CSJ - STP10888-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10888-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10888-2022 Radicado 123998 Acta 126 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, en contra de la sentencia del 20 de abril de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales de AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA, en el marco de la acción de tutela instaurada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, con el objeto de que se pronunciaran sobre losC.U.I. 11001020500020220042602
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AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, en el año 2020, AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con la finalidad de que le reconocieran una pensión de vejez. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito
laboral en contra de Colpensiones, con la finalidad de que le reconocieran una pensión de vejez. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta; autoridad que, después de adelantar el trámite de rigor, emitió sentencia el 22 de octubre de 2020, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la pensión de vejez pretendida, a partir del 6 de febrero de 2018, junto con su correspondiente retroactivo. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; Corporación que, en fallo del 19 de mayo de 2021, revocó el pronunciamiento recurrido, con fundamento que había operado el fenómeno de la cosa juzgada. Lo anterior, en la medida en que la promotora del amparo había presentado una demanda previa, que conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, y que fue fallada en sentido absolutorio el 14 de mayo de 2019, comoquiera que no estaba acreditado el pago total de las semanas cotizadas, debido a que el último empleador de la actora –de nombre Clínica “El Amparo S.A.S.”– no había cancelado la totalidad de los aportes. 2C.U.I. 11001020500020220042602
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AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA Al respecto, precisó que, si bien en un primer momento el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta negó sus pretensiones en una sentencia que se encuentra
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AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA Al respecto, precisó que, si bien en un primer momento el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta negó sus pretensiones en una sentencia que se encuentra ejecutoriada, lo cierto es que, tal y como lo manifestó el Juzgado 2º homólogo, el nuevo proceso no presentaba identidad de causa, pues en la segunda ocasión se puso de presente una sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), en la cual se condenó a la Clínica “El Amparo S.A.S.” al pago de los aportes a seguridad social en pensión, a partir del 31 de diciembre de 1986 y hasta el 28 de marzo de 2017. Dado lo anterior, y tras considerar que la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, adolece de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales –que no es especificada– AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA solicitó que dicho fallo sea dejado sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Corporación accionada que profiera una nueva determinación, que sea respetuosa de sus garantías constitucionales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 30 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.
1. Por auto del 30 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.
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2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta, después de resumir brevemente el devenir procesal, adujo que, en el caso de AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA, profirió sentencia de primera instancia el 22 de octubre de 2020, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. Afirmó que esa decisión fue apelada por Colpensiones y posteriormente revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 19 de mayo de 2021. Por lo anterior, en auto del 24 de noviembre siguiente, ese despacho dispuso obedecer lo ordenado por el superior funcional y archivó las diligencias.
3. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta, por su parte, señaló que, en el año 2018, conoció de una demanda ordinaria laboral que formuló AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA en contra de Colpensiones, con la finalidad de que dicha entidad le reconociera y pagara una pensión de vejez. La primera instancia culminó que una decisión absolutoria, proferida el 14 de mayo de 2019, a favor de Colpensiones, que después fue confirmada por la Sala
finalidad de que dicha entidad le reconociera y pagara una pensión de vejez. La primera instancia culminó que una decisión absolutoria, proferida el 14 de mayo de 2019, a favor de Colpensiones, que después fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sede de consulta, mediante pronunciamiento del 12 de marzo de
2020. El auto de obedézcase y cúmplase se emitió el 3 de diciembre siguiente y las costas se liquidaron el 10 de marzo de 2021.
4. Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– indicó que la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto desconoce el principio constitucional de cosa juzgada y su prosperidad
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AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA implicaría exceder la órbita de competencia de los jueces constitucionales, al invadir aquella que le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, alegó que la judicatura, en tanto que Rama del Poder Público, está en la obligación de defender el patrimonio público y, en consecuencia, no es posible acceder a unas pretensiones que implican un cargo fiscal, sin la previa acreditación de los requisitos legales que permitirían configurar el derecho alegado.
5. En sentencia del 23 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió tutelar los derechos fundamentales de AMADA ESTHER TRESPALACIOS
alegado.
5. En sentencia del 23 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió tutelar los derechos fundamentales de AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA, tras considerar que, si bien no se cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez, es posible flexibilizar la aplicación de tales axiomas ante la evidencia de la afectación de las garantías constitucionales de la actora, y eventual perjuicio irremediable que puede acarrear el no reconocimiento de su derecho pensional. Acto seguido, consideró que, a diferencia de lo planteado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en la sentencia del 19 de mayo de 2021, el fenómeno de la cosa juzgada no obsta para que al extremo activo se le reconozca el derecho pensional que reclama, toda vez que en el segundo proceso se aportó un elemento nuevo, que no fue considerado en el primero, es decir, la sentencia judicial que condenó a la Clínica “El Amparo S.A.S.” al pago de los aportes a pensión causados durante el periodo que duró la relación laboral, hecho que no fue considerado en el primer juicio.
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6. Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones la impugnó, en escrito en el que reiteró los mismos argumentos que fueron presentados en el informe entregado durante el trámite de la primera instancia de esta acción constitucional.
7. La impugnación fue concedida mediante proveído del
impugnó, en escrito en el que reiteró los mismos argumentos que fueron presentados en el informe entregado durante el trámite de la primera instancia de esta acción constitucional.
7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 9 de mayo de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si la sentencia del 19 de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta afecta los derechos
considera la Sala que le corresponde determinar si la sentencia del 19 de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta afecta los derechos fundamentales de AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA de una forma tan grave y evidente que se amerite flexibilizar los principios de constitucionales de inmediatez y subsidiariedad.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar, es preciso reconocer que, tal y como lo manifestó el a quo, la tutela instaurada por AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que no se presentó el recurso extraordinario de casación en contra del pronunciamiento atacado y tampoco se instauró esta acción dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del fallo cuestionado. Empero, esta Sala también considera que es posible flexibilizar tales axiomas, bajo el argumento de que la afectación iusfundamental del extremo activo es de tal gravedad, que se corre el riesgo de generar un perjuicio irremediable, tal y como se explicará a continuación. 4.2. Al respecto, es necesario agregar que, en efecto, AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA cuenta con una sentencia del Juzgado Único Laboral del Circuito de
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AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA cuenta con una sentencia del Juzgado Único Laboral del Circuito de 7C.U.I. 11001020500020220042602
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AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA Fundación (Magdalena), en la cual se condenó a la Clínica “El Amparo S.A.S.” al pago de los aportes a seguridad social en pensión, a partir del 31 de diciembre de 1986 y hasta el 28 de marzo de 2017. Ese pronunciamiento es determinante, porque es necesario para acreditar que la actora realmente sí puede llegar a tener derecho a la pensión reclamada, por cumplir con los requisitos legales. Ante ello, se podría configurar un derecho adquirido, que no puede ser desconocido por la judicatura so pretexto de aplicar el principio de la cosa juzgada. 4.3. Sobre este último aspecto, debe decirse que, de todas maneras, tal y como lo expresó el a quo, en el caso de AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA realmente no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, pues al introducir la sentencia del 19 de noviembre de 2018, proferida por el estrado prenombrado, se demostró la existencia de un hecho nuevo, que cambia el contenido de la causa del proceso que se adelantó ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta con respecto a aquel que se llevó
existencia de un hecho nuevo, que cambia el contenido de la causa del proceso que se adelantó ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta con respecto a aquel que se llevó a cabo en el Juzgado 3º homólogo. Adicionalmente, como se dijo más arriba, al haber pasado por alto esta circunstancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, desconoció el hecho de que, en realidad, la accionante sí podría llegar a tener el derecho que reclama y, al declarar que en su caso opera el fenómeno de la cosa juzgada , se estaría negando tal garantía, a pesar de haberse configurado. A juicio de la Corte, dicha circunstancia implica que, sobre la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se configura 8C.U.I. 11001020500020220042602
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AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA un claro defecto fáctico, por deficiente valoración probatoria del pronunciamiento del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación. 4.4. Por último, es necesario hacer una breve precisión en lo que respecta a la eventual posibilidad de interponer una acción de revisión, en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta. Al respecto, lo primero que debe decirse es que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso –aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social– , es causal
Santa Marta. Al respecto, lo primero que debe decirse es que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso –aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social– , es causal de revisión el “[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” (negrillas fuera del texto original). La Sala considera que, en el caso de AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA , no es posible acudir al mecanismo judicial previamente referido, comoquiera que el mismo no resultaría ser eficaz, en tanto que exige que el documento que habría variado la decisión se hubiere encontrado “después de pronunciada la sentencia” , cosa que no ocurre respecto del fallo del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, pues aquel fue emitido el 19 de noviembre de 2018, es decir, unos meses antes del fallo del Juzgado 3º homólogo de Santa Marta. En esa medida, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la mera existencia formal de otros medios o recursos de defensa judicial no es 9C.U.I. 11001020500020220042602
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AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA suficiente para declarar improcedente el amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, pues aquellos deben ser apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia,
suficiente para declarar improcedente el amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, pues aquellos deben ser apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante. Así, esta Corte encuentra que, en vista de que la acción de revisión no sería eficaz para garantizar el derecho de AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA en el caso que ella pone de presente, es evidente que su mera existencia formal no puede oponerse a la prosperidad de la acción constitucional y, en consecuencia, es posible acceder a ella, al haberse encontrado que la sentencia ordinaria atacada ha afectado la garantía constitucional al debido proceso del extremo activo, por un claro defecto fáctico en lo atinente a la valoración de la sentencia del 19 de noviembre de 2018 del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, como viene de indicarse.
5. En vista de lo anterior, acertada resulta ser la decisión del a quo ; autoridad que, después de tutelar los derechos fundamentales de AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA ordenó, correctamente, la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al tiempo que le ordenó a dicha Corporación que, en un término no superior a 10 días, profiriera una sentencia de reemplazo en la que se tuvieran en cuenta los razonamientos expuestos
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al tiempo que le ordenó a dicha Corporación que, en un término no superior a 10 días, profiriera una sentencia de reemplazo en la que se tuvieran en cuenta los razonamientos expuestos en la sentencia de tutela de primera instancia. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. 10C.U.I. 11001020500020220042602
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AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales de AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA , por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12