🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10891-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10891-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP10891-2020 Radicación n° 113252 Acta No 240 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Eduardo Enrique Dávila Armenta , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se negó el amparo formulado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 17 y 51 adscritas a la anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, la UnidadImpugnación 113252 A/. Eduardo Enrique Dávila Armenta Investigativa Regional de la SIJIN del Magdalena, el Procurador Judicial Penal II de Santa Marta, la Dirección de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el Ministerio de Hacienda Pública, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta y la Sociedad Urbanizadora Villa Concha LTDA. ANTECEDENTES Los hechos base de reclamo fueron señalados por el A quo en los siguientes términos: […] Hizo saber el accionante que en su contra se siguió actuación

Públicos de Santa Marta y la Sociedad Urbanizadora Villa Concha LTDA. ANTECEDENTES Los hechos base de reclamo fueron señalados por el A quo en los siguientes términos: […] Hizo saber el accionante que en su contra se siguió actuación penal que finalizó con sentencia condenatoria emitida el día 8 de noviembre de 1996 por una pluralidad de delitos. Indicó que el contexto fáctico reprochado consiste en un cultivo de marihuana que fue encontrado en la Urbanizadora Villa Concha Ltda., por lo que se impuso medida cautelar al bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-6990 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, sacándolo del comercio. Sostuvo que de manera errada también se le impuso medida cautelar al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-7920, afirma que esa situación nunca fue informada al entonces Juzgado del Circuito Especializado de Santa Marta, por lo que siempre se creyó que el inmueble afectado era únicamente el de folio de matrícula inmobiliaria No. 080-6990. De manera concreta sostuvo: “El proceso transcurrió y culminó, creyéndose que el único inmueble que había resultado afectado era el 080-6990 y por ello nunca se supo de otra afectación, sin embargo, hoy nos enteramos de que el inmueble ha sido afectado desde el 19 de abril de 1994, anotación No. 003”. Afirmó que, mediante decisión emitida por el Juzgado antes

nos enteramos de que el inmueble ha sido afectado desde el 19 de abril de 1994, anotación No. 003”. Afirmó que, mediante decisión emitida por el Juzgado antes mencionado, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-6990, pero no del folio de matrícula inmobiliaria No. 080-7920, que aún se encuentra afectado. Informó del mismo modo que el día 13 de marzo de 2020, presentó petición a través 2Impugnación 113252 A/. Eduardo Enrique Dávila Armenta de su apoderado judicial ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, solicitando lo siguiente: “Sírvase señor Juez, disponer mediante la adición que en derecho corresponda, que la medida de levantamiento de la providencia que sacó del comercio el inmueble identificado con (sic) el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-6990 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Marta, se aplique igualmente respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 080-7920 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta”. El actor refiere que la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a su petición, que consiste en que se levante también la medida cautelar que afecta al folio de matrícula inmobiliaria No. 080-7920. Por lo anterior, considera que se transgreden los

de fondo a su petición, que consiste en que se levante también la medida cautelar que afecta al folio de matrícula inmobiliaria No. 080-7920. Por lo anterior, considera que se transgreden los derechos fundamentales de petición y debido proceso de su prohijado EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, por lo que solicitó auxilio ante el Juez constitucional. (Negrillas del Tribunal) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades convocadas, concluyó que (i) durante el trámite de la presente acción la autoridad accionada resolvió de fondo y en forma congruente con lo solicitado la petición elevada por el apoderado de Eduardo Enrique Dávila Armenta; y, (ii) que no se advierte transgresión al debido proceso por cuanto la solicitud de adición de la sentencia fue resuelta conforme al ordenamiento legal aplicable al asunto sometido a consideración del Juzgado accionado; razones por la cuales negó por improcedente la tutela reclamada. 3Impugnación 113252 A/. Eduardo Enrique Dávila Armenta LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó y en sustento de su disenso señaló que nunca se ha solicitado «como lo entiende el juzgado y lo menciona el tribunal, una adición de la sentencia, hemos pedido que se corrija el error» al ordenarse el levantamiento de la medida

se ha solicitado «como lo entiende el juzgado y lo menciona el tribunal, una adición de la sentencia, hemos pedido que se corrija el error» al ordenarse el levantamiento de la medida cautelar dejando de incluir el inmueble cuya matrícula inmobiliaria es 080-7920.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. La Constitución Política, en su artículo 86, consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o sean amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos contemplados en la ley, siempre y cuando el afectado no

4Impugnación 113252 A/. Eduardo Enrique Dávila Armenta disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto que concita la atención de la Corte, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto que concita la atención de la Corte, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta , transgredió el derecho fundamental al debido proceso de Eduardo Enrique Dávila Armenta al dejar de pronunciarse frente a la solicitud de adición a la providencia a través de la cual se había ordenado el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 080-6990, para que la misma decisión cobijara el inmueble de MI 080-7920, ambos registrados en la oficina de instrumentos públicos de Santa Marta. 3.1. Pues bien, previamente resulta pertinente precisar que, frente a actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición el cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 3.2. Lo anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues está regulado por los principios, términos y normas del proceso,

5Impugnación 113252 A/. Eduardo Enrique Dávila Armenta en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

regulado por los principios, términos y normas del proceso, 5Impugnación 113252 A/. Eduardo Enrique Dávila Armenta en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

4. Aclarado lo anterior, se tiene que el 13 de marzo de 2020, el demandante, a través de apoderado judicial, solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, lo siguiente: “Sírvase señor Juez, disponer mediante la adición que en derecho corresponda, que la medida de levantamiento de la providencia que sacó del comercio el inmueble identificado con (sic) el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-6990 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Marta, se aplique igualmente respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 0807920 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta”. 4.1. Ante la falta de pronunciamiento del aludido despacho, el 21 de septiembre de 2020 la parte actora, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos, los cuales estimaba vulnerados ante la omisión de la autoridad convocada, no obstante, durante el trámite de la primera instancia, ésta, allegó con la contestación de la demandada copia del Oficio n°1203 J1PCE fechado del 23 del mismo mes y año, enviado al petente, en el cual frente a la petición en

n°1203 J1PCE fechado del 23 del mismo mes y año, enviado al petente, en el cual frente a la petición en concreto se precisó lo siguiente: […] Al respecto, me permito reiterar la respuesta que de manera insistida se le ha extendido en diversas oportunidades, en cuanto a que revisada la actuación penal fallada contra el señor Eduardo Dávila Armenta, respecto del levantamiento de la medida cautelar y como consecuencia el comiso nombrado en la sentencia proferida, sobre el inmueble No. 080-6990 propiedad 6Impugnación 113252 A/. Eduardo Enrique Dávila Armenta de Urbanizadora Villa Concha Ltda., se verificó auto de fecha 25 de julio de 2001 proferido por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de la época, el cual dispone levantar el embargo sobre el bien inmueble Urbanizadora Villa Concha Ltda., y poner a disposición del Fondo Para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, la cuota parte correspondiente al condenado Eduardo Enrique Dávila Armenta, en la sociedad Urbanizadora Villa Concha Ltda. (…) En cuanto a la pretensión de adición de sentencia, deberá negarse la misma con fundamento en lo reglado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que consagra la irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez o

negarse la misma con fundamento en lo reglado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que consagra la irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, dado que no se trata de subsanar deficiencias por un error aritmético, o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Concretamente la adición de la sentencia que solicita procede cuando se ha omitido la resolución de uno de los extremos de la litis, a fin de integrarla con los tópicos que por mandato de la ley han de ser resueltos en ella, de oficio o a petición de parte. En este orden de ideas, revisada la actuación, salta a la vista la improcedencia de la solicitud de adición presentada en este caso, toda vez que la petición no se invoca por un error aritmético, o una omisión sustancial en la parte resolutiva y, en esas condiciones, la sentencia no es reformable, ni revocable pues no se cumple ninguna de las exigencias contenidas en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, aun cuando las consideraciones que anteceden resultan suficientes para rechazar la petición que se resuelve, no sobra advertir que la sentencia cuya complementación se pretende no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis, pues en ella se esclareció el hecho investigado con fundamento en la prueba recaudada, se definió la responsabilidad penal del procesado y se le impusieron las condignas sanciones legales; es decir que la providencia se ocupó de definir los temas que son objeto del proceso penal.

en la prueba recaudada, se definió la responsabilidad penal del procesado y se le impusieron las condignas sanciones legales; es decir que la providencia se ocupó de definir los temas que son objeto del proceso penal.

El referido oficio fue enviado al correo electrónico jorgelbpabogado@gmail.com en la misma fecha a la 1:17 PM, a Jorge Luis Ballesteros Padilla, profesional del derecho que elevó la petición a nombre del accionante, lo cual fue 7Impugnación 113252 A/. Eduardo Enrique Dávila Armenta acreditado por el Juzgado accionado con copia de la imagen del pantallazo que señala: […] Se completó la entrega a estos destinatarios: jorgelbpabogado@gmail.com(jorgelbpabogado@gmail.com) Asunto: RESPUESTA PETICIÓN EDUARDO DÁVILA ARMENTA 4.2. Al respecto, debe destacarse que conforme a la reglamentación legal para el acceso y uso de datos contenida en la Ley 527 de 1999, el artículo 291 del Código General del Proceso y 197 de la ley 1437 de 2011 CPACA, se entenderá notificada personalmente la información con la constancia de su entrega a través de correo electrónico como ocurre en el presente caso.

5. Acorde con lo anterior y considerando que la pretensión expresa del demandante era un pronunciamiento frente a su solicitud, dable es concluir que aquel fue satisfecho desde el 23 de septiembre de 2020, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha

pronunciamiento frente a su solicitud, dable es concluir que aquel fue satisfecho desde el 23 de septiembre de 2020, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del mecanismo de amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane. Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado entre otras en la Sentencia T-085 de 2018, lo siguiente: 8Impugnación 113252 A/. Eduardo Enrique Dávila Armenta “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir

demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el

aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

6. Finalmente, al examinar el contenido de la solicitud que presentó al Juzgado accionado y su transcripción en la demanda de tutela respecto de la pretensión concreta que

9Impugnación 113252 A/. Eduardo Enrique Dávila Armenta motivó la activación del presente mecanismo se advierte que, contrario a lo que se aduce en la impugnación, el demandante si solicitó de manera explícita «una adición de la sentencia» para que los efectos de la misma se extendieran al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-7920. Acorde con lo expuesto y dado el acierto del a quo, lo procedente es la confirmación del fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10Impugnación 113252 A/. Eduardo Enrique Dávila Armenta

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...