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CSJ - STP10891-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10891-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10891-2024 Radicación N.° 139496 Acta No. 191 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 12 Laboral de esa ciudad.

2. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 08001310501220220038201.CUI 11001020500020240061401

Número interno 139496 Impugnación de Tutela Clínica International Barranquilla S.A.S 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Laureano Verdeza Garavito promovió demanda ejecutiva laboral contra la sociedad CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S. y por esa vía reclamó el pago de honorarios adeudados.

4. El caso le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual el 25 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago en favor de Verdeza Garavito.

5. Contra dicha determinación, CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S. presentó recurso de reposición y, en subsidio,

pago en favor de Verdeza Garavito.

5. Contra dicha determinación, CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S. presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Con dicha alzada buscaba que se accediera a la excepción previa de cláusula de compromiso, ya que el titulo complejo presentado para efectuar el cobro de la obligación contenía una estipulación en ese sentido1.

En auto del 13 de diciembre de 2022, el a quo no repuso su decisión y declaro improcedente la apelación.

6. Frente a ese último interlocutorio, la sociedad ejecutada formuló apelación, queja, incidente de nulidad, aclaración y complementación.

7. En decisión del 31 de enero de 2023 el despacho judicial accionado no accedió a los trámites de queja y aclaración y complementación, rechazó la nulidad y negó por improcedente la 1 Contrato No. 001-2021 CIB-GA “ Clausula compromisoria. -Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la cámara de comercio de Barranquilla , mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva dicha cámara. El tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por la ley y sesionará de acuerdo con las siguientes reglas:”CUI 11001020500020240061401

Número interno 139496 Impugnación de Tutela Clínica International Barranquilla S.A.S 3

tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por la ley y sesionará de acuerdo con las siguientes reglas:”CUI 11001020500020240061401 Número interno 139496 Impugnación de Tutela Clínica International Barranquilla S.A.S 3 apelación. Por otro lado, concedió una apelación propuesta por la parte ejecutante.

9. Inconforme, CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S. interpuso reposición y, en subsidio queja, contra la anterior providencia. El 27 de febrero de 2023 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla no repuso su pronunciamiento y el 23 de octubre de 2023 se concedió la queja.

10. El 5 de diciembre de 2023 se dictó sentencia de primera instancia y actualmente se está surtiendo la apelación formulada por

CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S.

11. El 12 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad ejecutada en contra del auto de fecha 31 de enero de 2023.

12. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el representante legal de la sociedad CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S. acudió al juez de tutela.

13. La sociedad accionante censuró todas las decisiones emitidas dentro de la actuación laboral, pues adolecen de irregularidades.

14. Respecto a las decisiones de 23 de octubre de 2023 y de 12 de

13. La sociedad accionante censuró todas las decisiones emitidas dentro de la actuación laboral, pues adolecen de irregularidades.

14. Respecto a las decisiones de 23 de octubre de 2023 y de 12 de abril de 2024 –que resolvió su queja – puntualizó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 12 Laboral de esa ciudad incurrieron en una violación directa de ley al no aplicar lo preceptuado en el artículo 65 del C.P.T.S.S. y centrar su estudio en el canon 321 del C.G.P.CUI 11001020500020240061401

Número interno 139496 Impugnación de Tutela Clínica International Barranquilla S.A.S 4 Enfatizó que la mencionada norma señala que es procedente el recurso de apelación en contra de la providencia que decida sobre excepciones previas, por lo cual es procedente la alzada que propusieron en contra del interlocutorio que negó la excepción previa de cláusula compromisoria.

15. Por otro lado, señaló que ha agotado todos los recursos legales pertinentes con miras a que se resuelva la excepción previa de clausula compromisoria.

16. Su pretensión es dejar sin efecto la decisión que declaró bien denegada la apelación y, en su lugar, se conceda la alzada para que se analice la excepción previa de clausula compromisoria.

EL FALLO IMPUGNADO

17. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 30 de abril de 2024, negó el amparo invocado, en

analice la excepción previa de clausula compromisoria.

EL FALLO IMPUGNADO

17. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 30 de abril de 2024, negó el amparo invocado, en tanto que, la providencia que resolvió la queja es razonable, en la medida que obedeció a la labor hermenéutica propia de cada juez natural.

18. Por otro lado, estimó que se incumplió el requisito de inmediatez frente al auto del 13 de diciembre de 2022.

LA IMPUGNACIÓN

19. La sociedad CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S. impugnó el fallo de primera instancia.CUI 11001020500020240061401

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20. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, señaló que la decisión del 13 de diciembre de 2022 no quedó en firme sino hasta el 22 de abril de 2024, momento desde el cual debe correr el término razonable.

21. Cuestiona que el fallo de tutela no se pronunció sobre el auto del 25 de noviembre de 2022 y desconoció que todas las decisiones cuestionadas se encuentran entrelazadas y que no podía interponerse tutelas de manera inmediata contra cada una, porque vulneraba el principio de subsidiariedad.

22. A la par, subrayó que no se tuvo en cuenta que el proceso ejecutivo se suspendió desde marzo hasta octubre de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

23. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,

ejecutivo se suspendió desde marzo hasta octubre de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

23. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

24. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casosCUI 11001020500020240061401

Número interno 139496 Impugnación de Tutela Clínica International Barranquilla S.A.S 6 previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

25. En el presente asunto, la Sala observa que lo pretendido por el accionante es dejar parcialmente sin efectos las decisiones que denegaron la concesión de la apelación que CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S interpuso contra el mandamiento ejecutivo del

accionante es dejar parcialmente sin efectos las decisiones que denegaron la concesión de la apelación que CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S interpuso contra el mandamiento ejecutivo del proceso ejecutivo laboral 08001310501220220038201. De tal forma, que se le dé trámite a la excepción previa de cláusula de compromiso.

26. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos.

27. Dicho esto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

28. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losCUI 11001020500020240061401

Número interno 139496 Impugnación de Tutela

derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losCUI 11001020500020240061401 Número interno 139496 Impugnación de Tutela Clínica International Barranquilla S.A.S 7 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

29. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

30. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto.

31. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la

acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto.

31. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240061401

Número interno 139496 Impugnación de Tutela Clínica International Barranquilla S.A.S 8 derechos fundamentales afectados y, finalmente, y iv) no se dirige contra una sentencia de tutela.

32. Frente al cumplimiento del requisito de la inmediatez, contrario a lo asentado por la Sala de Casación Laboral, esta exigencia si se cumple, toda vez que la decisión que zanjó la discusión relacionada con el mandamiento de pago data del 12 de abril de 2024 y la tutela se interpuso ese mismo mes.

33. Respecto al requisito general de la subsidiariedad, advierte esta Sala que no se cumple, toda vez que todavía se encuentra pendiente resolver la apelación formulada por CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S., en ese sentido, el proceso sigue en curso y no se han agotado los mecanismos ordinarios que permiten la protección de sus derechos fundamentales.

Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el

se han agotado los mecanismos ordinarios que permiten la protección de sus derechos fundamentales. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Además, no sobra destacar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla advierte alguna irregularidad en el trámite, como, por ejemplo, que no tiene competencia, tendrá que resolverlo en el marco de sus facultades.

34. Aún si se pasara por alto lo anterior, advierte esta Sala que los reparos formulados por el impugnante son una mera reiteración de losCUI 11001020500020240061401

Número interno 139496 Impugnación de Tutela Clínica International Barranquilla S.A.S 9 argumentos planteados ante la jurisdicción laboral, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022).

35. Además, no se avizora en la decisión cuestionada defectos específicos que hagan procedente el amparo, por cuanto en los autos de 23 de octubre de 2023 y 12 de abril de 2024 quedó claro que la sociedad

específicos que hagan procedente el amparo, por cuanto en los autos de 23 de octubre de 2023 y 12 de abril de 2024 quedó claro que la sociedad ejecutada impetró el recurso de queja sobre el auto que resolvió la reposición del mandamiento ejecutivo, el cual no se encuentra dentro del listado consagrado en el artículo 65 del CPT y ello se acompasa con lo regulado en el artículo 318 del C.G.P, que establece que la decisión que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno.

36. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

37. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020240061401 Número interno 139496 Impugnación de Tutela Clínica International Barranquilla S.A.S 10

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

Número interno 139496 Impugnación de Tutela Clínica International Barranquilla S.A.S 10

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020240061401

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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