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CSJ - STP10890-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10890-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020500020240081701 Radicación tutela n°. 139419 Impugnación de Tutela Gladis Cecilia Duque y otros 1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10890-2024 Radicación No. 139419 Acta No. 191 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el

apoderado de GLADIS CECILIA DUQUE, ELIZA ATEHORTUA,

ALBA CECILIA BOTERO OSPINA, ALEJANDRA MERCEDES AGUILAR MONTOYA, CAROLINA GARCÍA MARÍN y MARÍA DEL CONSUELO CASTRO LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 5 de junio de 2024, que negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020500020240081701 Radicación tutela n°. 139419 Impugnación de Tutela Gladis Cecilia Duque y otros 2 Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 5001-31-05-009-2015-00662-01. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A efectos de implementar el programa para la protección de la primera infancia denominado «De Cero a Siempre», el Gobierno Nacional

rad. 5001-31-05-009-2015-00662-01. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A efectos de implementar el programa para la protección de la primera infancia denominado «De Cero a Siempre», el Gobierno Nacional facultó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFpara contratar a terceros y cumplir ese cometido. Así, en el corregimiento de San Miguel del municipio de Sonsón (Antioquia), ese propósito se materializó a través de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita. En ese orden, a partir del 16 de enero y hasta el 3 de julio de 2014 dicha entidad suscribió un contrato de trabajo a término definido con las

señoras GLADIS CECILIA DUQUE, ELIZA ATEHORTUA, ALBA

CECILIA BOTERO OSPINA, ALEJANDRA MERCEDES AGUILAR

MONTOYA, CAROLINA GARCÍA MARÍN y MARÍA DEL

CONSUELO CASTRO LÓPEZ.

Dicho pacto fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual la Asociación lo terminó de manera unilateral, sin justa causa y le quedó adeudando los últimos salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, entre otros emolumentos. En tal virtud, promovieron un proceso ordinario laboral contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de

sistema de seguridad social, entre otros emolumentos. En tal virtud, promovieron un proceso ordinario laboral contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo — entre el 16 de enero y el 30 de septiembre de 2014—. A la par, seCUI 11001020500020240081701 Radicación tutela n°. 139419 Impugnación de Tutela Gladis Cecilia Duque y otros 3 condene al pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y las indemnizaciones legales correspondientes. Asimismo, se reconozca como responsable solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Agotado el trámite correspondiente, en sentencia del 3 de agosto de 2020, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones planteadas en el escrito inicial únicamente respecto de la asociación demandada y absolvió al ICBF. Apelado el fallo por las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, le impartió confirmación el 6 de octubre de 2023. En desacuerdo con dicha determinación, las ahora accionantes la recurrieron en casación. Sin embargo, por auto de 12 de marzo de 2024 el Tribunal no le concedió el recurso por cuanto la cuantía no superaba los 20) veces el salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con el artículo 86 del CPTSS. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido

Tribunal no le concedió el recurso por cuanto la cuantía no superaba los 20) veces el salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con el artículo 86 del CPTSS. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso la administración de justicia GLADIS

CECILIA DUQUE, ELIZA ATEHORTUA, ALBA CECILIA BOTERO

OSPINA, ALEJANDRA MERCEDES AGUILAR MONTOYA, CAROLINA GARCÍA MARÍN y MARÍA DEL CONSUELO CASTRO LÓPEZ acudieron al juez de tutela.

Puntualmente, su apoderado señaló que la postura del Tribunal Superior de Medellín no es pacífica frente al problema jurídico relacionado con el contrato de aporte . Ello, dado que en dos casos similares a los deCUI 11001020500020240081701 Radicación tutela n°. 139419 Impugnación de Tutela Gladis Cecilia Duque y otros 4 las accionantes se ha resuelto de manera diferente (citó los rads. 05001310502220160106001, 0500131-05-009-2015-00956-01 y 05001-31-05-0092015-00825-01, 05001-31-05-009-2015-00662-02). Además, destacó que sus poderdantes desarrollaron la actividad misional del ICBF, el cual se benefició de sus labores durante la duración del contrato y que se sustrajo de su responsabilidad frente al pago de dichas condenas, por vía de una interpretación judicial que es a todas luces inconstitucional. Su pretensión es que se deje sin efectos las sentencias emitidas en

del contrato y que se sustrajo de su responsabilidad frente al pago de dichas condenas, por vía de una interpretación judicial que es a todas luces inconstitucional. Su pretensión es que se deje sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia. Consecuente con ello, se ordene emitir una en reemplazo en la que se condene solidariamente al ICBF. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 5 de junio de 2024, negó el amparo invocado, en tanto que, la providencia censurada es razonable, en la medida que obedeció a la labor hermenéutica propia de cada juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de GLADIS CECILIA DUQUE, ELIZA ATEHORTUA, ALBA CECILIA BOTERO OSPINA, ALEJANDRA MERCEDES AGUILAR MONTOYA, CAROLINA GARCÍA MARÍN y MARÍA DEL CONSUELO CASTRO LÓPEZ impugnó el fallo de primera instancia.CUI 11001020500020240081701 Radicación tutela n°. 139419 Impugnación de Tutela Gladis Cecilia Duque y otros 5 Además, de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, resaltó que el fallador de tutela puede flexibilizar el análisis de los requisitos de forma de la acción constitucional y si es el caso, hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4° de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de

de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4° de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El propósito de la presente acción constitucional es revocar las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esa ciudad dentro del proceso laboral especial 05 5001-31-05-009-2015-00662-01 y declarar al ICBF solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales de

GLADIS CECILIA DUQUE, ELIZA ATEHORTUA, ALBA CECILIA

BOTERO OSPINA, ALEJANDRA MERCEDES AGUILAR MONTOYA, CAROLINA GARCÍA MARÍN y MARÍA DEL CONSUELO CASTRO LÓPEZ, con ocasión al contrato de trabajo que suscribieron ellas con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, leCUI 11001020500020240081701

ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, leCUI 11001020500020240081701 Radicación tutela n°. 139419 Impugnación de Tutela Gladis Cecilia Duque y otros 6 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

3. En este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no procede recurso alguno; (iii) cumplió el requisitoCUI 11001020500020240081701

Radicación tutela n°. 139419 Impugnación de Tutela Gladis Cecilia Duque y otros 7 de la inmediatez, pues la providencia que denegó la procedencia de la casación data del 12 de marzo de 2024 , de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; (v) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; y (vi) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

4. No obstante, el amparo no está llamado a prosperar pues, tal y

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

4. No obstante, el amparo no está llamado a prosperar pues, tal y como lo advirtió la primera instancia, los fallos proferidos por las autoridades demandadas se encuentran precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.

Así pues, tras examinar lo expuesto por la primera instancia respecto de la solidaridad del ICBF para pagar los valores a los que fue condenada el hogar demandado, precisó el Tribunal que dicha entidad celebró un contrato de aportes con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y, por ende, actuó como contratista de aquél. Explicó, que para el desarrollo del objeto convenido dicho hogar vinculó mediante contrato individual de trabajo a las señoras GLADIS

CECILIA DUQUE, ELIZA ATEHORTUA, ALBA CECILIA BOTERO

OSPINA, ALEJANDRA MERCEDES AGUILAR MONTOYA, CAROLINA GARCÍA MARÍN y MARÍA DEL CONSUELO CASTRO LÓPEZ quienes, en razón a la naturaleza de su empleador como entidad sin ánimo de lucro de beneficio social vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, adquirieron la calidad de trabajadoras particulares.CUI 11001020500020240081701 Radicación tutela n°. 139419 Impugnación de Tutela Gladis Cecilia Duque y otros 8 De tal manera, detalló que el ICBF al ser un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar

Radicación tutela n°. 139419 Impugnación de Tutela Gladis Cecilia Duque y otros 8 De tal manera, detalló que el ICBF al ser un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar, está bajo el amparo del artículo 365 de la Constitución Política, por lo que su prestación debe hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley. Siendo posible, entonces, que lo realice de manera directa o indirectamente por aquel o por particulares. Precisó que, en todo caso, el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios. Así, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden desarrollar son las que fije la ley, tal como lo establecen los artículos 127 y128 del Decreto 2388 de 1979, los cuales disponen: «Artículo. 127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año». Artículo. 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo».

año». Artículo. 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo». Destacó, además, que al resolver un asunto en el que un grupo de mujeres pretendía el reconocimiento de una relación laboral frente al programa de madres comunitarias, la jurisprudencia constitucional precisó que el contrato de aporte es una clase de convención atípica orientada a que el ICBF —en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechos —, suscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,CUI 11001020500020240081701 Radicación tutela n°. 139419 Impugnación de Tutela Gladis Cecilia Duque y otros 9 nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo. Ello, con el propósito de proveer o entregar bienes del ICBF a otra institución que se encarga de suministrar el servicio público de bienestar familiar, a diferencia del contrato de prestación de servicios (CC SU-273 de 2019). Con sustento en decisiones de la Sala de Casación Laboral, refirió que en ese tipo de pactos el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», como lo dispone

público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», como lo dispone el artículo 128 del Decreto 2388 de 1979. Actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, excluyendo la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL4430 de 2018). Atendiendo el anterior parámetro jurisprudencial, el Tribunal concluyó que no puede predicarse la solidaridad patronal de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita con el ICBF, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues reiteró que es un contrato muy particular que no está sometido a esa normativa. Bajo esas circunstancias, se advierte que las sentencias emitidas dentro de la jurisdicción ordinaria laboral responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de las accionantes, que pretenden que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esa ciudad, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020240081701 Radicación tutela n°. 139419 Impugnación de Tutela Gladis Cecilia Duque y otros 10 Además, las decisiones controvertidas se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el

Radicación tutela n°. 139419 Impugnación de Tutela Gladis Cecilia Duque y otros 10 Además, las decisiones controvertidas se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo tanto, esta Sala no puede invadir el campo de opinión de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los referidos principios.

5. Finalmente, la Sala advierte que los precedentes traídos a colación para fundamentar la trasgresión al derecho a la igualdad no dan lugar a revocar las decisiones cuestionadas, porque: i) en uno de ellos se absolvió al ICBF de las pretensiones; y ii) -tal como advirtió el a quolos otros fueron emitidos por otras salas especializadas.

6. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240081701

Radicación tutela n°. 139419 Impugnación de Tutela Gladis Cecilia Duque y otros 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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