CSJ - STP10889-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10889-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP10889-2025 Radicación No. 145028 Aprobado acta No. 112
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ , contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró la improcedencia de la acción, frente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá.Tutela de segunda instancia
Radicado: 145028
CUI: 63001220400020250003401
RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron presentados por el tribunal de
primera instancia así:
El señor Ricardo James Castro Ramírez expuso que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Calarcá ha vulnerado su derecho fundamental de petición, po rque no ha resuelto su petición de enviar su proceso penal a los Juzgados de Ejecución de Penas de Duitama, Boyacá.
Anexó a su demanda una petición con fecha “13 2 2025” dirigida al Juzgado demandado en el sentido mencionado, aunque sin constancia de la forma como la envió.
Duitama, Boyacá.
Anexó a su demanda una petición con fecha “13 2 2025” dirigida al Juzgado demandado en el sentido mencionado, aunque sin constancia de la forma como la envió.
2. El actor solicita al juez constitucional el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello , «ordenar el traslado del proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de
Duitama Boyacá...».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
2. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá informó que en la actualidad el demandante descuenta pena de 12 años y 6 meses de prisión que le impusiera el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira, dentro del proceso con radicado n.° 41026600588201900171.Tutela de segunda instancia
Radicado: 145028
CUI: 63001220400020250003401
RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ
Señaló que desconoce la solicitud mencionada por el censor, pues en el expediente ni en el Centro de S ervicios Administrativos reposa soporte o constancia de recibo de la misma. Sin embargo, agregó, el 11 de febrero de 2025 la Asesora Jurídica del EPMSC de Duitama solicitó la remisión del proceso referenciado , argumentando que el señor CASTRO RAMÍREZ se en contraba recluido en ese
misma. Sin embargo, agregó, el 11 de febrero de 2025 la Asesora Jurídica del EPMSC de Duitama solicitó la remisión del proceso referenciado , argumentando que el señor CASTRO RAMÍREZ se en contraba recluido en ese establecimiento carcelario , desde el 7 de febrero de 2025, razón por la que era necesario el envío del expediente al juzgado competente para que asumiera la vigilancia de la ejecución de la sanción.
En atención a lo anterior, dijo, el 12 de febrero siguiente, dando respuesta a la petición del establecimiento carcelario de Duitama, mediante auto de esa fecha remitió copia del proceso al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad del Distrito de Santa Rosa de Viterbo –Boyacá, por ser de su competencia.
3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , refirió que el 18 de febrero hogaño, la Oficina de Apoyo Judicial de esta localidad efectúo a ese despacho el reparto del proceso con radicado 410266000588201900171, seguido en contra de RICARDO
JAMES CASTRO RAMÍREZ.
4. Mediante fallo del 7 de abril de 2025 , el Tribunal resolvió declarar la improcedencia de la acción , tras considerar que el actor no probó haber enviado la petición, además que el despacho accionado mencionó que no recibió tal solicitud. No obstante, apuntó, el 12 de febrero de 2025 ,Tutela de segunda instancia
Radicado: 145028
CUI: 63001220400020250003401
además que el despacho accionado mencionó que no recibió tal solicitud. No obstante, apuntó, el 12 de febrero de 2025 ,Tutela de segunda instancia
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RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ
«más de un mes antes de la presentación de la demanda (28 de marzo de 2025), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá envió el proceso penal por el que está condenado el demandante a Santa Rosa de Viterbo, donde actualmente se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, que vigila la ejecución de la sanción, por competencia. Según lo anterior, la pretensión principal de la solicitud referida en su demanda de tutela (y de la que no probó su envío) ya había sido satisfecha desde antes de promover la presente acción.».
6. Una vez n otificada la decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto señaló, entre otras cosas, que, contrario a lo aducido por el a quo , sí envió el escrito contentivo de la solicitud al despacho vigía de Calarcá, el cual no ha emitido aún contestación al mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
La acción de tutela fue concebida como un meca nismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten
La acción de tutela fue concebida como un meca nismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un part icular en los términos queTutela de segunda instancia
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RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ
establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas.
Pues bien, incursionan do la Sala en el análisis de la situación puesta de presente por el promotor del resguardo , se tiene que RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ acudió a este mecanismo excepcional a fin de que la Judicatura ordene, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el traslado del proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de «Duitama Boyacá».
De cara a la situación puesta de presente por los juzgados convocados , ha de decirse que , tal y como lo concibiera el a quo, en el presente evento el estrado judicial accionado, el 12 de febrero hogaño , procedió a remitir el expediente que allí cursaba a nombre del actor, con destino a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al ser estos a quienes compete
accionado, el 12 de febrero hogaño , procedió a remitir el expediente que allí cursaba a nombre del actor, con destino a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo , al ser estos a quienes compete atender los asuntos que cursan, en fase de ejecución de la sanción, en contra de las personas privadas de la libertad en el establecimiento carcelario de Duitama.
Entonces, como quiera que, con anterioridad a la radicación de esta demanda -28 de marzo hogaño-, la referida autoridad judicial remitió el proceso de la referenciaTutela de segunda instancia
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RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ
a los juzgados de Santa Rosa de Viterbo, refulge evidente que esta no ha vulnerado la garantía constitucional al debido proceso1 que le asiste al censor.
Finalmente, debe señalarse que en este evento es igualmente certero que el ponente no probó que hubiere radicado ante la autoridad accionada la postulación que supuestamente eleva ra el 13 de febrero de la presente anualidad, pues omitió aportar a este trámite copia de documentación que ello acreditara2. De allí que, por demás, en el estrado judicial demandado no se radicaba la obligación de dirigir una respuesta que contestara a tal pedido.
Así las cosas , la Corte confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Segunda de
Así las cosas , la Corte confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Segunda de
1 En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T -377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y contestar las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son pr esentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
2 Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que, cuando una persona acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello, ha dicho la Corte Constitucional: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental deb e demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las
«(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental deb e demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. » Cfr. C.C. Sentencia T-835/00.Tutela de segunda instancia
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RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ
Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 7 de abril de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B51B9FE4B8AC1FF57430B419926E2A3C3D43D559D39F4CBCF4CA795222C534DB Documento generado en 2025-07-28
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