CSJ - STP10892-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10892-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10892-2020 Radicación n.° 113306 Aprobado Acta n° 240 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MAGDA MILENA FORERO FUENTES frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida de la mencionada ciudad.Segunda Instancia 113306 MAGDA MILENA FORERO FUENTES LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: El apoderado de Magda Milena Forero Fuentes expuso que el pasado 21 de febrero elevó una petición a la Fiscal Quinto Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga, bajo el radicado N° R&A2020 – DJR-50500 y mediante correo electrónico del siguiente 11 de mayo le respondieron de manera parcial, dando exclusiva respuesta al punto dos, mientras que respecto del punto uno le indicaron que una vez cesara el aislamiento obligatorio debía comunicarse con esa Delegada para resolverla de fondo, sin que le resultara posible comunicarse; en dicho ítem solicitó que le entregaran de manera digital y por correo electrónico copia del expediente - cumpliendo los protocolos de bioseguridad -, pero aún no la había recibido.
EL FALLO IMPUGNADO
que le resultara posible comunicarse; en dicho ítem solicitó que le entregaran de manera digital y por correo electrónico copia del expediente - cumpliendo los protocolos de bioseguridad -, pero aún no la había recibido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la petición de amparo por las siguientes razones:
1. De acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía Quinta Seccional, donde se adelanta la indagación por el delito de homicidio culposo bajo el radicado 680016000160202000286, se sabe que el 25 de febrero de 2020 recibió la petición suscrita por el apoderado de la accionante, a la cual se le dio respuesta el 11 de mayo vía correo electrónico, indicándole que se accedía la pretensión
2Segunda Instancia 113306 MAGDA MILENA FORERO FUENTES relativa a la expedición de copia de la actuación, entrega que se materializó el 16 de septiembre siguiente por esa misma vía, acreditándose el recibo del material por parte del interesado.
2. Conforme con lo anotado, señala la Sala a quo, que la presente acción carece de objeto al entenderse superado el hecho que la propició.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de la accionante dentro del término legal y en sustento de su inconformidad expone:
1. Una vez recibido el correo del 16 de septiembre, se remitió memorial al Tribunal a la dirección electrónica aportada, dando cuenta que “la Fiscalía 05 Seccional de vida de Bucaramanga había dado respuesta de manera parcial y
1. Una vez recibido el correo del 16 de septiembre, se remitió memorial al Tribunal a la dirección electrónica aportada, dando cuenta que “la Fiscalía 05 Seccional de vida de Bucaramanga había dado respuesta de manera parcial y no de fondo nuevamente, ya que solo se enviaron algunas piezas procesales y no la copia íntegra del proceso en referencia, información que es de vital importancia para determinar tiempo, modo, lugar y los intervinientes en la muerte del señor Ulpiano Flórez Romero, para la búsqueda de una reparación del daño causado…”
2. En esa medida, estima que la decisión del Tribunal se adoptó sin tener en cuenta que la accionada no había dado respuesta de fondo, colocando trabas a la víctima que
3Segunda Instancia 113306 MAGDA MILENA FORERO FUENTES busca la reparación del daño, con el agregado que viola el debido proceso pues la somete a trámites infundados e innecesarios.
3. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales de la demandante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el
Bucaramanga.
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción
Bucaramanga.
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, está claro que la discusión se centra en la respuesta que otorgó la Fiscalía a la petición presentada por la parte actora, relativa a la expedición de
4Segunda Instancia 113306 MAGDA MILENA FORERO FUENTES copia de la actuación contentiva de la investigación que se adelanta por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, pues en sentir del recurrente no se allegó la totalidad de la misma.
4. Pues bien, para la Sala le asiste razón al censor en sus cuestionamientos con el fallo de primera instancia, ya que cotejados con las piezas procesales que obran en el expediente, no se advierte que la fiscalía hubiese remitido al destinatario la totalidad de las copias deprecadas, situación que sin duda alguna permanece en la indefinición y por ello el compromiso del derecho fundamental de petición sigue latente. 4.1. En efecto, la Fiscalía accionada en la respuesta a la tutela sostuvo haber recepcionado el escrito presentado por el apoderado de la demandante, donde, entre otras
latente. 4.1. En efecto, la Fiscalía accionada en la respuesta a la tutela sostuvo haber recepcionado el escrito presentado por el apoderado de la demandante, donde, entre otras peticiones, deprecó la expedición de copia del expediente contentivo de la investigación aludida, lo cual fue autorizado el 11 de mayo y comunicado al interesado vía correo electrónico, conminándolo para que se comunicara con esa Delegada para materializar la entrega, hecho que, tal como se informa, se efectuó el 16 de septiembre con el envió de 4 archivos correspondientes a las copias solicitadas. Pues bien, de lo dicho podría entenderse que la accionada atendió en debida forma lo peticionado, con mayor razón si se lee el correo enviado por el interesado, donde manifestó haber recibido correctamente el email emanado de 5Segunda Instancia 113306 MAGDA MILENA FORERO FUENTES la fiscalía; sin embargo, no hay elementos de prueba que acrediten que se remitió la totalidad del expediente, como así fue ordenado el 11 de mayo pasado, tan sólo se habla de 4 archivos, lo cual tampoco se puede establecer con el mensaje aludido, porque ello simplemente está dando cuenta que se recibió lo enviado por la fiscalía. Es más, el censor advierte que una vez recibió la información emanada de la Fiscalía, remitió al Tribunal oficio en el que sostuvo que “…el 16 de septiembre se allegó respuesta incompleta de la petición y no de fondo ya que solo se enviaron algunas piezas procesales y no la copia íntegra del proceso en referencia, información que es de vital
respuesta incompleta de la petición y no de fondo ya que solo se enviaron algunas piezas procesales y no la copia íntegra del proceso en referencia, información que es de vital importancia para determinar tiempo modo lugar y los intervinientes en la muerte del señor Ulpiano Flórez Romero, para la búsqueda de una reparación del daño causado a su núcleo familiar mediante un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. Faltan documentos tan sensibles como el informe de primer respondiente, copias de los documentos de los vehículos, documentos de identidad de los indiciados etc.”, información que no fue tenida en cuenta por la Sala a quo, ya que no obra respuesta alguna al respecto en el fallo que se impugna, que de haberse considerado, seguramente la decisión habría sido totalmente distinta. 4.2. Lo anterior significa que al no haberse hecho entrega de la totalidad de las copias de la actuación referida, que es precisamente lo deprecado por la parte actora y lo 6Segunda Instancia 113306 MAGDA MILENA FORERO FUENTES ordenado en su momento por la Fiscalía, no queda duda que se activa uno de los presupuestos que determinan el compromiso del derecho de petición, el cual tiene que ver con las respuestas evasivas o incompletas, pues es claro y así lo deja expuesto el censor, aún faltan por entregar diversos elementos que conforman la carpeta respectiva.
5. Así las cosas, no es dable sostener la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado como equivocadamente lo sostuvo el a quo, porque, se insiste, a
elementos que conforman la carpeta respectiva.
5. Así las cosas, no es dable sostener la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado como equivocadamente lo sostuvo el a quo, porque, se insiste, a pesar de haberse remitido una respuesta por parte de la fiscalía, no puede calificarse o tenerse acorde con lo peticionado, ya que no le fueron suministrados todas las piezas procesales requeridas, que, según se afirma, resultan trascendentales para iniciar la acción administrativa.
6. Consecuente con lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición y, corolario de ello, se ordenará a la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, complemente la información suministrada al apoderado de la accionante el 16 de septiembre de 2020, remitiéndole las copias de los documentos que éste echa de menos y que hacen parte de la investigación con radicación 680016000160202000286.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, 7Segunda Instancia 113306 MAGDA MILENA FORERO FUENTES administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de Magda Milena Forero Fuentes.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de Magda Milena Forero Fuentes. Segundo-. ORDENAR a la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, complemente la información suministrada al apoderado de la accionante el 16 de septiembre de 2020, remitiéndole las copias de los documentos que éste echa de menos y que hacen parte de la investigación con radicación 680016000160202000286. Tercero-. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
8Segunda Instancia 113306
MAGDA MILENA FORERO FUENTES
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9