensa, la que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos; e) Hizo cómputo de los términos y definió si a partir de la imputación de los procesados había transcurrido el término correspondiente a la norma procesal vigente, para que operase la causal objetiva de libertad por vencimiento de términos; f) Valoración de los documentos de prueba aportados por la defensa (certificado del Centro de Servicios Judiciales
procesal vigente, para que operase la causal objetiva de libertad por vencimiento de términos; f) Valoración de los documentos de prueba aportados por la defensa (certificado del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena); g) Revisó las razones de temporalidad y favorabilidad de una norma que es posterior a la supuesta comisión de los hechos que se atribuyen a los procesados; h) Si cuando se niega la libertad provisional se está contrariando el principio de favorabilidad, libertad, debido proceso y presunción de inocencia.” Aunado a lo anterior, ambas instancias, del análisis del precedente jurisprudencial y luego de establecer cuál era la ley aplicable al caso, mediante una decisión debidamente motivada, concluyeron que no había operado la causal 4Segunda Instancia 113205 EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ Y OTRO objetiva por el otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos, por ello denegaron la solicitud de la defensa.
3. En ese orden, hace ver que los argumentos aducidos por la parte accionante para sustentar el amparo que pretende, fueron los mismos sustentados ante los jueces, frente a los cuales se emitió respuesta en la respectiva providencia que ahora se pone en tela de juicio, de ahí que la intervención del juez de tutela está vedada en razón a que este instrumento no es alternativo o paralelo y tampoco puede utilizarse como una instancia adicional para debatir asuntos ya finiquitados por el funcionario competente.
Agrega que al margen de que se compartan o no la
este instrumento no es alternativo o paralelo y tampoco puede utilizarse como una instancia adicional para debatir asuntos ya finiquitados por el funcionario competente. Agrega que al margen de que se compartan o no la decisión judicial, ello no es razón para calificarla de caprichosa o arbitraria o que sea constitutiva de una vía de hecho, aunado a que los razonamientos allí plasmados tienen fundamento en una interpretación razonable de las disposiciones legales.
4. Afirma que los juzgados accionados explicaron las razones por las cuales no era dable acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, de manera que la decisión no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, pues lo que se advierte es una disparidad de criterios entre las partes, hecho que descarta una violación de las garantías fundamentales.
5Segunda Instancia 113205
EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ Y OTRO
5. Adicional a lo anterior, la tutela tampoco está instituida para decretar la libertad de los accionantes, por cuanto al interior del proceso se tienen los mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos, razón por la cual el juez constitucional no puede entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún se tiene la posibilidad de reclamar lo pretendido al interior del respectivo asunto.
6. Finalmente, recalca que las peticiones de libertad por vencimiento de términos no son los únicos medios al alcance de los accionantes, toda vez que puede presentar la acción de habeas corpus.
respectivo asunto.
6. Finalmente, recalca que las peticiones de libertad por vencimiento de términos no son los únicos medios al alcance de los accionantes, toda vez que puede presentar la acción de habeas corpus.
7. Consecuente con lo aducido y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez de tutela, declara la improcedencia la protección deprecada.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de los accionantes, quien manifestó que no encontró en el fallo fundamento en derecho a su petición de amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo
6Segunda Instancia 113205 EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ Y OTRO proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio los demandantes pretenden se deje sin efecto jurídico los autos que resolvieron la petición
transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio los demandantes pretenden se deje sin efecto jurídico los autos que resolvieron la petición de libertad por vencimiento de términos preferidos en primera instancia por el Juzgado Doce Penal Municipal y en segunda por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, al considerar que están incursas en “vías de hecho” en tanto que incurren en un defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación de la Constitución.
4. Como acaba de verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento
7Segunda Instancia 113205 EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ Y OTRO de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. 8Segunda Instancia 113205 EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ Y OTRO Las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los
adoptado con base en el engaño de un tercero; f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) Violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, puestos los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el 9Segunda Instancia 113205 EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ Y OTRO amparo anhelado, toda vez que, como bien lo precisó el Tribunal y lo refrendan los elementos de juicio aportados, la decisión que se pone en tela de juicio resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues del pormenorizado análisis de las normas aplicables al caso, que estimó lo era el artículo 317A que introdujo la Ley 1908 de 2018, por ser la vigente al momento de la captura, se concluyó que no cumplía con el presupuesto objetivo para otorgar la libertad por vencimiento de término que se impetró. En este punto, para claridad de los demandantes y su apoderado, es importante precisar que conforme se indicó en la sentencia STP723-2016 del 28 de enero de 2016, Rad. 81052, “…el derecho a la libertad por vencimiento de términos para presentar el escrito de acusación, se activa a partir del
la sentencia STP723-2016 del 28 de enero de 2016, Rad. 81052, “…el derecho a la libertad por vencimiento de términos para presentar el escrito de acusación, se activa a partir del momento en que se formula la imputación, de tal suerte que la norma o normas llamadas a regular el asunto, son las vigentes al momento de cumplirse tal acto procesal, de modo que si hubo tránsito de legislación entre ellas se acogerá la que resulte más favorable”. Pues bien, de acuerdo con la información que reposa en autos la formulación de imputación 1 en contra de los procesados se produjo el 14 de enero de 2020 para Emiro José Meza Pérez y el 23 del mismo mes para Joiner José García Miranda, luego la norma aplicable para resolver la petición de libertad que se deprecó por vencimiento del 1 A los procesados se les imputó los delitos de concierto para delinquir y extorsión 10Segunda Instancia 113205 EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ Y OTRO término para presentar el escrito de acusación, era la que estaba rigiendo para dicho momento, esto es, la Ley 1908 de 2018, que introdujo el artículo 317A al Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 317A. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación.
siguiente:> Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.
No sobra precisar que, como lo adujo la Fiscalía en la respuesta a la tutela, uno de los cargos imputados a los implicados es el delito de concierto para delinquir agravado, a quienes, en la respectiva audiencia, se les precisó sobre la estructura criminal a la que pertenecen, que es de aquellas descritas en el artículo 2 de la mencionada ley, como así también lo describen los hechos que integran el supuesto fáctico imputado. En tales términos, no es dable hablar de favorabilidad ya que era esa la norma que regía para el momento en que se efectuó la formulación de imputación y sobre ella debía 11Segunda Instancia 113205 EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ Y OTRO efectuarse el estudio a fin de verificar si se cumplía el presupuesto para el otorgamiento de la libertad. De manera que, conforme se precisó en la sentencia de tutela antes referida “…la época de ocurrencia de los hechos no sirve a los fines de seleccionar la norma aplicable para decidir acerca de la
presupuesto para el otorgamiento de la libertad. De manera que, conforme se precisó en la sentencia de tutela antes referida “…la época de ocurrencia de los hechos no sirve a los fines de seleccionar la norma aplicable para decidir acerca de la libertad del procesado, pues el hito establecido por la ley no es otro que la formulación de imputación, a partir de la cual, se insiste, surge el derecho a postular la excarcelación si transcurre el plazo indicado en la ley, pues es entendible que una persona sometida a una atribución de cargos, deba ser sometida a acusación o precluida la investigación dentro de un plazo razonable, máxime si se ha dispuesto la privación de su libertad de manera precautelar”. Entonces, si en aplicación de dicho precepto se consideró que no estaba configurada la causal para el otorgamiento de la libertad, sin duda la decisión que se adoptó en primera y segunda instancia ningún derecho fundamental se comprometió a los demandantes, porque, se insiste, fue esa la conclusión a la que se llegó después del análisis detallado de la normatividad y de los elementos de juicio allegados por las partes. 4.2. También resulta importante resaltar que acorde con lo manifestado por el Fiscal del caso, el 18 y 22 de mayo de 2020 se radicó vía correo electrónico en el Centro de Servicios Judicial los respectivos escritos de acusación, lo cual significa que la discusión atinente con el otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos, para este momento se torna superflua porque con la presentación de 12Segunda Instancia 113205
cual significa que la discusión atinente con el otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos, para este momento se torna superflua porque con la presentación de 12Segunda Instancia 113205 EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ Y OTRO los mentados escritos desparece la causal prevista en la norma, razón adicional para despachar negativamente la petición de amparo.
4.3. Pues bien, si al interior del proceso se analizó la situación de los accionantes y se plasmaron las razones por las cuales no era viable conceder la libertad, la acción de tutela deviene a todas luces improcedente, pues lo único que se advierte es inconformidad de los accionantes con la decisión que se emitió, lo cual no es razón suficiente para que por vía de tutela se reabra la discusión analizada y definida dentro del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
5. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la
en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas 13Segunda Instancia 113205 EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ Y OTRO de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma
Superior.
7. Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales de los accionantes.
8. Consecuente con lo consignado, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. 14Segunda Instancia 113205 EMIRO JOSÉ MEZA PÉREZ Y OTRO Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15