CSJ - STP10894-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10894-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10894-2020 Radicación n° 113317 Acta No. 245 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de MARTHA ESNELDA ESPAÑA RODRÍGUEZ, respecto del fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A. al igual que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.Segunda instancia 113317 Martha Esnelda España Rodríguez
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La accionante, mediante apoderado judicial, recurre a este mecanismo excepcional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso, a la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
mecanismo excepcional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso, a la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, y de las Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló que, el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, denegó sus pretensiones, decisión que fue objeto de apelación, y en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia de 16 de julio de 2019, resolvió confirmar el fallo objeto de alzada. Reprochó el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Adujo, que frente a la decisión adoptada en el recurso de alzada, se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, estando pendiente la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral. 2Segunda instancia 113317 Martha Esnelda España Rodríguez
Informó, que al contar con más de 55 años de edad, se le hace
concedido, estando pendiente la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral. 2Segunda instancia 113317 Martha Esnelda España Rodríguez
Informó, que al contar con más de 55 años de edad, se le hace imperioso esperar a que se resuelva su situación jurídica a través del Tribunal Superior, lo que desde su punto de vista «constituye para ella una carga desproporcionada, teniendo en cuenta la manifiesta vulneración del precedente jurisprudencial en la que incurrió el fallador de segundo grado.» (f.° 4 escrito digital de tutela). Finalmente señaló, que pese a que este Cuerpo Colegiado ha adoptado la postura de declarar improcedente este tipo de acciones constitucionales, frente a la existencia de un recurso que se encuentre en trámite de resolución, increpó, que este proceder es injusto, por la tardanza en que se puedan ver inmerso cada uno de los demandantes, razón por la cual pretende, se revalúe esa posición. Por lo anterior, requiere que, a través de la presente acción, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 16 de julio de 2019, para en su lugar, ordenar a la autoridad judicial censurada que emita un nuevo pronunciamiento acatando el precedente jurisprudencial.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo. Los
argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Conforme la prueba documental aportada al
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Conforme la prueba documental aportada al expediente y de acuerdo con la información expuesta en el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI, se registra que la accionante presentó recurso de casación respecto del fallo de segunda instancia, el cual se concedió
3Segunda instancia 113317 Martha Esnelda España Rodríguez
y se encuentra en trámite para ser remitido a esta Colegiatura, información que es corroborada por la accionante y los convocados al presente trámite en las respectivas respuestas.
2. Destaca la Sala que lo referido por la demandante de contar con más de 55 años de edad y que por ello se le hace imperioso esperar a que se dirima su situación jurídica a través del Tribunal, al constituirse una carga desproporcionada para ella, no son razones suficientes para acudir ante el juez constitucional y obviar el trámite pertinente en la jurisdicción laboral. Además, si se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, puede deprecar la prelación de turnos.
3. Bajo esos términos, concluye que la acción de tutela es prematura, motivo por el cual la parte interesada debió esperar a que se agotara el mencionado recurso y si lo
3. Bajo esos términos, concluye que la acción de tutela es prematura, motivo por el cual la parte interesada debió esperar a que se agotara el mencionado recurso y si lo estimaba pertinente, acudir a dicho trámite excepcional.
4. Finalmente, indica que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intromisión del juez de tutela en asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, presupuesto necesario para la procedencia de la acción en mención.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada de la demandante y
sustentada en los siguientes términos: 4Segunda instancia 113317 Martha Esnelda España Rodríguez
1. El argumento de la Sala a quo para negar la protección deprecada, “…conlleva a una manifiesta injusticia, pues mientras quienes no interpusieron el recurso de casación obtienen una célere decisión a través a través de la acción de tutela por parte de la Sala de Laboral de la Corte, quienes sí fueron diligentes y recurrieron
(como la sra, Martha) están siendo sometidos a la consabida espera asociada a este medio extraordinario de impugnación, la cual no es extraño que supere los 4 años”
2. En ese orden, aduce que no resulta acorde con los postulados de la justicia pues a quienes fueron diligentes se les castiga sometiéndolos al largo trámite del recurso de casación, mientras que a aquellos que no lo fueron se les abre las puertas de una pronta decisión por vía de tutela.
3. Por lo anotado, solicita la flexibilización de la
casación, mientras que a aquellos que no lo fueron se les abre las puertas de una pronta decisión por vía de tutela.
3. Por lo anotado, solicita la flexibilización de la subsidiariedad e inmediatez se aplique para aquellos que no promovieron el recurso y a quien sí lo hicieron, ya que en uno y otro caso la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en
judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados. 3.1. En efecto, se tiene por cierto que contra la sentencia de segunda instancia se promovió recurso extraordinario de casación, el cual, según la información obrante, ya fue concedido y está a la espera de ser remitido a la Corte, luego surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional como lo intenta. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
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3.2. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 3.3. La afirmación de la impugnante relativa a la ineficacia del aludido recurso por cuanto la decisión que lo resuelva tardaría por lo menos 4 años, no persuade, pues, de un lado, se trata de una aseveración sin fundamento alguno con la cual lo único que se pretende es, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales, eludir los medios previstos por el ordenamiento jurídico; de otro, si se aceptara tal posición, innecesarios se harían las acciones y procedimientos previstos por el legislador para la solución de los diferentes conflictos, ya que llevaría a que todos se resuelvan por vía de tutela, lo cual no puede aceptarse desde ningún punto de vista porque ese no es el fin para el cual se instituyó el mecanismo constitucional. 3.4. Es válido también el argumento de la Sala a quo cuando sostiene que la petición de amparo es totalmente apresurada, pues no puede alegarse la vulneración de los derechos fundamentales cuando aún está en trámite el recurso extraordinario promovido por la parte actora, situación que, sin duda alguna, impide al juez constitucional emitir algún pronunciamiento respecto de la 7Segunda instancia 113317 Martha Esnelda España Rodríguez
decisión que ahora se pone en tela de juicio, como
constitucional emitir algún pronunciamiento respecto de la 7Segunda instancia 113317 Martha Esnelda España Rodríguez
decisión que ahora se pone en tela de juicio, como equivocadamente lo pretende el censor. Eso quiere decir, que mientras no haya una determinación que ponga fin al debate, la acción de tutela se torna improcedente. A ello cabe agregar que no es dable pretender que el asunto sea debatido paralelamente por el juez constitucional y la Sala especializada, ya que mientras está en curso el mecanismo previsto para discutir una determinada decisión, indiscutiblemente prima éste sobre la acción de tutela, pues no puede desatenderse su carácter subsidiario, es decir, que para su procedencia indiscutiblemente deben haberse agotado todos los medios de defensa al alcance del interesado, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.5. Se equivoca también el recurrente cuando aduce que se está prefiriendo a las personas que no promovieron el recurso extraordinario frente a las que hicieron uso de ese mecanismo, porque, se insiste, mientras esté en curso la actuación, no le es permitido al juez de tutela intervenir en ella, luego, siendo ello así, no tiene ningún asidero tal cuestionamiento. 3.6. Ahora, es igualmente inviable acceder al amparo como mecanismo transitorio, pues, como bien los precisó la Sala a quo, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de
como mecanismo transitorio, pues, como bien los precisó la Sala a quo, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela en los asuntos de competencia de los jueces 8Segunda instancia 113317 Martha Esnelda España Rodríguez
ordinarios, presupuestos que torna indispensable para la procedencia del amparo bajo dicha circunstancia. Es más, no se discute que la accionante tiene 55 años de edad, aspecto que por sí solo no la hace sujeto de especial protección constitucional; por lo tanto, le corresponde esperar que, una vez se remita el expediente a la Sala especializada de la Corte, el referido mecanismo extraordinario se resuelva en el turno que corresponde, a no ser que, como bien lo refiere la Sala a quo, considere que su situación se enmarca en los presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, caso en el cual puede solicitar que se imparta prelación a la resolución de su asunto.
4. Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 9Segunda instancia 113317 Martha Esnelda España Rodríguez
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10