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CSJ - STP10889-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10889-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10889-2024 Radicación nº 139476 Acta N° 191 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por el representante legal de carácter judicial y Jefe de la Oficina Asesora de

Representación Judicial y Actuación Administrativa de la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP (EAAB

ESP), a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 34 Laboral delCUI 11001020400020240171400

Radicación tutela n°. 139476 Impugnación de Tutela Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá ESP Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 110013105034201600451.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. María del Amparo Arévalo Lugo promovió demanda ordinaria laboral contra la EAAB ESP, con el propósito de que le fuera reconocida la nivelación salarial desde el 16 de enero de 2009.

Fundamentó su petición en que en agosto de 1992 se vinculó

laboral contra la EAAB ESP, con el propósito de que le fuera reconocida la nivelación salarial desde el 16 de enero de 2009. Fundamentó su petición en que en agosto de 1992 se vinculó laboralmente a la EAAB ESP y que nominalmente ostenta el cargo Tecnólogo nivel 30; que desde 2005 funge como representante judicial de la EAAB en 180 procesos de expropiación ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá y que tales labores son propias del cargo de profesional especializado nivel 20.

4. Dicha actuación fue asignada al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 29 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda; decisión que apelada, fue confirmada el 29 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

5. Arévalo Lugo recurrió el fallo de segunda instancia en casación y en sentencia CSJ SL656-2022 dictada el 9 de marzo de 2022 dentro del

radicado 87953, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral de esta Corte casó el fallo impugnado. En providencia SL1341-2023 del 14 de junio de 2023 la Corte profirió la sentencia de instancia, la cual declaró que María del Amparo 2CUI 11001020400020240171400 Radicación tutela n°. 139476 Impugnación de Tutela Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá ESP Arévalo Lugo tenía derecho a la nivelación salarial y condenó a la EAAB ESP al pago de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales.

Impugnación de Tutela Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá ESP Arévalo Lugo tenía derecho a la nivelación salarial y condenó a la EAAB ESP al pago de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales.

6. Al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la EAAB ESP acudió al juez de tutela. Denuncia que la decisión en sede de casación incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

7. En concreto, puntualizó que en el fallo de la Corte se tuvo en cuenta soportes que, si bien acreditaban gestiones jurídicas por parte de Arévalo Lugo durante una época, olvidó que las mismas obedecieron a que para las fechas mencionadas ella estaba encargada de las funciones y responsabilidades de un Profesional Nivel 22, por lo que debía ejercer las funciones jurídicas propias de ese cargo.

Adicionalmente, el fallador desconoció que ello fue debidamente remunerado a la trabajadora, por lo que estaba ordenando pagos dobles. Señaló que la Sala de Casación Laboral dio alcance de gestiones jurídicas a comunicaciones hechas por la trabajadora, pero sin contenido legal. A la par expuso que, sobre situaciones anteriores al 22 de junio de 2012, operó la prescripción. Resaltó que la Sala accionada no verificó que la trabajadora cumpliera todas las funciones enlistadas en el manual de funciones de la empresa del cargo Profesional Especializada nivel 20. Finalmente, expuso que cumple los requisitos generales de procedencia, en especial inmediatez, porque el Juzgado 34 Laboral del 3CUI 11001020400020240171400

empresa del cargo Profesional Especializada nivel 20. Finalmente, expuso que cumple los requisitos generales de procedencia, en especial inmediatez, porque el Juzgado 34 Laboral del 3CUI 11001020400020240171400 Radicación tutela n°. 139476 Impugnación de Tutela Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá ESP Circuito de Bogotá emitió el auto de cúmplase el 18 de abril de 2024 y la EAAB ESP pagó la condena el 19 de junio pasado.

8. Su pretensión es que se dejen sin efectos las sentencias CSJ SL 656 de 2022 y SL1341 de 2023 y, en su lugar, se emita una decisión en la que se revoque la condena contra la EAAB ESP y se ordene a María del Amparo Arévalo Lugo devolver los dineros girados.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

9. Por auto del 14 de agosto de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados.

9.1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión y solicitó denegar el amparo porque el accionante pretende revivir etapas

procesales clausuradas.

10. Dentro del término no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para

4CUI 11001020400020240171400 Radicación tutela n°. 139476 Impugnación de Tutela Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá ESP resolver la demanda de tutela instaurada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP (EAAB ESP), al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

12. En el presente asunto, el promotor del amparo solicitó dejar sin efectos las sentencias CSJ SL 656 de 2022 y SL1341 de 2023 , por medio

de las cuales la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó el fallo del 29 de mayo de 2019 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia del Juzgado 34 Laboral del Circuito de esa ciudad. Las decisiones censuradas reconocieron que María del Amparo Arévalo Lugo tenía derecho a la nivelación salarial por ejercer funciones de representación judicial y actividades de sustentación para la EAAB

Las decisiones censuradas reconocieron que María del Amparo Arévalo Lugo tenía derecho a la nivelación salarial por ejercer funciones de representación judicial y actividades de sustentación para la EAAB ESP, entre el 29 de marzo de 2009 y el 30 de enero de 2014, que corresponden al cargo de profesional especializado nivel 20.

13. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. Asimismo, ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional

5CUI 11001020400020240171400 Radicación tutela n°. 139476 Impugnación de Tutela Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá ESP frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la

se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la 6CUI 11001020400020240171400 Radicación tutela n°. 139476 Impugnación de Tutela Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá ESP tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

15. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se

relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se

judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020240171400 Radicación tutela n°. 139476 Impugnación de Tutela Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá ESP eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

16. De los requisitos generales de procedencia de la acción.

La demanda no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la última sentencia controvertida fue dictada el 14 de junio de 2023, pero la

16. De los requisitos generales de procedencia de la acción.

La demanda no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la última sentencia controvertida fue dictada el 14 de junio de 2023, pero la EAAB ESP solo acudió a la acción de tutela hasta el 9 de agosto de 2024, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231 y STP6499-2022). Ahora, si bien la entidad accionante aduce que la demora obedece a que solo hasta el 18 de abril de 2024 el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá obedeció y cumplió la decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria , aquello no tiene incidencia alguna con la 3 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020400020240171400 Radicación tutela n°. 139476 Impugnación de Tutela Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá ESP oportunidad para hacer valer sus derechos mediante la acción de amparo, pues no modificó en sentido alguno lo decidido ni era necesaria su espera para cumplir el requisito. Así, no se justifica que haya dejado de acudir al presente trámite constitucional con prontitud desde la ocurrencia del último acto que califica como lesivo de sus derechos.

17. Si se pasara por alto lo anterior, esta Sala observa que lo que

constitucional con prontitud desde la ocurrencia del último acto que califica como lesivo de sus derechos.

17. Si se pasara por alto lo anterior, esta Sala observa que lo que realmente pretende el accionante es reiterar los argumentos que planteó en su réplica a la demanda de casación, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022).

18. Además, no se avizora en la decisión cuestionada defectos específicos que hagan procedente el amparo.

19. Si bien el representante legal de carácter judicial y Jefe de la Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la EAAB ESP expresó que la Corporación demandada incurrió en un defecto fáctico por apreciar indebidamente las pruebas aportadas, de l os elementos de juicio allegados a la tutela no se advierte tal desacierto.

19.1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la CSJ SL656-2022, señaló que la EAAB ESP se valió de los conocimientos y destrezas en el campo del derecho de María del Amparo Arévalo Lugo , para que defendiera sus intereses en múltiples procesos judiciales y administrativos, sin reconocerle el ajuste de su salario de acuerdo al ejercicio de las funciones desplegadas, por manera que dio un trato discriminatorio. 9CUI 11001020400020240171400

reconocerle el ajuste de su salario de acuerdo al ejercicio de las funciones desplegadas, por manera que dio un trato discriminatorio. 9CUI 11001020400020240171400 Radicación tutela n°. 139476 Impugnación de Tutela Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá ESP 19.2. Para arribar a dicha conclusión, señaló que no hay duda de que Arévalo Lugo estuviera nombrada en el cargo de Tecnólogo Administrativo nivel 30 en la Dirección de Bienes Raíces de la EAAB ESP; que se desempeñó como abogada en representación de la empresa ante los Jueces Civiles del Circuito y que esas funciones corresponden al cargo del profesional especializado nivel 20; y no quedó probada la existencia de un trabajador en las mismas condiciones laborales o de escala remuneratoria para realizar la comparación. 19.3. A la par, citando la sentencia CSJ SL447-2013, destacó el alcance del artículo 5 de la Ley 6 de 1945, en el sentido de que para que opere la nivelación salarial entre trabajadores oficiales, es suficiente acreditar la ejecución de las funciones asignadas al cargo utilizado como referente, razón por la cual descartó los argumentos propuestos por el Tribunal, pues equivocadamente centró su análisis en el componente de igualdad. 19.4. Finalmente rememoro el manual de funciones y competencias laborales para el empleo de Profesional Especializado Nivel 20 , el oficio de 30 de junio de 2011 –en la cual destacó los logros de la trabajadora y se le negó

19.4. Finalmente rememoro el manual de funciones y competencias laborales para el empleo de Profesional Especializado Nivel 20 , el oficio de 30 de junio de 2011 –en la cual destacó los logros de la trabajadora y se le negó el ascenso– y el oficio en el cual la Dirección de Bienes Raíces solicitó a la Directora de Calidad y Procesos capacitar a Arévalo Lugo como nueva coordinadora, para acreditar el trato desigual continuado que la EAAB ESP le dio a la trabajadora.

20. Por otro lado, en la CSJ SL1341-2023, la Sala de Casación Laboral liquidó la condena luego de valorar todos los elementos aportados por la EAAB ESP, una vez emitido el fallo de casación.

10CUI 11001020400020240171400 Radicación tutela n°. 139476 Impugnación de Tutela Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá ESP 20.1. Inclusive, el fallador accionado puntualizó que no se tendrían como prueba los cuadros de reparto y seguimiento de expedientes en formato Excel, las cartas y formatos dirigidos a las notarías del círculo de Bogotá y autoridades judiciales, en la medida en que se trataba de archivos de autoría de la demandante, que no pueden reportarle beneficios. 20.2. Además, declaró prescritas las sumas exigibles antes del 22 junio de 2012, a excepción de los aportes a seguridad social en pensiones. 20.3. Por último, al realizar los cálculos correspondientes, no lo hizo en bloque sino sobre los momentos en que Arévalo Lugo ocupó el cargo de Tecnólogo nivel 30 y ejercía funciones de Profesional Especializado

20.3. Por último, al realizar los cálculos correspondientes, no lo hizo en bloque sino sobre los momentos en que Arévalo Lugo ocupó el cargo de Tecnólogo nivel 30 y ejercía funciones de Profesional Especializado Nivel 20. Es decir, se excluyeron los lapsos de tiempo en los cuales la trabajadora estuvo nombrada en encargo como Profesional Nivel 22.

21. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

22. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se denegará el amparo solicitado.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020240171400 Radicación tutela n°. 139476 Impugnación de Tutela Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá ESP

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

12CUI 11001020400020240171400 Radicación tutela n°. 139476 Impugnación de Tutela Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá ESP

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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