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CSJ - STP10892-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10892-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10892-2023 Radicación 131985 Acta 131 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de PABLO JOSÉ CARDONA MONTES en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculada la secretaria judicial de esa Corporación judicial, así como las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000017201605373-01 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de junio de 2023 el apoderado judicial de PABLO JOSÉ CARDONACUI 11001020400020230139500

RADICADO INTERNO 131985

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 MONTES radicó ante la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá petición en la que solicitó la entrega de la constancia de ejecutoria del fallo proferido el 10 de junio de 2020 en su contra. Tal requerimiento, afirmó, lo remitió al correo

Bogotá petición en la que solicitó la entrega de la constancia de ejecutoria del fallo proferido el 10 de junio de 2020 en su contra. Tal requerimiento, afirmó, lo remitió al correo secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, señaló que no ha obtenido respuesta. Su pretensión es que se ampare su derecho de petición y, en consecuencia, le ofrezcan la contestación pretendida sin más dilaciones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de julio de 2023 la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a los vinculados.

El doctor Jaime Andrés Velasco Muñoz informó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental al demandante, pues lo requerido en la petición del 7 de junio de 2023, es un trámite de competencia exclusiva de la secretaria judicial de esa Corporación. Por ende, solicitó que se niegue el amparo. El Personero Delegado Para Asuntos Penales I señaló que de no emitirse la respuesta requerida por el accionante, a cargo del Tribunal Superior de Bogotá, se vulnera su derecho de petición. La secretaria del Tribunal informó que contestó la petición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.CUI 11001020400020230139500

RADICADO INTERNO 131985

competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.CUI 11001020400020230139500

RADICADO INTERNO 131985

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y regulado en la Ley 1755 de 2015, es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de PABLO JOSÉ CARDONA MONTES cuestionó la ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tendiente a obtener la constancia de ejecutoria del fallo proferido el 10 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que, en efecto, a las 3: 51 p.m. del 7 de junio de 2023, el accionante remitió la mencionada solicitud al correo electrónico secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. A la par, se advierte que el mismo día, esa secretaría acusó recibido de esa petición. Sin embargo, cumplido el plazo legalmente establecido para su estudio y resolución, no obtuvo ninguna respuesta. Pese a que la secretaria del Tribunal informó que contestó la petición, no adjuntó los documentos que así lo acrediten, es decir, copia de la respuesta emitida al demandante, junto a la constancia de notificación de la misma. De

respuesta. Pese a que la secretaria del Tribunal informó que contestó la petición, no adjuntó los documentos que así lo acrediten, es decir, copia de la respuesta emitida al demandante, junto a la constancia de notificación de la misma. De esa manera, la omisión en que incurrió la entidad al no dar respuesta en el término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, constituye fundamento suficiente para que la Corte ampare el derecho de petición de

PABLO JOSÉ CARDONA MONTES.

En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo le comunique al peticionario la respuesta a la solicitud presentada el 7 de junio de 2023.CUI 11001020400020230139500

RADICADO INTERNO 131985

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR, el derecho fundamental de petición de PABLO JOSÉ CARDONA MONTES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá .

En consecuencia, se ordenará a la secretaria del Tribunal accionado que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo le comunique al peticionario la respuesta a la solicitud presentada el 7 de junio de 2023.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

notificación del fallo le comunique al peticionario la respuesta a la solicitud presentada el 7 de junio de 2023.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020230139500

RADICADO INTERNO 131985

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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