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CSJ - STP10889-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10889-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10889-2020 Radicación n° 113235 Acta No 240 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual amparó los derechos fundamentales del ciudadano Derly Martín Medina Villalba, dentro de la acción de tutela impetrada por este en contra de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de La Dorada, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad mencionada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.Impugnación de tutela 113235 A/. Derly Martín Medina Villalba El trámite de la presente acción se extendió al Procurador 255 Judicial I Penal del multicitado municipio, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, a la Coordinación de Tiquetes Aéreos del INPEC, así como a la Alcaldía y a la Secretaría de Gobierno de Bahía Solano. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:

la Alcaldía y a la Secretaría de Gobierno de Bahía Solano. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “2.1. En el libelo introductor, indicó el señor DERLY MARTIN MEDINA VILLALBA que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, Reclusorio que ha omitido acatar la orden adoptada por el Juez Segundo Vigía de la pena que le fue impuesta, pues a pesar de que la Judicatura le otorgó la prisión domiciliaria y dispuso su traslado a su lugar de residencia, a la fecha, las autoridades no han procedido de tal manera, en acatamiento de la decisión judicial. Acotó que el Juez Segundo Ejecutor de la pena, el 04 de junio de la actual calenda, le ordenó al INPEC que lo trasladaran de manera inmediata a su domicilio; empero, las autoridades penitenciarias han hecho caso omiso a la disposición, dilatando injustificadamente su traslado e imponiendo una traba administrativa para que entre a disfrutar el beneficio judicial otorgado, sobrepasando un plazo razonable para su acatamiento. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene al INPEC su traslado inmediato a su lugar de residencia a fin de que pase a disfrutar el beneficio concedido, sin que se impongan más obstáculos.”

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del

lugar de residencia a fin de que pase a disfrutar el beneficio concedido, sin que se impongan más obstáculos.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, tras considerarImpugnación de tutela 113235 A/. Derly Martín Medina Villalba que estos estaban siendo conculcados por el INPEC y la Dirección del Establecimiento Carcelario accionado, pues a pesar de que la autoridad judicial competente le había concedió la prisión domiciliaria, la misma había caído en el vacío al no haberse materializado. Para resolver lo anterior, la Colegiatura reconoció que si bien las medidas adoptadas con ocasión de la contingencia de salud pública que atraviesa el país, así como las especiales circunstancias de movilidad que rodean al municipio de Bahía Solano, dificultaban el traslado ordenado por el juez de ejecución de penas, las entidades convocadas podían acudir a la cooperación con otras instituciones, en particular con la Policía Nacional, a efectos de dar cumplimiento a la providencia que concedió el beneficio al libelista. En ese orden de ideas, estimó que « a pesar de que el INPEC alegó que ha hecho todo lo que ha estado a su alcance, ello no se logró demostrar en el paginario, pues únicamente se aportaron solicitudes de tiquetes ante una agencia de viajes, cuando claramente hay restricción para realizar viajes por medio aéreo». Así, con base en lo anterior, resolvió:

aportaron solicitudes de tiquetes ante una agencia de viajes, cuando claramente hay restricción para realizar viajes por medio aéreo». Así, con base en lo anterior, resolvió: “[…] SEGUNDO: ORDENAR al INPEC, por medio de su Dirección General y la Dirección del EPAMS de La Dorada, Caldas, en uso de sus facultades legales traslade al accionante a su lugar de residencia, acorde con la providencia adoptada por el Juzgado Segundo Vigía de la pena, por medio de la cual le otorgó la prisión domiciliaria, lo cual deberá acatarse en un término máximo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que lleven a cabo las coordinaciones del caso y las gestiones necesarias para que en dicho lapso el actor esté en Bahía Solano, Chocó, bajo el sustituto penal otorgado.Impugnación de tutela 113235 A/. Derly Martín Medina Villalba TERCERO: ORDENAR al Juez Segundo Vigía de la pena de La Dorada, Caldas, disponer si es necesario de medidas de seguridad propicias para garantizar el desplazamiento del recluso hasta su sitio de reclusión, haciendo acopio del principio de colaboración institucional, según lo reglado por el Código Penal, como se expuso en párrafos anteriores. […]” DEL RECURSO INTERPUESTO El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, manifestando que, contrario a lo esgrimido por el a

DEL RECURSO INTERPUESTO El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, manifestando que, contrario a lo esgrimido por el a quo constitucional, en el presente caso no se habían vulnerado las prerrogativas constitucionales del libelista por parte de la entidad que representa, toda vez que «no es de su competencia resolver lo planteado por el accionante en su escrito tutelar». En desarrollo de lo anterior, indicó que « el responsable de dar respuesta al derecho de petición es la Dirección EPAMS La Dorada, a través de su equipo de trabajo, toda vez que es allí donde se puede verificar lo manifestado por el accionante». En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente el resguardo constitucional o se desvincule a dicha dependencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esImpugnación de tutela 113235

A/. Derly Martín Medina Villalba competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, el a quo concedió el amparo solicitado por la parte actora al estimar que, en últimas, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de La Dorada y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– debían garantizar el traslado del libelista a su lugar de residencia acorde con la providencia adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad mencionada , mientras que el apoderado del INPEC difiere de la anterior determinación pues en su sentir la orden allí impuesta excede sus competencias y debe correr por cuenta exclusiva del centro de reclusión.

4. Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación, pues el contenido de laImpugnación de tutela 113235

A/. Derly Martín Medina Villalba determinación impartida se observa como pertinente y ajustada al marco jurídico aplicable y, además, no fue

A/. Derly Martín Medina Villalba determinación impartida se observa como pertinente y ajustada al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertida por ninguna de las partes que concurrieron al proceso constitucional. No obstante, la Sala considera pertinente antes de abordar la problemática precisar que, como acertadamente concluyó el Tribunal, la desatención o incumplimiento de órdenes contenidas en fallos o determinaciones judiciales representa una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (Cfr. STP2020, radicación no. 06, acta No. 078). Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T684 de 2010, señaló: “4.1 Reiteradamente esta corporación ha resaltado que uno de los elementos básicos del Estado social de derecho instituido por la carta política de 1991, es la facultad de acceder a la administración de justicia (art. 229 Const.), que en sí misma involucra que se decida en definitiva mediante determinación judicial en firme, la cual debe ser efectivamente cumplida. De similar manera, en el derecho internacional la inobservancia de los fallos judiciales ha sido estimada como vulneración al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Así puede constatarse en la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1°-1 (Deberes Generales de Protección y Garantía); 8° (Garantías

constatarse en la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1°-1 (Deberes Generales de Protección y Garantía); 8° (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial). De tal suerte, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de postulado y vía para el ejercicio de los demás derechos, sino que recorre, a su vez, tres etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.”Impugnación de tutela 113235 A/. Derly Martín Medina Villalba 4.1. Ahora bien, retomando el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación ha sido enfática a la hora de resaltar que cumplidas las exigencias legales establecidas en el numeral 4° del artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, el traslado al lugar de prisión domiciliaria señalado por el juez de ejecución de penas debe realizarse de forma inmediata, sin que trámites de carácter administrativo constituyan un obstáculo para efectivizar la medida impuesta (Cfr. STP14238-2019). En consonancia con lo anterior, el Código Penitenciario y Carcelario consagra en el artículo 29 A que «ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su

En consonancia con lo anterior, el Código Penitenciario y Carcelario consagra en el artículo 29 A que «ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas […]». 4.2. Precisado este punto y descendiendo al caso sub judice, se observa que la determinación adoptada por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida está dirigida a que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de La Dorada y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, coordinadamente, encuentren el mecanismo adecuado para realizar el traslado del memorialista a su lugar de residencia, esto es, den cumplimiento a la providencia proferida el 3 de junio de 2020Impugnación de tutela 113235 A/. Derly Martín Medina Villalba por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a los mandatos citados en los párrafos anteriores. De este modo, no es posible excluir a la entidad impugnante de la orden diseñada por el a quo pues, pese a los argumentos esgrimidos en el escrito impugnatorio,

anteriores. De este modo, no es posible excluir a la entidad impugnante de la orden diseñada por el a quo pues, pese a los argumentos esgrimidos en el escrito impugnatorio, resulta evidente que los procedimientos internos y la distribución de tareas dentro de la entidad en cuestión no pueden derivar en el desconocimiento de las normas citadas en desmedro de las garantías del memorialista, máxime si el establecimiento penitenciario en cuestión hace parte precisamente de la entidad censora. Adicionalmente, lo anterior no significa que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula utilizada para modular la orden prevé que esta sea cumplida de manera coordinada , lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados.

5. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,Impugnación de tutela 113235 A/. Derly Martín Medina Villalba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA MagistradoImpugnación de tutela 113235 A/. Derly Martín Medina Villalba Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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