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CSJ - STP10888-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10888-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10888-2024 Radicación No. 139396 Acta No.191 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

1. Se resuelve la acción instaurada por ORLANDO JOSÉ ACOSTA LÓPEZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y las partes e intervinientes en la actuación disciplinaria 68001250200020230144201 y del expediente administrativo 6800133

33012201800056.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240104100

Número interno 139396 Orlando José Acosta López

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3. En noviembre de 2023, ORLANDO JOSÉ ACOSTA LÓPEZ solicitó investigar disciplinariamente a María Fernanda Bermeo Valderrama, por cuanto la abogada supuestamente omitió presentar oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el fallo disciplinario de la Policía Nacional que lo destituyó e inhabilitó para ejercer la función pública por el término de 12 años (proceso

DESAN 2014-49)

4. El asunto se radicó con el No. 680012502000202300144200 y correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que, mediante auto del 21 de febrero de 2024, dispuso la apertura

4. El asunto se radicó con el No. 680012502000202300144200 y correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que, mediante auto del 21 de febrero de 2024, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la profesional del derecho.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 4 de marzo siguiente, fecha en la que el magistrado instructor ordenó la terminación anticipada del proceso porque advirtió que la acción disciplinaria estaba prescrita desde el año 2022, bajo el entendido que la conducta investigada es de ejecución instantánea.

5. Por estar inconforme con la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación. En sustento señaló que la conducta no estaba prescrita, pues, en su concepto, es de ejecución permanente, no instantánea. Además, el término prescriptivo se debe contabilizar a partir del año 2021, fecha en la que culminó el proceso administrativo.

6. Por medio de auto del 24 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción disciplinaria1. 1 Aclarando que el fenómeno jurídico ocurrió en 2023.CUI 11001023000020240104100

Número interno 139396 Orlando José Acosta López

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7. Al estimar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ORLANDO JOSÉ ACOSTA LÓPEZ acudió al juez de tutela.

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7. Al estimar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ORLANDO JOSÉ ACOSTA LÓPEZ acudió al juez de tutela.

8. Denuncia que la providencia de la accionada no tiene motivación, ya que no hizo alusión a la inconformidad presentada por él al momento de interponer la apelación.

En especial destaca que sólo hasta el 23 de noviembre de 2023 se perfeccionó la falta disciplinaria investigada, ya que en esa fecha quedo ejecutoriado el decreto de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendida. Por lo que, en criterio del demandante, erró la Sala Disciplinaria al contabilizar el término prescriptivo desde el 16 de marzo de 2018, cuando se presentó la demanda.

9. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictar una nueva decisión en la que se acojan sus planteamientos.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

10. Por auto del 13 de agosto de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados.CUI 11001023000020240104100

Número interno 139396 Orlando José Acosta López

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11. El Magistrado Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la decisión censurada por el accionante,

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11. El Magistrado Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la decisión censurada por el accionante, para lo cual acudió a los argumentos allí expuestos para confirmar la terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción disciplinaria. Remitió copia digital del proceso cuestionado.

12. José Alirio Fernández Gómez, quien fungió como apoderado judicial de María Fernanda Bermeo Valderrama en el proceso disciplinario que interesa, se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela.

13. Dentro del término no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

15. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

16. Cuando este mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los

1º del Decreto 2591 de 1991).

16. Cuando este mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y queCUI 11001023000020240104100

Número interno 139396 Orlando José Acosta López

5 se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

17. En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alega la vulneración del debido proceso dentro de una actuación disciplinaria, (ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, en tanto el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) no dispone de otro mecanismo judicial para cuestionar lo referente a la prescripción de la acción con posterioridad a emitirse el fallo de segundo grado, (iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado –8 de agosto de 2024–, contado desde el momento en que se profirió la sentencia que culminó el proceso disciplinario –24 de julio de 2024–; (iv) identificó los

presentó dentro de un término razonable y proporcionado –8 de agosto de 2024–, contado desde el momento en que se profirió la sentencia que culminó el proceso disciplinario –24 de julio de 2024–; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

17. Ahora bien, el problema jurídico planteado se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en el defecto de falta de motivación del auto proferido el 24 de julio de 2024, al interior del proceso adelantado contra la abogada María Fernanda Bermeo

Valderrama. Ello, ya que, en concepto del accionante, no se respondieron los reparos que formuló en la apelación, que iban encaminados a plantear queCUI 11001023000020240104100 Número interno 139396 Orlando José Acosta López

6 la falta por la cual se adelantó la actuación no es de ejecución instantánea sino permanente y que dicha infracción se perfeccionó el 23 de noviembre de 2023, cuando quedó ejecutoriado el decreto de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendida.

19. Advierte esta Sala que los reparos formulados por el impugnante son una mera reiteración de los argumentos planteados ante la jurisdicción disciplinaria, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es

19. Advierte esta Sala que los reparos formulados por el impugnante son una mera reiteración de los argumentos planteados ante la jurisdicción disciplinaria, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022).

20. Además, no se avizora en la decisión cuestionada defectos específicos que hagan procedente el amparo. 20.1. En síntesis, ACOSTA LÓPEZ en la sustentación de su apelación –expuestos en la audiencia del 4 de marzo de 2024– señaló que la conducta no estaba prescrita, pues, en su concepto, es de ejecución permanente, no instantánea. Además, el término prescriptivo se debía contabilizar a partir del año 2021, fecha en la que culminó el mandato otorgado a María Fernanda Bermeo Valderrama. 20.2. En ese sentido, la Corporación accionada efectuó un análisis del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado No. 68001233300020180029401 a la luz de los artículos 87 num. 2 y 164 num. 2º literal d) de la Ley 1474 de 2011.

Así resaltó que la jurisdicción contencioso administrativa declaró probada la excepción de caducidad del medio de control incoado desde elCUI 11001023000020240104100

Así resaltó que la jurisdicción contencioso administrativa declaró probada la excepción de caducidad del medio de control incoado desde elCUI 11001023000020240104100 Número interno 139396 Orlando José Acosta López

7 6 de enero de 2018 y que la abogada radicó extemporáneamente la solicitud de conciliación prejudicial y mucho más tarde la demanda. 20.3. Prosiguió exponiendo que e l término de prescripción de la acción disciplinaria para las faltas instantáneas y las de carácter permanente o continuado -que no son lo mismose encuentra establecido en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), así: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 20.4. Bajo ese hilo conductor, consignó que contrario a lo que planteó el quejoso la conducta negligente achacada a la disciplinable sucedió el 6 de enero de 2018 , fecha en la cual feneció la oportunidad legal o jurídica que tenía la letrada para interponer la demanda o medio de control encargado por el señor quejoso y su cónyuge.

21. Por tanto, la Sala descarta el defecto alegado por el accionante,

legal o jurídica que tenía la letrada para interponer la demanda o medio de control encargado por el señor quejoso y su cónyuge.

21. Por tanto, la Sala descarta el defecto alegado por el accionante, toda vez que la acción disciplinaria, como lo explicaron las autoridades en sus decisiones, se encontraba prescrita desde el año 2023, es decir, desde antes de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dispusiera la apertura del proceso disciplinario.

22. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a éstaCUI 11001023000020240104100

Número interno 139396 Orlando José Acosta López

8 cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

23. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001023000020240104100

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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