CSJ - STP10887-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10887-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10887-2024 Radicación n°. 139108 Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de GRACIELA QUINTERO QUINTERO, contra el fallo proferido el 12 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la demanda formulada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mencionado distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Al trámite se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.CUI 68001220400020240051901
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II. ANTECEDENTES
2. GRACIELA QUINTERO QUINTERO, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.
3. Para el efecto argumentó que mediante fallo del 13 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga concedió el amparo allí invocado y ordenó a la
2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga concedió el amparo allí invocado y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que respondiera de fondo las solicitudes que habían presentado QUINTERO QUINTERO y Hernando Morales Coronel.
4. Afirmó que la entidad en cita, cumplió lo relacionado con Morales Coronel, no así con la hoy demandante, pues le exigió la remisión de documentos que reposan en la aludida Administradora, en contravía de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012.
5. Indicó que el Juzgado en mención, no ha realizado ninguna actuación para hacer cumplir la orden constitucional.
6. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos de petición y debido proceso. En consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado «adelantar las acciones tendientes a hacer cumplir su propio fallo de tutela».
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 68001220400020240051901
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7. La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que frente a las solicitudes de desacato presentadas por el apoderado de la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones se pronunció en diversas oportunidades y ello originó que el Juzgado accionado en autos del 5 de septiembre de 2023, 4 de marzo, 10 de abril y 8 de julio de 2024, se abstuviera de ordenar la apertura. 7.1. Además, el apoderado de la accionante conocía las respuestas
del 5 de septiembre de 2023, 4 de marzo, 10 de abril y 8 de julio de 2024, se abstuviera de ordenar la apertura. 7.1. Además, el apoderado de la accionante conocía las respuestas otorgadas por la entidad y allegó los documentos, pero de manera extemporánea, a lo que se suma que en el fallo de tutela cuyo incumplimiento se atribuye a Colpensiones, se ordenó contestar la petición, como en efecto ocurrió, por lo que no se le podía dar un alcance distinto a la orden constitucional, como lo pretendía el apoderado de
QUINTERO QUINTERO.
VI. LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de GRACIELA QUINTERO QUINTERO la impugnó y reiteró lo dicho en la demanda inicial. 8.1. Por otra parte, refirió que el 10 de julio de 2024, se presentó nuevamente la petición de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones, la cual debe ser resuelta sin solicitar documentos adicionales. 8.2. Agregó que su poderdante es una persona de la tercera edad en condición de debilidad manifiesta por su estado de salud, que realizó cotizaciones a la entidad demandada, sin que se le resuelva su estatus
pensional.CUI 68001220400020240051901 Número interno 139108 Tutela impugnación Graciela Quintero Quintero 4 8.3. En ese orden, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección incoada, al igual que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones resolver la solicitud de pérdida de la capacidad laboral.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
10. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 10.1. Además, es pertinente indicar que la Corte Constitucional ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, así: «(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como
providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que porCUI 68001220400020240051901 Número interno 139108 Tutela impugnación Graciela Quintero Quintero 5 medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad »1. (Resaltado por la Sala). 10.2. En ese orden, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
la Sala). 10.2. En ese orden, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 10.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. 1 CC T-482 de 2013.CUI 68001220400020240051901 Número interno 139108 Tutela impugnación Graciela Quintero Quintero 6 10.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2 y que no se trate de sentencias de tutela. 10.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma
reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 10.6. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
11. Aclarado lo anterior, el apoderado judicial de GRACIELA QUINTERO QUINTERO solicita por vía de tutela que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, realizar las gestiones pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 13 de julio de 2023, en el que se dispuso: «ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – 2 Ibídem.CUI 68001220400020240051901
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – 2 Ibídem.CUI 68001220400020240051901
Número interno 139108 Tutela impugnación Graciela Quintero Quintero 7 COLPENSIONES, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo, a la petición elevada por (…) quien actúa en calidad de apoderado de los señores GRACIELA QUIENTERO (sic) QUINTERO y (…), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 11.1. Al respecto, informó el Juzgado demandado que en virtud de la solicitud de desacato presentada por el apoderado de GRACIELA QUINTERO QUINTERO, requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que informara sobre el cumplimiento de la orden constitucional, la cual se pronunció y en auto del 5 de septiembre de 2023, dispuso no abrir incidente de desacato. 11.2. Además, en atención a una nueva petición de trámite incidental, previo requerimiento a la entidad allí demandada y allegada la respuesta correspondiente, se emitió el auto del 4 de marzo de 2024, en el que tampoco ordenó la apertura del incidente de desacato. 11.3. Agregó que a través de correos electrónicos del 14 y 20 de marzo del año en curso, Colpensiones se pronunció nuevamente frente al aludido fallo constitucional, pero en auto del 3 de abril siguiente, se le
11.3. Agregó que a través de correos electrónicos del 14 y 20 de marzo del año en curso, Colpensiones se pronunció nuevamente frente al aludido fallo constitucional, pero en auto del 3 de abril siguiente, se le ofició nuevamente, por lo que el 10 de abril del presente año, se dispuso no abrir incidente, lo cual se reiteró el 15 de mayo siguiente. 11.4. Afirmó que el 20 de mayo de 2024, el apoderado de QUINTERO QUINTERO solicitó imponer sanción por desacato, por lo que luego del trámite respectivo, el 8 de julio siguiente, se declaró el cumplimiento de la sentencia del 13 de julio de 2023 y se dispuso no abrir el incidente respectivo.CUI 68001220400020240051901 Número interno 139108 Tutela impugnación Graciela Quintero Quintero 8 11.5. En esta última decisión, que analizará la Sala, pues la accionante no señaló específicamente cuál de las determinaciones en mención, habían afectado sus garantías fundamentales, se indicó en primer término que en la providencia del 10 de abril de 2024, no se había ordenado la apertura del trámite incidental porque la Dirección de Medicina Laboral había pedido documentación complementaria para continuar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, debido a que la historia clínica no se presentó actualizada ni completa. 11.6. Además, que la entidad en mención, le había comunicado a la parte actora que al haber vencido el término para presentar los documentos
calificación de pérdida de la capacidad laboral, debido a que la historia clínica no se presentó actualizada ni completa. 11.6. Además, que la entidad en mención, le había comunicado a la parte actora que al haber vencido el término para presentar los documentos solicitados, se había rechazado el trámite por desistimiento tácito. 11.7. Agregó que: «no observa el Juzgado mérito alguno para abrir incidente de desacato en contra de Colpensiones, ya que lo cierto es que el alcance de la orden de tutela estaba dado por la indicación de cuáles en concreto eran los documentos que le había falta presentar a la accionante Graciela Quintero Quintero, orden que fue justamente cumplida por la accionada al requerir el apodera de esas valoraciones que se requerían. Y, comoquiera que la peticionaria no cumplió con ello, Colpensiones dispuso el archivo del expediente por desistimiento tácito, lo que no impide a aquella presentar una nueva petición para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral, como lo indicó expresamente la accionada. (…) Visto lo anterior, considera el Despacho satisfecha a cabalidad la orden de tutela por lo que no se dispondrá la apertura del incidente de desacato peticionada por el apoderado (…), quien, de ahora en más, para lograr la calificación de PCL que pretende en el caso de Graciela Quintero Quintero deberá acudir a presentar una nueva solicitud como se lo ha indicado la accionada».CUI 68001220400020240051901 Número interno 139108 Tutela impugnación
Quintero Quintero deberá acudir a presentar una nueva solicitud como se lo ha indicado la accionada».CUI 68001220400020240051901 Número interno 139108 Tutela impugnación Graciela Quintero Quintero 9
12. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la autoridad demandada hubiese incurrido en alguna vía de hecho o arbitrariedad, al abstenerse de imponer sanción por desacato, pues resulta evidente que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga observó las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto y determinó que no era procedente imponer sanción, decisión que se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que se observe la afectación de los derechos de la demandante. 12.1. Ahora, el hecho de que GRACIELA QUINTERO QUINTERO no se encuentre conforme con dicha determinación, no implica que se deba conceder la protección invocada.
13. Finalmente, debe indicar la Sala que no le corresponde analizar lo relacionado con la petición de calificación de pérdida de la capacidad laboral que radicó el 10 de julio de 2024, pues corresponde a un hecho nuevo que no fue conocido en primera instancia.
Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 68001220400020240051901 Número interno 139108 Tutela impugnación Graciela Quintero Quintero 10 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 68001220400020240051901
Número interno 139108 Tutela impugnación Graciela Quintero Quintero 11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria