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CSJ - STP10895-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10895-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10895-2023 Radicación # 131886 Acta 131 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por EDWIN GERMÁN VARGAS FORERO contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.CUI 11001220400020230197401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EDWIN GERMÁN VARGAS FORERO informó que mediante sentencia del 13 de abril de 2007, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó a su favor la investigación (11001600001320070114200)1 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. Asimismo, destacó que bajo el mismo radicado, en fallo del

delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. Asimismo, destacó que bajo el mismo radicado, en fallo del 29 de junio de 2007, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento lo absolvió del delito de secuestro extorsivo agravado. No obstante, adujo que el 24 de abril de 20072 en esa actuación (11001600001320070114200), el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó, por vía de preacuerdo, a uno de los allí coprocesados. Denunció el accionante que al ingresar a la consulta de procesos nacional unificada —por nombre o razón social— de la Rama Judicial, en la casilla de sujeto procesal demandado continúa apareciendo su nombre asociado al mencionado radicado y a cargo del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Por tal razón, el 19 de abril de 2023, le solicitó a esa autoridad judicial y al Consejo Superior de la Judicatura Centro de Documentación Judicial — Cendoj— la anonimización de sus datos personales en ese asunto. En oficio CDJ023-658 del 16 de mayo siguiente, esta última entidad le informó que carece de competencia para acceder a su requerimiento, pues tal función corresponde exclusivamente a los despachos judiciales a cargo del proceso y, por ende, trasladó esa petición al Juzgado 11 Penal del Circuito de 1 Seguida en contra de varias personas.

informó que carece de competencia para acceder a su requerimiento, pues tal función corresponde exclusivamente a los despachos judiciales a cargo del proceso y, por ende, trasladó esa petición al Juzgado 11 Penal del Circuito de 1 Seguida en contra de varias personas. 2 Sentencia que fue corregida el 30 de junio de 2009, en el sentido de aclarar que el sentenciado en el proceso es (…) ordenando eliminar lo relacionado con (…).CUI 11001220400020230197401

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3 Bogotá con Función de Conocimiento para que actualice la información, pues allí registra la última actuación. Asimismo, le explicó que la consulta de procesos nacional unificada, donde se refleja la información de la consulta de procesos, es responsabilidad de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en el Acuerdo 1591 de 2002. Aseguró el demandante que el registro negativo afecta sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y buen nombre, pues la información contenida en esa plataforma es errónea, lo cual le impide acceder a un trabajo generándole perjuicios morales y económicos. Su pretensión es que se ordene a los accionados, anonimizar al público sus datos personales contenidos en el radicado 11001600001320070114200 de la plataforma de consulta de procesos

nacional unificada por nombre o razón social de la Rama Judicial.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de junio de 2023, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Autoridad que, durante el término del traslado, guardó silencio.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición a favor de EDWIN GERMÁN VARGAS FORERO. Ello, tras establecer que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento omitió contestar la petición del 19 de abril de 2013 relacionada con el ocultamiento al público del proceso 11001600001320070114200 en el cual fue absuelto. En consecuencia, ordenó al titular de ese juzgado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, y si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud del 19 de abril de 2023 elevada por EDWIN GERMÁNCUI 11001220400020230197401

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4 VARGAS FORERO, garantizándose que la respuesta que se otorgue sea clara, completa y de fondo. El accionante impugnó el fallo. Indicó que la primera instancia omitió estudiar el derecho al buen nombre y, además, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no fue vinculada al trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no fue vinculada al trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente trámite de tutela se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional EDWIN GERMÁN VARGAS FORERO pretende que se ordene la supresión de sus datos de identificación personal contenidos en la plataforma de consulta de procesos nacional unificada por nombre o razón social de la Rama Judicial, respecto del proceso penal radicado 11001600001320070114200 en el que estuvo involucrado y fue absuelto. Para la Corte, eso es claro, las pruebas allegadas al trámite constitucional, acreditan que el referido radicado estuvo a cargo de los Juzgados 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 7 y 11 Penales del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento. A la par, se estableció que la información publicada en la consulta de procesos nacional unificada por nombre o razón social de la Rama Judicial, es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales y, por ende, el ocultamiento y/o modificación de esa información estáCUI 11001220400020230197401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 a cargo exclusivamente de los juzgados, a través de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, pues le corresponde indicar el procedimiento técnico a seguir en cada caso, tal como lo informó el Consejo Superior de la Judicatura Centro de Documentación Judicial —Cendoj—. Pese a lo anterior, el Tribunal de primera instancia omitió convocar al contradictorio a las mencionadas autoridades y entidades. En efecto, recuérdese que el Centro de Documentación Judicial —Cendoj— del Consejo Superior de la Judicatura es administrador del portal web www.ramajudicial.gov.co de la rama judicial y, por ende, tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la rama judicial. En segundo término, porque fueron esos despachos judiciales los que tuvieron a su cargo el radicado 11001600001320070114200 y, por ende, son los competentes para actualizar la información contenida en la consulta de procesos bajo las directrices de la Unidad de Informática en su calidad de administradora de esa plataforma. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del

comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020230197401

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6 La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 7 de junio de 2023 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 7 de junio de 2023 , emitido por la Sala Penal del

Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 7 de junio de 2023 , emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias al Tribunal para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 11001220400020230197401

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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