CSJ - STP10895-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10895-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10895-2020 Radicación n° 113322 Acta No 245 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jairo Díaz Suárez, respecto del fallo proferido el 9 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados, Primero Penal del Circuito de Facatativá y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.Impugnación Tutela 113322 A/. Jairo Díaz Suárez
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] El accionante JAIRO DÍAZ SUÁREZ, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, indica que, con ocasión de un requerimiento judicial a su nombre, derivado de un fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y vigilado por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
D.C., solicitó a este último, con petición del 18 de junio del año en curso, le fuera expedida copia íntegra de todo lo actuado en ese
Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., solicitó a este último, con petición del 18 de junio del año en curso, le fuera expedida copia íntegra de todo lo actuado en ese asunto penal, con miras a emprender una eventual acción de revisión. Asegura que, por el Área Jurídica del Centro de Reclusión se le informó del trámite de la petición de copias, y por el Juzgado Ejecutor de Girardot, el 02 de septiembre de este año, se le dio a conocer que la vigilancia del proceso por el cual era requerido, proveniente del Juzgado Trece homólogo de Bogotá D.C., había sido asumida por ese Despacho, pero aduce que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela en relación con la petición de copias no recibió información alguna por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. b) Fundamentos y pretensión. El señor JAIRO DÍAZ SUÁREZ hizo referencia a la especial relación de sujeción entre los privados de la libertad y el Estado, así como a la obligación de garantizar los derechos que no les han sido suspendidos. Pidió que, como consecuencia del otorgamiento del amparo constitucional a sus derechos fundamentales, se ordene a los accionados que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo se le entreguen las copias deprecadas.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
accionados que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo se le entreguen las copias deprecadas.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca determinó que en el presente asunto se configuró el fenómeno carencia actual de objeto por hecho superado.
2Impugnación Tutela 113322 A/. Jairo Díaz Suárez
Lo anterior, con fundamento en que, si bien Jairo Díaz Suárez buscaba obtener contestación de su solicitud de copias, según la petición que elevó, el 18 de junio de 2020, ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que era la autoridad judicial que conocía de la fase de ejecución de la pena, dicho escrito se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el cual, mediante auto del 24 de septiembre del año en curso, ordenó expedir las copias requeridas por el accionante. Igualmente, anotó que esta decisión fue debidamente notificada al peticionario tal y como se desprende de la suscripción del acta de notificación allegada a la actuación. Bajo el anterior derrotero, declaró improcedente la petición de amparo al estimar que lo perseguido por el demandante, al promover esta acción de tutela, se encontraba satisfecho.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
demandante, al promover esta acción de tutela, se encontraba satisfecho.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión
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adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se evidencia la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, ni de ninguna otra autoridad judicial vinculada a la presente actuación.
4. En efecto, la queja constitucional propuesta por el actor se contrae a que, no se ha resuelto la solicitud de copias
y Medidas de Seguridad de Girardot, ni de ninguna otra autoridad judicial vinculada a la presente actuación.
4. En efecto, la queja constitucional propuesta por el actor se contrae a que, no se ha resuelto la solicitud de copias de su proceso, lo cual le fue solicitado el 18 de junio de la presente anualidad.
5. Sin embargo, encuentra la Sala que, si bien la razón para formular la queja constitucional era la omisión de pronunciamiento del ente judicial accionado en el citado trámite, éste ya fue surtido mediante auto del 24 de septiembre de 2020, por medio del cual el Juzgado de
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot autorizó que, a costa del accionante, se expidiera las requeridas, las cuales podrán ser entregadas a su apoderado judicial persona de confianza a quien autorice el sentenciado. En efecto, revisado el plenario el Juzgado accionado allegó al trámite de esta acción copia de la citada providencia, mediante la cual dispuso conforme la pretensión incoada, circunstancia que imponía denegar el amparo deprecado por improcedente comoquiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado.
6. De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías
constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado.
6. De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió a la denegación de la protección deprecada, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: 5Impugnación Tutela 113322 A/. Jairo Díaz Suárez
«El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.»
sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.» Así, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente en punto del derecho de petición y, en ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
7. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la sentencia. 6Impugnación Tutela 113322 A/. Jairo Díaz Suárez
Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7