🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10892-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10892-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10892-2024 Radicación n°. 139418 Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por la presunta vulneración a su “derecho de petición”.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado

110016000000-2014-01660.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240169400

Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 2

3. RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su “ derecho de petición” que considera vulnerado por el despacho accionado.

4. Para el efecto argumentó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 8 de marzo de 2024, le negó el permiso administrativo de 72 horas, motivo por el cual interpuso contra dicha determinación, recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal

Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 8 de marzo de 2024, le negó el permiso administrativo de 72 horas, motivo por el cual interpuso contra dicha determinación, recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, sin que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional se haya resuelto.

5. Así mismo precisó, que el 30 de mayo y 27 de junio de 2024, envió comunicaciones a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, solicitando se emitiera pronunciamiento respecto del recurso de apelación, sin embargo, la señalada autoridad tampoco le ha dado respuesta a las mismas.

6. Por lo anterior, solicitó se tutele su “ derecho de petición” y como consecuencia de lo anterior se ordene a la autoridad accionada que “ en un termino (sic) perentorio se pronuncie de fondo”.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

7. Mediante auto del 12 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020240169400

Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 3

8. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penal – indicó que el 28 de junio de la presente anualidad, el Magistrado Ponente resolvió remitir las diligencias al despacho 4 de esa sala, por conocimiento previo.

-Sala Penal – indicó que el 28 de junio de la presente anualidad, el Magistrado Ponente resolvió remitir las diligencias al despacho 4 de esa sala, por conocimiento previo.

9. Explicó además que, mediante oficio del 19 de julio de 2024, las diligencias se enviaron a la oficina de reparto para que sean asignadas por conocimiento previo al Despacho correspondiente.

10. Por otro lado informó que “Verificado el correo electrónico de la secretaría, se evidencia que dicho expediente no ha sido repartido nuevamente y por tanto no se encuentra en esta Corporación.”

11. Finalmente peticionó que se niegue el amparo solicitado por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

12. Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, manifestó que a ese despacho fue asignado el proceso con radicado 11001600000020140166000, dentro del cual el Juzgado Treinta Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá impuso a RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS la pena de 300 meses de prisión, por encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de homicidio simple consumado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

13. Informó que el accionante está privado de la libertad por esta causa desde el 15 de marzo de 2014.CUI 11001020400020240169400

Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 4

14. Señaló también que, mediante auto del 8 de marzo de 2024, le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas, “por cuanto la situación jurídica del penado se adecuaba a la exclusión de que trata el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, pues fue condenado por el delito de homicidio agravado siendo víctima un menor de edad.”

15. Explicó que, al estar inconforme con tal determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, por lo que el 3 de mayo de 2024, se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Tunja.

16. Con ocasión de lo anterior el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió oficio el 27 de junio de 2024.

17. Precisó que RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS el 8 de marzo de 2024, radicó solicitud de información respecto del trámite del recurso de apelación, petición que fue resuelta el 19 de julio de la misma anualidad.

18. Afirmó que a la fecha no existe petición del accionante pendiente y solicitó resolver de manera desfavorable las pretensiones del accionante “atendiendo a la inexistencia de vulneración o amenaza a las garantías y derechos fundamentales como consecuencia de los trámites y decisiones impartidas” por ese despacho, aclarando que lo peticionado por el

garantías y derechos fundamentales como consecuencia de los trámites y decisiones impartidas” por ese despacho, aclarando que lo peticionado por el accionante en punto del pronunciamiento por parte del Tribunal, relacionado con ocasión de la decisión proferida en primera instancia “escapa de la órbita de competencia de este operador judicial.”CUI 11001020400020240169400 Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 5

19. El Procurador 172 Judicial II Penal, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y denegar el amparo pretendido.

20. La Coordinación de la Oficina Judicial de Tunja informó que «Ya se realizo (sic) el cambio solicitado y se les remite copia del acta de compensación del cambio de magistrado, la cual ya fue remitida a la secretaria de la Sala Penal

del Tribunal Superior de Tunja.»

21. El Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad El Barne, solicitó declarar improcedente la acción constitucional dado que por parte de dicha entidad no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto se han adelantados todas las gestiones administrativas pertinentes para atender las solicitudes elevadas por el accionante.

22. Vencido el plazo para responder los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia.

23. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional.CUI 11001020400020240169400 Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 6

24. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Análisis del caso concreto.

25. La censura constitucional propuesta por RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS busca que (i) se tutele su derecho fundamental “de petición” y; (ii) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que resuelva el recurso de apelación elevado en contra del auto del 8 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual le negó el permiso administrativo de 72 horas.

26. Tenemos entonces, que l a presente acción de tutela se centra en

de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual le negó el permiso administrativo de 72 horas.

26. Tenemos entonces, que l a presente acción de tutela se centra en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ha incurrido en mora judicial por no haber desatado a la fecha, el recurso de apelación promovido por el accionante, así como resuelto las peticiones elevadas por el accionante los días 30 de mayo y 27 de junio de 2024.

27. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.CUI 11001020400020240169400

Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 7

28. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de petición de información y su diferencia con el derecho de postulación, posteriormente se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, finalmente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor.

Derecho fundamental de petición

29. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular.

30. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755

particular.

30. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción.

31. En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

32. Así pues, la Corte Constitucional 1 ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: 1 CC T045 de 2023.CUI 11001020400020240169400

Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 8 «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.»

33. Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información

manera idónea.»

33. Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente2.

Derecho de postulación

34. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las 2 CC T058 de 2018.CUI 11001020400020240169400

Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 9 mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

35. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está

35. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.

36. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

37. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio

son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 11001020400020240169400 Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 10

38. De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» Diferencias entre el derecho de petición y el de postulación.

39. Con fundamento en lo antes indicado, puede fácilmente llegarse a

derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» Diferencias entre el derecho de petición y el de postulación.

39. Con fundamento en lo antes indicado, puede fácilmente llegarse a la conclusión que ambas figuras tienen como finalidad obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad, en este caso, una de carácter judicial.

40. Sin embargo, como pudo apreciarse en las consideraciones antes mencionadas, mientras el derecho de petición es considerado un derecho fundamental autónomo por encontrarse reglado de esa forma en el artículo 23 de la Constitución Política, el de postulación encuentra cabida dentro de los elementos que componen el derecho fundamental del debido proceso, el cual se encuentra consignado en el artículo 29 de la norma de normas.CUI 11001020400020240169400

Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 11

41. De igual forma, mientras el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular, el de postulación pretende una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con el proceso.

42. Otra de las diferencias más relevantes, es que la respuesta a un derecho de petición no es expedida en ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que sí es así tratándose de la postulación.

43. De igual forma, para distinguirlas, debe tenerse presente el escenario en el que sea promovida la solicitud y, además, qué es lo que se pretende a través de ella.

44. Por tanto, como ya se dijo, si es promovida al interior de un

escenario en el que sea promovida la solicitud y, además, qué es lo que se pretende a través de ella.

44. Por tanto, como ya se dijo, si es promovida al interior de un proceso judicial, ésta en principio atiende a las características del derecho de postulación; sin embargo, no por el mero hecho de existir un trámite en curso, ello significa que todas las solicitudes que se presenten deban ser tratadas como tal, pues pueden existir escenarios en los que lo pretendido no guarde estrecha relación con el fondo de la litis y, en consecuencia, debe ser tratado como un derecho de petición.

Del caso en concreto.

45. Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestaciónCUI 11001020400020240169400

Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 12 concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP112132018).

46. Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

47. En el asunto bajo examen se tiene que el 30 de mayo y el 27 de junio de la presente anualidad, RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS presentó peticiones dirigidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del

junio de la presente anualidad, RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS presentó peticiones dirigidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, encaminada a obtener de información respecto del trámite impartido al recurso de apelación que elevo contra la decisión que le negó el permiso administrativo de 72 horas.

48. Ahora bien, de acuerdo con las respuestas brindadas tanto por la autoridad como accionada como las vinculadas se tiene que el 19 de julio de 2024 y en atención a las peticiones radicadas por el accionante relacionadas con el trámite del recurso de apelación, se le comunicó sobre la concesión del recurso de apelación.

49. Así pues, la circunstancia descrita con anterioridad, en la que se evidencia que ya dio respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, hace decaer la necesidad de intervenir para el juez de tutela.

50. Por lo anterior, esta Sala no encuentra que se haya presentado vulneración al derecho de postulación y al debido proceso de RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS, dado que la respuesta brindada atendió de manera integral la petición elevada, sin quedar por resolver algún ítem, por cuanto todo se relaciona con el trámite del recurso de casación.CUI 11001020400020240169400

Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 13

51. Bajo ese panorama, ello significa que no existe violación alguna por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión de las peticiones elevadas por el accionante el 30 de mayo y el 27 de junio de 2024.

13

51. Bajo ese panorama, ello significa que no existe violación alguna por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión de las peticiones elevadas por el accionante el 30 de mayo y el 27 de junio de 2024.

52. Así pues, no resulta procedente la intervención del juez constitucional en este caso, para procurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no existe vulneración en este punto.

Consideraciones en relación con la mora judicial.

53. Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

54. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.CUI 11001020400020240169400

Número interno 139418 Tutela Primera instancia

suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.CUI 11001020400020240169400 Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 14

55. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación.

Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

56. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues debe advertirse, ésta no se presume ni es absoluta

en T-186/2017).

56. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues debe advertirse, ésta no se presume ni es absoluta

(T-357/2007).

57. Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de losCUI 11001020400020240169400

Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 15 derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

58. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante

pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

58. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.

59. En concreto y conforme lo expuesto previamente lo que se pretende por el accionante es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que el actor estima vulnerados en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por no resolver el recurso de apelación elevado contra la decisión del 8 de marzo de 2024, por medioCUI 11001020400020240169400

Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 16 de la cual le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas, dado que hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

60. Así las cosas, de acuerdo a la información que obra en el expediente y lo registrado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, para el caso que nos ocupa debe tenerse en consideración que: i) El 8 de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolvió no conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas a RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS, luego de ello, el promotor de la acción interpuso recurso de

administrativo de hasta 72 horas a RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS, luego de ello, el promotor de la acción interpuso recurso de apelación, el cual se concedió el 3 de mayo de la misma anualidad. ii) El 18 de junio de 2024, se corrió traslado del recurso a los no recurrentes. iii) El 27 de junio de 2024, se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a fin de darle trámite al recurso de apelación elevado por el accionante. iv) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja recibió el expediente del proceso, siendo asignado al Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez el 28 de junio de 2024, fecha en la que ordenó remitirlas al despacho 04 de la Sala Penal a cargo del Magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón, por conocimiento previo. viii) El proceso fue asignado el 15 de agosto de 2024 a ese funcionario, encontrándose a la fecha en el turno para resolver la alzada.CUI 11001020400020240169400 Número interno 139418 Tutela Primera instancia Rafael Ricardo Quesada Cortés 17

61. Bajo este escenario no encuentra esta Sala de Decisión que haya trascurrido un plazo desproporcionado, por cuanto previo a resolver el recurso de apelación, debe agotarse el trámite de reparto, encontrándose agotada actualmente dicha etapa.

62. Por lo anterior, el demandante debe someterse al sistema de turnos en términos de igualdad, conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

agotada actualmente dicha etapa.

62. Por lo anterior, el demandante debe someterse al sistema de turnos en términos de igualdad, conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

63. Así pues, en el presente asunto no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, por lo que se negará el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2

Consultar sobre este documento ...