CSJ - STP1089-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1089-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1089-2023 Radicación n° 128006 Acta No. 013 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de CIRO ALFONSO RUIZ PIÑEROS, PEDRO MIGUEL RUIZ PIÑEROS y CÉSAR AUGUSTO DE JESÚS CÓRDOBA ROMERO, frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.CUI 11001020500020220144701 NI 128006 Segunda instancia Ciro Alfonso Ruiz Piñeros y Otros LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Los ciudadanos Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, Pedro Miguel Ruiz Piñeros y Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, al desconocimiento del precedente jurisprudencia, a la trasgresión directa de la Constitución y la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
proceso, a la igualdad, a la legalidad, al desconocimiento del precedente jurisprudencia, a la trasgresión directa de la Constitución y la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestaron que Ciro Alfonso Ruiz Piñeros promovió demanda verbal de pertenencia en contra de Jorge Colmenares Rubio, quien fue sucedido procesalmente por sus herederos indeterminados y por Ernesto Colmenares Téllez, María Patricia Colmenares Téllez y los recurrentes, como herederos determinados «respecto del inmueble ubicado en la calle 145 No 16 – 47 de Bogotá, actualmente calle 134 A No 10 B – 07, alinderado e identificado con la matrícula número 50N-377224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, para que se declare que lo adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio». Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, siendo remitido con ocasión de la descongestión judicial al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de igual localidad quien reconoció a Pedro Miguel Ruiz Piñeros y a César Augusto de Jesús Córdoba Romero como litisconsortes necesarios dada la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante en el proceso de pertenencia, así mismo que la parte demandada dentro de la oportunidad otorgada propuso demanda de reconvención pretendiendo la restitución del inmueble.
cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante en el proceso de pertenencia, así mismo que la parte demandada dentro de la oportunidad otorgada propuso demanda de reconvención pretendiendo la restitución del inmueble. Explicaron que el juez cognoscente, en virtud de la sentencia de 10 de mayo de 2019 no accedió a las súplicas de la demanda, al declarar probada la excepción de «falta de requisitos de fondo para incoar la prescripción extraordinaria» y, paso seguido, accedió a la pretensión en reconvención condenando a la parte demandante a la entrega del fundo y al pago de frutos civiles producidos en el predio. Narraron que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, con fallo de 25 de octubre de 2019, revocó la prosperidad de la acción reivindicatoria y confirmó la desestimación de la pertenencia, al considerar «que la acción de pertenencia fue incoada cuando el demandante contaba con 8 años deCUI 11001020500020220144701 NI 128006 Segunda instancia Ciro Alfonso Ruiz Piñeros y Otros posesión, lapso insuficiente para acceder a la usucapión», determinación contra la cual solo los demandantes en reconvención Mario Alfredo y Jorge Hernán Colmenares Riativa interpusieron el mecanismo extraordinario de la casación. Que el 29 de julio de 2022 la homóloga Sala de Casación Civil casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y, en sede de instancia, confirmó la sentencia de 10 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado de primera
Que el 29 de julio de 2022 la homóloga Sala de Casación Civil casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y, en sede de instancia, confirmó la sentencia de 10 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado de primera instancia, determinación que cuenta con tres aclaraciones de voto. Alegaron los accionantes que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento de precedentes judiciales horizontales» , en tanto afirmó que para el caso objeto de estudio «no se puede afirmar que la parte demandante en reconvención acción reivindicatoria acreditó la calidad de propietaria, por cuanto no cumplió con los requisitos legales para ello. No demostró jurídicamente la propiedad. Por ende, el proceso no podría llegar a feliz término como lo hizo en forma caprichosa la entidad jurisdiccional accionada». Por lo anterior, peticionó se deje sin efecto la sentencia de 29 de julio de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, se ordene a la autoridad judicial cuestionada emita una nueva decisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisa que la sentencia SC1833-2022 dictada por la Sala de Casación Civil y ahora cuestionada, no incurrió en ninguna de las causales
frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisa que la sentencia SC1833-2022 dictada por la Sala de Casación Civil y ahora cuestionada, no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas por la jurisprudencia, toda vez que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley, y acorde con la realidad procesal. 4CUI 11001020500020220144701 NI 128006 Segunda instancia Ciro Alfonso Ruiz Piñeros y Otros
2. En ese orden, con base en los argumentos que sustenta la decisión, concluye que la misma está lejos de configurar una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con base en las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
3. Señala, que la Sala accionada consignó en la providencia objeto de reproche las razones que tuvo para tomar la decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, con independencia de que se esté de acuerdo o no con la misma.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de los accionantes, quien aduce que la interpretación del a quo es equivocada al avalar la tesis de la Sala accionada de que la propiedad de un inmueble se prueba con el
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de los accionantes, quien aduce que la interpretación del a quo es equivocada al avalar la tesis de la Sala accionada de que la propiedad de un inmueble se prueba con el modo sin que se requiera de título alguno, “afirmación que parte de un supuesto que para la Sala Laboral de la Corte Suprema NO EXISTE disposición alguna que rija la materia sobre el particular”, aspecto ampliamente analizado por la Sala Civil del Tribunal Superior el que no fue tenido en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda
5CUI 11001020500020220144701 NI 128006 Segunda instancia Ciro Alfonso Ruiz Piñeros y Otros vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión tiene que ver con la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil (CSJ SC1833-2022 del 29 de julio de 2022), a través de la cual casó la dictada el 25 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que promovió Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, quien cedió los derechos litigiosos a favor de Pedro Miguel Ruiz Piñeros y César Augusto de Jesús Córdoba Romero, contra Jorge Colmenares Rubio, éste, a su vez, sucedido procesalmente por sus herederos indeterminados y por Ernesto y María Patricia Colmenares Téllez, Mario Alfredo y Jorge Hernán Colmenares Riativa, quienes, a su vez, incoaron acción reivindicatoria por vía de reconvención.
4. Como puede verse, la discusión tiene que ver con unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de
6CUI 11001020500020220144701 NI 128006 Segunda instancia Ciro Alfonso Ruiz Piñeros y Otros estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter
6CUI 11001020500020220144701 NI 128006 Segunda instancia Ciro Alfonso Ruiz Piñeros y Otros estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; 7CUI 11001020500020220144701 NI 128006 Segunda instancia Ciro Alfonso Ruiz Piñeros y Otros b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
Segunda instancia Ciro Alfonso Ruiz Piñeros y Otros b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.
5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales al interior del proceso de pertenencia promovido por Ciro Alfonso Ruiz Piñeros.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige respecto de la decisión adoptada en sede de casación contra la cual no procede recurso alguno. 8CUI 11001020500020220144701 NI 128006 Segunda instancia Ciro Alfonso Ruiz Piñeros y Otros También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia objeto de debate data del 29 de julio de 2022 y la tutela fue radicada el 7 de octubre de igual año, es decir, transcurrido un poco
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia objeto de debate data del 29 de julio de 2022 y la tutela fue radicada el 7 de octubre de igual año, es decir, transcurrido un poco más de dos meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.1. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, sin razón se muestra el censor en su reclamo, puesto que la determinación adoptada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se observa alejada del ordenamiento jurídico, de las pruebas que fueron decretadas y practicadas al interior del proceso, por el contrario, solo se deduce inconformidad de la parte promotora con lo resuelto, sin que ello sea suficiente para provocar que la misma sea derruida por este mecanismo excepcional. Lo anterior se concluye luego de la lectura atenta de la providencia en comento, en la cual, inicialmente, se clarificó que en razón a que el ad quem desestimó tanto la acción de pertenencia como la reivindicatoria y
mecanismo excepcional. Lo anterior se concluye luego de la lectura atenta de la providencia en comento, en la cual, inicialmente, se clarificó que en razón a que el ad quem desestimó tanto la acción de pertenencia como la reivindicatoria y solo los demandantes en reconvención promovieron el recurso 9CUI 11001020500020220144701 NI 128006 Segunda instancia Ciro Alfonso Ruiz Piñeros y Otros extraordinario de casación, el tema relacionado con la usucapión resultaba vedado para la Corte. Dicho ello, referente al estudio de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio, asunto objeto de debate en la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil explicó: La transferencia del dominio, por vía de ejemplo, requiere un acto de voluntad, que a voces de la regla 765 del estatuto sustancial en lo civil son «los que por su naturaleza sirven para transferirlo como la venta, la permuta, la donación entre vivos…»; acto que no interviene en tratándose de la sucesión por causa de muerte, habida cuenta que el propietario dejó de existir. Ahora bien, mientras la ocupación, la prescripción y en ciertos casos la accesión, una vez configuradas, producen derechos definitivos, la sucesión por causa de muerte tiene como notas distintivas, que comparte con la tradición, en primer lugar, la producción de derechos discutibles en la medida en que el tradente o el causante sólo puede transferir o transmitir, en su orden, lo que está en su dominio (art. 752 C.C.), de donde cualquiera de estos dos modos que tenga por objeto un bien ajeno al tradente o al causante no
el tradente o el causante sólo puede transferir o transmitir, en su orden, lo que está en su dominio (art. 752 C.C.), de donde cualquiera de estos dos modos que tenga por objeto un bien ajeno al tradente o al causante no desvirtúa los derechos de sus titulares, quienes, por ende, conservan las acciones pertinentes. Y en segundo lugar, la tradición y la sucesión tienen la finalidad de traspasar al patrimonio del acreedor o causahabiente, en cada caso, el derecho debido o del causante, respectivamente. En efecto, la tradición, como modo de adquirir el dominio, consiste en la entrega que se hace de un bien por el tradente al adquirente, con la intención de aquel de transferir y la de este de incorporar a su patrimonio el derecho de dominio u otro de los derechos reales. En cambio, la sucesión por causa de muerte corresponde a la forma como el sucesor adquiere los bienes del causante, «… que, además, no se consolida en forma instantánea sino que requiere de hechos tales como el deceso de la persona, la delación y la aceptación de su herencia, así como la adjudicación de ésta en una partición aprobada e inscrita en los registros respectivos, como aquí ocurrió.» (CSJ SC de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488). Itérase, porque viene el caso, que la delación es el llamado que, como consecuencia de la muerte de una persona, hace la ley o el testador -en caso de voluntad testamentariaa quien tiene vocación hereditaria para que acepte o 10CUI 11001020500020220144701 NI 128006 Segunda instancia Ciro Alfonso Ruiz Piñeros y Otros
voluntad testamentariaa quien tiene vocación hereditaria para que acepte o 10CUI 11001020500020220144701 NI 128006 Segunda instancia Ciro Alfonso Ruiz Piñeros y Otros repudie la asignación que pudiere corresponderle (CSJ SC de 18 jun. 1998, rad. 4899; SC973 de 2021, rad. 2012-00222). Es decir que, en el modo de adquirir el dominio denominado sucesión por causa de muerte, la partición realizada en el juicio no tiene efectos traslaticios, en la medida en que tal consecuencia corresponde únicamente al modo de la tradición (art. 740 C.C.) (…) Precisamente, el inciso inicial del artículo 1401 del Código Civil consagra que «[c]ada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión», al paso que el precepto 779 de la misma obra prevé que «[c]ada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.» En otros términos, la transmisión del causante a su heredero a través de la adjudicación o partición llevada a cabo en el juicio sucesorio tiene efecto retroactivo a partir del día de deceso de aquel, lo cual traduce que tal distribución no tiene alcances traslaticios. Pensar lo contrario implicaría afirmar que en el interregno entre la muerte y el reparto de bienes se configuró el traslado de la masa herencial a una
distribución no tiene alcances traslaticios. Pensar lo contrario implicaría afirmar que en el interregno entre la muerte y el reparto de bienes se configuró el traslado de la masa herencial a una comunidad indivisa y que cada heredero, a su vez, entrega a los demás coherederos los bienes dejados por el causante, poseídos proindiviso, una vez aprobada la sentencia de partición. Nada más desacertado si se tiene en cuenta que es el de cujus quien transmite. (…) En consonancia con lo anterior destácase como, en el ámbito del derecho procesal, el juicio de sucesión hacía parte de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, al igual que en el vigente Código General del Proceso, esto es, concierne a los procesos de liquidación, mas no a los juicios declarativos, regulados en la Sección Primera del aludido Libro. Así las cosas y como quiera que la sucesión por causa de muerte exige para que opere el deceso de la persona titular de los bienes, la delación y la aceptación del heredero, la partición o adjudicación no transfiere el dominio, sino que corresponde a un acto procesal integrador de ese modo de trasmitir tal derecho real, con efectos retroactivos a partir de la fecha del deceso del causante. Por contera, la sentencia que aprueba la partición o adjudicación pone fin a la comunidad universal, mediante la distribución del patrimonio entre los herederos reconocidos, de donde sus efectos son meramente declarativos, en tanto y en cuanto se limitan a reconocer un derecho preexistente. (…) 11CUI 11001020500020220144701 NI 128006
herederos reconocidos, de donde sus efectos son meramente declarativos, en tanto y en cuanto se limitan a reconocer un derecho preexistente. (…) 11CUI 11001020500020220144701 NI 128006 Segunda instancia Ciro Alfonso Ruiz Piñeros y Otros En suma, en el modo de adquirir el dominio denominado sucesión por causa de muerte opera la transmisión del derecho del causante a su heredero, con efecto desde el deceso de aquel, aun cuando la sentencia aprobatoria de la adjudicación o partición siempre sea acto declarativo posterior, providencia que carece de alcances traslaticios, pero que debe ser inscrita si recayó sobre bienes inmuebles previamente a su protocolización notarial. (lo resaltado es de la Sala) Puestos tales conceptos al caso examinado, la Sala accionada acotó: 3.1. Fueron dos los argumentos en que el juzgador de última instancia basó su desestimación de la acción de dominio izada por vía de reconvención, que lo llevaron a concluir que no fue acreditada la propiedad de Jorge Colmenares Rubio respecto del predio objeto de la litis: I) no se probó la inscripción de la escritura pública 1924 de 15 de septiembre de 1983 de la Notaría 19 de Bogotá, en la cual se protocolizó la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1976 por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, aprobatoria de la partición realizada en el juicio sucesorio de Rosario Rubio Vda. de Colmenares, como lo imponen los artículos 12 del Decreto 960 de 1970 y 2 del Decreto 1250 de 1970; II)
en el juicio sucesorio de Rosario Rubio Vda. de Colmenares, como lo imponen los artículos 12 del Decreto 960 de 1970 y 2 del Decreto 1250 de 1970; II) tampoco fue aportado, como título antecedente, la escritura pública 5001 de 14 de diciembre de 1967 de la Notaría 2ª de Bogotá, a través de la cual Rosario Rubio Vda. de Colmenares compró el inmueble, sin que para tal propósito fuera suficiente el certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria del lote. Así las cosas, bien pronto se advierte que el estrado judicial ad-quem incurrió en los errores de derecho achacados en el segundo cargo del libelo casacional, en tanto exigió al extremo reivindicante prueba no prevista en el ordenamiento jurídico para demostrar la condición de titular del derecho real de dominio sobre el bien raíz litigado, al paso que le restó el mérito demostrativo a la que sí lo ostenta. Ciertamente, fue desacertada la exigencia dirigida a los demandantes en reconvención y accionados iniciales, de acreditar el derecho de dominio de Jorge Colmenares Rubio sobre el fundo materia de reivindicación únicamente con la inscripción de la escritura pública contentiva del trabajo de partición cumplido en el juicio de sucesión de la progenitora de este, en razón a que dicha sentencia1 se encontraba registrada en el folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-377224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, según se desprende del certificado de tradición allegado con el libelo genitor de la contienda2 (anotación número 2 de 3 de febrero de 1977).
nº 50N-377224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, según se desprende del certificado de tradición allegado con el libelo genitor de la contienda2 (anotación número 2 de 3 de febrero de 1977). 1 Folios 587 a 636, cuaderno 1. 2 folios 1 a 2, cuaderno 1. 12CUI 11001020500020220144701 NI 128006 Segunda instancia Ciro Alfonso Ruiz Piñeros y Otros Con otras palabras, la sentencia de 23 de noviembre de 1976 proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, aprobatoria de la partición realizada en el juicio sucesorio de Rosario Rubio Vda. de Colmenares, fue anotada previamente a su protocolización, lo cual traduce que el tribunal, al conminar que fuera probado su registro únicamente después de protocolizado, no antes, como brota del certificado de tradición memorado, asimiló, aun cuando no lo dijera expresamente, la referida providencia judicial a un acto traslaticio de dominio, al punto que citó, como norma fundante de su decisión, el artículo 12 del Decreto 960 de 1970, que prevé «[d]eberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad». Es decir, el tribunal equiparó la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo con un acto dispositivo de un bien inmueble. Y recuérdese, según ya se mencionó en esta providencia, que la sentencia aprobatoria de la partición o
un acto dispositivo de un bien inmueble. Y recuérdese, según ya se mencionó en esta providencia, que la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación carece de efectos traslaticios, en la medida en que no realiza el modo de la tradición. Tal decisión judicial hace parte del modo de la sucesión por causa de muerte, que trasmite al heredero el derecho de dominio que yacía en cabeza del causante. En este orden, a pesar de obrar en el plenario el certificado de tradición citado, que da cuenta en la anotación número 2 de la inscripción de la sentencia de 23 de noviembre de 1976 descrita, el juzgador colegiado exigió la prueba del registro de la escritura pública 1924 de 15 de septiembre de 1983 de la Notaría 19 de Bogotá, que contiene la protocolización de la referida providencia, lo cual constituye yerro de derecho en tanto exigió, como prueba de la condición de titular del derecho real de dominio sobre el bien raíz litigado trasmitido por el modo de la sucesión por causa de muerte, una no prevista en el ordenamiento jurídico, al paso que le restó el mérito demostrativo a la que sí lo ostenta. (…) Por lo tanto, no es menester que el promotor de la acción de dominio demuestre la cadena sucesiva de títulos de sus antecesores cuando el último título invocado, a través del cual él se hizo al dominio del bien, por sí sólo se muestra anterior al despunte de los actos posesorios de su contraparte, porque en esta eventualidad el derecho de dominio resulta suficiente para desvanecer la
invocado, a través del cual él se hizo al dominio del bien, por sí sólo se muestra anterior al despunte de los actos posesorios de su contraparte, porque en esta eventualidad el derecho de dominio resulta suficiente para desvanecer la reputación de dueño del poseedor. Y esto fue precisamente lo ocurrido en el sub-exámine, en razón a que el propio tribunal concluyó que Ciro Alfonso Ruiz Piñeros inició la posesión sobre el inmueble materia de la contienda en el año 2001, no obstante que a Jorge Colmenares Rubio le fue trasmitido con anterioridad el derecho de dominio por el modo de la sucesión por causa de muerte, según da cuenta la sentencia de 23 de noviembre de 1976 proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, aprobatoria de la partición realizada en el juicio sucesorio de Rosario 13CUI 11001020500020220144701 NI 128006 Segunda instancia Ciro Alfonso Ruiz Piñeros y Otros Rubio Vda. de Colmenares, decisión3 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-377224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, según se desprende del certificado de tradición allegado4 (anotación número 2 de 3 de febrero de 1977). Los apartes transcritos no dejan ver irregularidad alguna en la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil al resolver el recurso extraordinario, pues, con la claridad y ponderación suficientes, logró determinar los yerros en los que incurrió el Tribunal en su decisión al
decisión que adoptó la Sala de Casación Civil al resolver el recurso extraordinario, pues, con la claridad y ponderación suficientes, logró determinar los yerros en los que incurrió el Tribunal en su decisión al estimar no acreditada la propiedad por parte de los reivindicantes, pues, bajo el errado argumento, dijo que no se había efectuado el registro de la escritura pública mediante la que se protocolizó la sentencia aprobatoria de la partición en el proceso de sucesión, prueba no prevista en el ordenamiento jurídico para demostrar la condición de titular del derecho real de dominio. Igualmente, como bien lo precisó la sentencia de casación, el Juez colegiado se equivocó al indicar que no se probó la sucesión de títulos, aspecto que para el caso particular no resultaba exigible en razón a que el título invocado por el demandante era anterior a la posesión alegada por su contraparte. Como se viene anotando, no se observa falencia o anomalía alguna en la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, dado que con la suficiente argumentación y el debido análisis de los elementos de prueba que fueron adosados al expediente, la interpretación de las
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