CSJ - STP10887-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10887-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10887-2022 Radicación no.°124482 Acta 132 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC , el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., ACES liquidada y AEROTACA liquidada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI: 11001020400020220115900 Tutela No. 124482 Tutela de Primera Instancia RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, CAXDAC y de la Administradora de Fondos
ordinario laboral en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, CAXDAC y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el objetivo de que « se reconociera su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pidió condenar a Protección S.A. a trasladar a CAXDAC los saldos depositados en su cuenta individual, y a esta última entidad a pagarle la pensión de vejez bajo el régimen especial que cobija a los aviadores civiles, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.» (ii) Con sentencia proferida el 13 de junio de 2017, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas. (iii) Inconforme con dicho proveído, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 22 de mayo de 2019,
en la que decidió: 2CUI: 11001020400020220115900 Tutela No. 124482 Tutela de Primera Instancia RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, ORDENAR el traslado del señor RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. trasladar a CAXDAC, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
TERCERO: CONDENAR a CAXDAC a reconocer y pagar al accionante la pensión especial de jubilación de aviador civil contemplada en el artículo 4° del Decreto 1282 de 1994, en cuantía de $1.900.500 a partir del 2 de enero de 2011 y hasta el 26 de agosto de 2014 o la fecha en que se determine que Protección le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, data a partir de la cual cancelará únicamente las diferencias causadas entre la prestación otorgada por la AFP y la que aquí se ordena y a partir del momento en que cese el pago de la pensión por parte de Protección, cancelará la mesada pensional
cancelará únicamente las diferencias causadas entre la prestación otorgada por la AFP y la que aquí se ordena y a partir del momento en que cese el pago de la pensión por parte de Protección, cancelará la mesada pensional completa, junto con los aumentos legales y por 13 mesadas pensionales al ario.
CUARTO: CONDENAR a CAXDAC a indexar las mesadas adeudadas con base en la fórmula expuesta para ello por la Corte Suprema de Justicia, tomando como IPC INICIAL el de la causación de cada mesada pensional y como IPC FINAL el de la fecha en que se efectúe el pago.
(iv) El 2 de marzo de 2022, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – 3CUI: 11001020400020220115900 Tutela No. 124482 Tutela de Primera Instancia RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR CAXDAC, casó la decisión de segundo grado y confirmó la emitida en sede de primera instancia. (v) A juicio del promotor del amparo, con la providencia de la última Corporación en cita, se le desconoció, entre otros, su derecho a mantener y regresar al Régimen de Transición, el cual en el mismo fallo no se cuestiona, al decir que al 1º de abril de 1994 él tenía más de 40 años de edad y más de 750 semanas laboradas, pero se lo niega por el hecho de estar ya pensionado por Protección S.A.,
decir que al 1º de abril de 1994 él tenía más de 40 años de edad y más de 750 semanas laboradas, pero se lo niega por el hecho de estar ya pensionado por Protección S.A., desconociendo con esta sentencia su propio precedente. Sostuvo, de igual modo, que no hubo una interpretación errónea del Decreto 1283 de 1994, por parte del tribunal, pues aquél no establece que el Régimen de Transición se pierde con el hecho de pensionarse, acotando que en la norma sólo existen los dos requisitos, tener 40 años y/o más de 750 semanas laboradas al 1º de abril de 1994, tal y como fue establecido en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, «tomándose una atribución al “legislar” e imponer un requisito adicional, como lo es, “no estar pensionado” para poder ser reconocido su derecho…». (vi) Así mismo, agregó, se le siguen vulnerando sus derechos como pensionado, pues hasta la fecha no ha sido posible que se le tengan en cuenta los bonos pensionales por los tiempos laborados con los empleadores ACES y AEROTACA, empresas que ya están liquidadas, pero quienes debieron hacer sus aportes a CAXDAC; a pesar de múltiples reclamaciones ante esta y el Fondo Protección S.A., ellos se niegan a tramitar estos bonos, pues, en su decir, las empresas que deben certificar los tiempos laborados ya no existen, y la AFP dice no tener acceso a esta información, mientras que CAXDAC espera que sea
S.A., ellos se niegan a tramitar estos bonos, pues, en su decir, las empresas que deben certificar los tiempos laborados ya no existen, y la AFP dice no tener acceso a esta información, mientras que CAXDAC espera que sea Protección S.A. quien le pase la solicitud con esta información, aunando que « Este actuar negligente… de los... fondos de pensión, han puesto en condiciones lamentables al Capitán Rubén Darío, quien luego de percibir 4CUI: 11001020400020220115900 Tutela No. 124482 Tutela de Primera Instancia RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR ingresos por más de 10 salarios mínimos y cotizar sobre ellos, está percibiendo una pensión de un salario mínimo, ocasionándole grandes perjuicios en su parte emocional, económica, familiar y social, que hasta la fecha se mantienen».
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo del derecho fundamental invocado, deje sin efectos la sentencia SL 588 de 2022 de fecha 02 de marzo de 2022 « y en su lugar, se confirme la sentencia que dentro del mismo proceso profirió la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con fecha de 22 de mayo de 2019».
De manera subsidiaria, pide que se amparen sus garantías superiores, teniendo en cuenta que « tiene 70 años y no puede verse abocado a otro proceso ordinario laboral, -y se
De manera subsidiaria, pide que se amparen sus garantías superiores, teniendo en cuenta que « tiene 70 años y no puede verse abocado a otro proceso ordinario laboral, -y se restablezcan sus derechos como pensionado», y se ordene lo siguiente: -A PROTECCION que se sirva reliquidar la pensión de vejez del señor RUBEN DARIO RAMOS SALAZAR, teniendo en cuenta los tiempos que trabajó como piloto comercial en el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1979 al 23 de abril de 1987 en ACES, y del 15 de junio de 1987 al 30 de abril de 1993 en AEROTACA: para un total de 13 años, 3 meses y 21 días cuyos aportes a pensión hicieron parte del Régimen especial, donde sus empleadores hacían estos reportes a CAXDAC, ya que este trámite no debe ni puede ser asumido por mi cliente, que es la parte débil de la relación -A CAXDAC, que asuma el reconocimiento y pago de los bonos pensionales por los periodos en que mi cliente trabajó como piloto, 5CUI: 11001020400020220115900 Tutela No. 124482 Tutela de Primera Instancia RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR entre el 17 de octubre de 1979 al 23 de abril de 1987 en ACES, y del 15 de junio de 1987 al 30 de abril de 1993 en AEROTACA: para un total de 13 años, 3 meses y 21 días cuyos
y del 15 de junio de 1987 al 30 de abril de 1993 en AEROTACA: para un total de 13 años, 3 meses y 21 días cuyos reportes a pensión hicieron parte del Régimen especial, donde sus empleadores hacían estos reportes a CAXDAC, -tiempos reconocidos en oficio de 12 de enero de 2021 –que se anexa y el respectivo traslado de estos recursos al FONDO PROTECCION, -teniendo en cuenta que ACES y AEROTACA no existen hoy, y que CAXDAC ya tiene y reconoce estos tiempos, que además la ley los facultó para acceder y disponer de los recursos para estos pagos y que además ACES en liquidación le entregó la suma de 76.727 millones de pesos en el año 2015. Que asuma esta obligación sin excusas en formularios ni más trámites administrativos de imposible cumplimiento -Que el trámite administrativo de redención de los bonos pensionales entre CAXDAC y PROTECCION, se haga internamente, sin más dilaciones y excusas , y se excluyan los procedimientos de forma que conlleven a seguir negando el derecho a la pensión digna, teniendo en cuenta que los empleadores ACES y AEROTACA ya no existen jurídicamente, por lo que los únicos que pueden tramitar y redimir esos bonos son PROTECCION y CAXDAC. No hacerlo, constituye UNA VIA DE HECHO, como se dijo en sentencia T 235 de 2002
lo que los únicos que pueden tramitar y redimir esos bonos son PROTECCION y CAXDAC. No hacerlo, constituye UNA VIA DE HECHO, como se dijo en sentencia T 235 de 2002
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 6 de junio de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a los estrados judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
6CUI: 11001020400020220115900 Tutela No. 124482 Tutela de Primera Instancia RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expresó que el proceso No. 11001310503720160015301, donde fungió como demandante RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR, fue devuelto al juzgado de origen, de manera que el mismo ya no reposa en esa Corporación. Por su parte, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de esta ciudad indicó que se atenía a lo manifestado en la providencia emitida por ese estrado el 13 de junio de 2017. Emiro Benjamín Humanez Petro, ex liquidador de AEROTRANSPORTES CASANARE AEROTACA, señaló, entre otras cosas, que esa sociedad no violó o amenazó el derecho alegado por el actor, «como quiera que no se causó un daño irreparable, considerando que se realizó la normalización pensional del señor RAMOS… como obra en los archivos de la superintendencia de
alegado por el actor, «como quiera que no se causó un daño irreparable, considerando que se realizó la normalización pensional del señor RAMOS… como obra en los archivos de la superintendencia de Sociedades en su calidad de juez del concurso, autoridad a la cual se podrá solicitar información fidedigna, confiable a fin que se cumplieron los procedimientos de ley para atender los créditos del actor.»
La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC mencionó que no puede desconocerse el efecto jurídico de la sentencia de casación, que corresponde al cierre de jurisdicción con efecto de cosa juzgada como garantía del debido proceso y la doble instancia, como derechos fundamentales en los términos señalados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política que deben ser respetados para todos los sujetos procesales independientemente del propósito perseguido por el accionante, como desarrollo de 7CUI: 11001020400020220115900 Tutela No. 124482 Tutela de Primera Instancia RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR las prerrogativas superiores a la igualdad, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. En este sentido, anotó, se torna improcedente el amparo invocado. Las restantes convocadas a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del
Las restantes convocadas a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la 8CUI: 11001020400020220115900 Tutela No. 124482 Tutela de Primera Instancia RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto
jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la
cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 9CUI: 11001020400020220115900 Tutela No. 124482 Tutela de Primera Instancia RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte que el promotor del resguardo no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y es que la homóloga Laboral, después de fijar algunos aspectos tendientes a la definición del caso y determinar el problema jurídico a resolver, indicó que el tribunal, tras hacer eco de lo planteado en la sentencia CSJ SL10038-2015, consideró que como el actor había completado 15 años de servicio antes del 1º de abril de 1994, tenía derecho a
hacer eco de lo planteado en la sentencia CSJ SL10038-2015, consideró que como el actor había completado 15 años de servicio antes del 1º de abril de 1994, tenía derecho a retornar en cualquier tiempo a CAXDAC y recuperar el régimen de transición a cargo de esta, pese a que le faltaban menos de 10 años para completar la edad mínima de pensión, estimando que el traslado al RAIS y las prestaciones obtenidas bajo este último, no eran un obstáculo insalvable, porque, al igual que ocurría en los eventos de ineficacia del traslado, podía disponer la restitución de lo recibido por las AFP como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras y gastos de administración, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, con la salvedad de que el demandante no estaba obligado a devolver las mesadas percibidas. 10CUI: 11001020400020220115900 Tutela No. 124482 Tutela de Primera Instancia RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR Una vez expuesto lo anterior, adicionó lo siguiente:
De entrada, la Sala advierte el desacierto del juez colegiado de instancia, al aplicar los criterios vertidos por esta Corporación de cara a la movilidad de los afiliados dentro del régimen general y ordinario de pensiones, cuando se trata de beneficiarios de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es decir, el marco de interpretación que el juez plural consideró
ordinario de pensiones, cuando se trata de beneficiarios de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es decir, el marco de interpretación que el juez plural consideró dentro de su razonamiento, no puede cobijar a quienes, como el actor, pretendan enarbolar su condición de beneficiarios del régimen de transición de los aviadores civiles, porque ello conlleva entender que lo que persigue es la aplicación de un régimen especial que es disímil y excluyente del modelo general consagrado en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL15717-2015). Siendo ello así, el Tribunal debió tener en cuenta que, de cara al régimen de transición especial invocado por el actor, el artículo 5 del Decreto 1282 de 1994 dispone que aquel beneficio «dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen». Con mayor razón, advierte la Sala, si en este último escenario materializó su expectativa pensional, premisa que no se encuentra en discusión. A lo anterior, se suma la confusa aplicación de los criterios y parámetros diseñados en eventos de ineficacia de traslado, también dentro del régimen pensional general. Además de que no corresponde a una temática abordada en las instancias ordinarias del litigio, lo cierto es que, como lo anota la censura, tampoco cabía la posibilidad de que en ese hipotético escenario, el
no corresponde a una temática abordada en las instancias ordinarias del litigio, lo cierto es que, como lo anota la censura, tampoco cabía la posibilidad de que en ese hipotético escenario, el actor pudiera retornar a CAXDAC, abandonando el régimen que seleccionó y en el que obtuvo la prestación por vejez. Se insiste, si el parámetro fuera el de la ineficacia del traslado, ha explicado la Corte que ello no luce posible cuando existe una situación jurídica consolidada (CSJ SL373-2021), como es el caso al menos desde 2014 con la obtención de la pensión bajo la modalidad de retiro programado. Por lo expuesto y sin más consideraciones, se impone el quiebre de la decisión, en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado y dispuso el traslado del actor al régimen administrado por CAXDAC, así como el reconocimiento pensional bajo la transición de los aviadores civiles, junto con las condenas y restituciones que estimó pertinentes en relación con su afiliación al
RAIS. (…)
11CUI: 11001020400020220115900 Tutela No. 124482 Tutela de Primera Instancia RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR En armonía con lo expuesto en sede extraordinaria, la Sala confirmará la decisión de primer grado. Con mayor razón, si el conjunto de aspiraciones del actor dependía del retorno al régimen administrado por CAXDAC y de la recuperación del régimen de transición de los aviadores civiles, consagrado en el Decreto 1282 de 1994.
conjunto de aspiraciones del actor dependía del retorno al régimen administrado por CAXDAC y de la recuperación del régimen de transición de los aviadores civiles, consagrado en el Decreto 1282 de 1994. Frustrado ese escenario, lo que se advierte es una inconformidad general del demandante por la dificultad para obtener todos los recursos a que tiene derecho para financiar su prestación, lo cual debe ser resuelto por vía de los trámites y procedimiento previstos en la normativa vigente. Así le fue informado al promotor del proceso mediante comunicación de 3 de diciembre de 2014 (fi. 111), en la que CAXDAC le manifestó que «efectuará las acciones legales que le corresponden para el Bono o título pensional al que pueda haber lugar, cuando Protección en calidad de su actual administradora inicie el trámite de emisión y pago del bono pensional con el cumplimiento de los requisitos de ley». En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la sentencia de casación, se aprecia razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que resulta imposible estructurar un reproche constitucional por arbitrariedad o ajenidad al ordenamiento jurídico. Reitera la Sala que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la petición de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción
discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la petición de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina 12CUI: 11001020400020220115900 Tutela No. 124482 Tutela de Primera Instancia RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.1 En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los
exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de 1 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 13CUI: 11001020400020220115900 Tutela No. 124482 Tutela de Primera Instancia RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su
procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. De otro lado, en relación con la petición subsidiaria orientada a que este juez constitucional ordene: i) a Protección S.A., « que se sirva reliquidar la pensión de vejez », ii) a CAXDAC, «que asuma el reconocimiento y pago de los bonos pensionales por los periodos en que… trabajó como piloto», y iii) que el trámite administrativo de redención de los bonos pensionales entre CAXDAC y Protección S.A. « se haga internamente, sin más
pensionales por los periodos en que… trabajó como piloto», y iii) que el trámite administrativo de redención de los bonos pensionales entre CAXDAC y Protección S.A. « se haga internamente, sin más dilaciones y excusas», se ha de decir que la acción de tutela ha sido instituida como un medio excepcional y su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa. En este orden, no se trata de un mecanismo destinado a suplantar o sustituir los procedimientos ordinarios y especiales dispuestos por el legislador para dirimir las controversias judiciales, motivo por el que, en este específico asunto, a RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR le es dado acudir ante las instancias competentes y ejercer las acciones 14CUI: 11001020400020220115900 Tutela No. 124482 Tutela de Primera Instancia RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR legales correspondientes en aras de obtener las declaraciones que a través de esta vía intenta conseguir. Por último, la Corte no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación moral o grave de las condiciones de vida del actor, y si bien informó que en la actualidad cuenta 70 años de edad, es lo cierto que ello per se no basta para entender configurado una
nada permite establecer de manera irrefragable la afectación moral o grave de las condiciones de vida del actor, y si bien informó que en la actualidad cuenta 70 años de edad, es lo cierto que ello per se no basta para entender configurado una condición de mayor vulnerabilidad, pues esta no se estructura meramente con el criterio etario2. Así lo ha señalado la jurisprudencia, explicando que, aunque las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protección constitucional reforzada, «esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos
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