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CSJ - STP10895-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10895-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10895-2024 Radicación nº 139048 Aprobado según acta n° 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LUZ AMPARO SUESCÚN RIVAS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido 17 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 27001-31-05-002-2009-00363-01.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, la Gobernación del Departamento del Chocó, y las partes e intervinientes en la citada actuación.Radicado 11001020500020240049601

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II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a los que denominó «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, derechos adquiridos y demás conexos».

obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a los que denominó «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, derechos adquiridos y demás conexos». Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Chocó, con el fin de que se le pagaran las acreencias laborales que se le reconocieron en la resolución n.° 0562 de 2000. Indica que el asunto se asignó al Juez Único Laboral del Circuito de Quibdó autoridad que por medio de auto de 20 de junio del 2000, libró mandamiento de pago contra la demandada. Agrega que en razón de que la demandada se sometió a las prerrogativas que concedió la Ley 550 de 1990, el proceso se suspendió y, en consecuencia, se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien por medio de auto de 9 de marzo de 2012, ordenó la liquidación del crédito. Refiere que posteriormente, a través de auto de 4 de mayo de 2022, el juez de conocimiento declaró la ilegalidad del mandamiento de pago que se libró a favor de la demandante, porque no anexó los documentos que acreditaran la calidad del deudor como representante de la entidad

territorial demandada.Radicado 11001020500020240049601 Impugnación de tutela No. 139048

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3 Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 5 de octubre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que el reconocimiento del mandamiento de pago a su favor, se consolidó como un derecho adquirido y a su vez, abusó de sus funciones al efectuar control de legalidad sobre una actuación ejecutoriada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió el 5 de octubre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que ordene continuar con la ejecución del pago a su favor.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional del 17 de abril de 2024, negó el amparo deprecado, luego de considerar que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la accionante le endilgó, dado que el Tribunal accionado concluyó que según el artículo 100 del Código Procedimental del Trabajo y la Seguridad Social, la demandante incumplió con la exigencia que la ley le impone para la validez del título

endilgó, dado que el Tribunal accionado concluyó que según el artículo 100 del Código Procedimental del Trabajo y la Seguridad Social, la demandante incumplió con la exigencia que la ley le impone para la validez del título ejecutivo, pues no remitió en debida forma, el documento que presta merito ejecutivo, en virtud de que no anexó los actos administrativos que acreditaran que el mismo proviniera del funcionario a cargo de la Gobernación del Chocó, por tanto, el título carecía de validez para continuar con su ejecución.Radicado 11001020500020240049601 Impugnación de tutela No. 139048

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4 Por lo anterior, indicó que la Sala accionada ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia. Por su parte, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, indicó en su salvamento de voto, que los actos administrativos se presumen auténticos, siempre que ellos no hayan sido desvirtuados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, dicha presunción conlleva a que la resolución como título ejecutivo sea válida y ejecutable. En consecuencia, consideró que debió concederse el amparo suplicado por LUZ AMPARO

SUESCÚN RIVAS.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificada del contenido del fallo, LUZ AMPARO SUESCÚN RIVAS, a través de apoderado, lo impugnó bajo el argumento de que los documentos que sirvieron de base para el proceso de ejecución, provienen de unos actos administrativos creados por la Gobernación del Chocó, a través

RIVAS, a través de apoderado, lo impugnó bajo el argumento de que los documentos que sirvieron de base para el proceso de ejecución, provienen de unos actos administrativos creados por la Gobernación del Chocó, a través de los que se demostró la delegación de funciones al Secretario de ese departamento, y los cuales, fueron remitidos al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el 9 de mayo de 2022, con el fin de que obraran dentro del expediente. De igual forma, afirmó que se desconoció «el deber legal de acatar el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral», ya que, si la demanda no reunía los requisitos exigidos, se debió conceder a la demandante los cinco días para subsanar la misma.

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020240049601

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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por LUZ AMPARO SUESCÚN RIVAS, a través de apoderado , consistente en que se deje sin efecto el auto proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por medio del cual confirmó la decisión emitida el 4 de mayo de 2022 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago que se libró a favor de la demandante , y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

de la demandante , y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de 1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020240049601 Impugnación de tutela No. 139048 LUZ AMPARO SUESCÚN RIVAS 6 estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240049601 Impugnación de tutela No. 139048

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10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto LUZ AMPARO SUESCÚN RIVAS, a través de apoderado , pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sala Única del

través de apoderado , pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, y en su lugar, se emita decisión de reemplazo. 10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 5 de octubre de 2023, por la Sala accionada , pues contra aquélla no proceden recursos ; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, por cuanto, la decisión proferida el 5 de octubre de 2023, 3 La decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó data del 5 de octubre de 2023, y

homóloga Laboral, por cuanto, la decisión proferida el 5 de octubre de 2023, 3 La decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó data del 5 de octubre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 4 de abril de 2024, es decir, cuando aún no habían transcurrido seis meses.Radicado 11001020500020240049601 Impugnación de tutela No. 139048 LUZ AMPARO SUESCÚN RIVAS 8 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó , no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por LUZ AMPARO SUESCÚN RIVAS, no existe duda alguna que el Tribunal Superior de Quibdó – Sala Única - al desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue que «ante la falta de disposiciones en materia laboral, el artículo 145 del Código Procesal Laboral autoriza la aplicación analógica

Quibdó – Sala Única - al desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue que «ante la falta de disposiciones en materia laboral, el artículo 145 del Código Procesal Laboral autoriza la aplicación analógica de las normas del otrora Código de Procedimiento Civil, artículos 4972 y siguientes, vigente para la época en que se promovió la presente ejecución, hoy artículo 430 del Código General del Proceso, por lo que es pertinente que en los juicios ejecutivos laborales se exijan los requisitos impuestos para el procedimiento civil.» 10.6. Dilucidado lo expuesto, en el auto objeto de estudio la accionada fue enfática en indicar que: «De conformidad con la normatividad referida, en los juicios ejecutivos impera la necesidad de que con el libelo de la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, aquellos documentos que pretendan hacerse valer como título ejecutivo por contener una obligaciónRadicado 11001020500020240049601 Impugnación de tutela No. 139048 LUZ AMPARO SUESCÚN RIVAS 9 clara, expresa y exigible , los cuales deben presentarse en el momento mismo de la radicación de la demanda, la ausencia de éste (sic) requisito no será subsanable. (…) Ahora, argumenta el apelante que el Gobernador del Chocó a través del Decreto 0461 de junio de 1998, le había delegado dichas funciones al señor secretario general de la Gobernación; sin embargo, dicho documento no fue aportado en oportunidad legal, requiriéndose, además, el acto administrativo que acreditara quién fungía como secretario general para

señor secretario general de la Gobernación; sin embargo, dicho documento no fue aportado en oportunidad legal, requiriéndose, además, el acto administrativo que acreditara quién fungía como secretario general para esa data y por supuesto la firma de este; siendo carga del demandante integrar en debida forma el título base de recaudo ejecutivo, desde la presentación de la demanda.» (Subrayas y negrilla del texto original) 10.7. De igual forma, la Sala accionada se centró en advertir que: «En ningún momento se desconoció el artículo 28 del CPTSS, como lo aduce, toda vez que dicho precepto, que prevé la devolución de la demanda para que sea subsanada dentro de los cinco (5) días siguientes, es aplicable ante la ausencia de los requisitos formales de la demanda, enlistados en el articulo (sic) 25 de dicha codificación y la verificación del cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, no corresponde a un requisito formal de la demanda, sino a un presupuesto de la ejecución; de tal manera que, como lo ha decantado la jurisprudencia y la doctrina, si con la demanda ejecutiva laboral no se allega el título ejecutivo, sea decir el documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor o de su causante y que emane de una relación laboral, la decisión que corresponde adoptar no es inadmitir para subsanar, sino abstenerse de librar mandamiento de pago, en virtud a que no hay ejecución sin título, como se deriva del aforismo latino “nulla executio sine título”.»

11. En consecuencia, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,

mandamiento de pago, en virtud a que no hay ejecución sin título, como se deriva del aforismo latino “nulla executio sine título”.»

11. En consecuencia, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, fue clara en indicar que la demandante incumplió con la exigencia que la leyRadicado 11001020500020240049601

Impugnación de tutela No. 139048 LUZ AMPARO SUESCÚN RIVAS 10 le impone para la validez del título ejecutivo, pues no remitió desde la presentación de la demanda, los actos administrativos que acreditaran que el documento que presta merito ejecutivo proviniera del funcionario a cargo de la Gobernación del Chocó.

12. Ahora bien, la Sala no desconoce que la decisión que ataca la accionante por vía de tutela fue resuelta en Sala mayoritaria, por cuanto uno de los magistrados integrantes salvó su voto con fundamento en que los actos administrativos se presumen auténticos, siempre que ellos no hayan sido desvirtuados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, dicha presunción conlleva a que la resolución como título ejecutivo sea válida y ejecutable. No obstante, lo cierto es que la decisión que finalmente dirimió el asunto determinó que LUZ AMPARO SUESCÚN RIVAS no remitió, desde la presentación de la demanda, las resoluciones que acreditaran que el documento que presta mérito ejecutivo proviniera del funcionario a cargo de la Gobernación del Chocó, razón por la cual no cumplió con la obligación de integrar en debida forma el título base de recaudo ejecutivo.

acreditaran que el documento que presta mérito ejecutivo proviniera del funcionario a cargo de la Gobernación del Chocó, razón por la cual no cumplió con la obligación de integrar en debida forma el título base de recaudo ejecutivo.

13. En suma, la determinación que adoptó la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

14. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020500020240049601 Impugnación de tutela No. 139048

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VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 11001020500020240049601 Impugnación de tutela No. 139048

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