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CSJ - STP10896-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10896-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP10896-2020 Radicación n° 113357 Acta No 245 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jairo Alberto Bocanegra Martínez, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo formulado contra el Presidente de la República, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – Sayco, Aníbal Vicente Pacheco de León – revisor fiscal de Sayco, Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor y la Comisión Primera Constitucional Permanente Cámara de Representantes, por la presuntaImpugnación 113357 A/. Jairo Alberto Bocanegra Martínez vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Los hechos base de reclamo fueron señalados por el A quo en los siguientes términos: El actor refirió que es autor de letra y música, que es miembro de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – Sayco y que, el 22 y el 23 de julio del año en curso, se llevó a cabo asamblea general, que tuvo como punto central la aprobación de informes y estados financieros del año 2019. Manifestó que, con el objeto de impugnar lo allí resuelto, mediante correo electrónico del 27 de julio de 2020, solicitó «copia digital de documentos, soportes, facturas y similares, que soportaban los descomunales

el objeto de impugnar lo allí resuelto, mediante correo electrónico del 27 de julio de 2020, solicitó «copia digital de documentos, soportes, facturas y similares, que soportaban los descomunales gastos que Sayco, que sustentaban los Estados Financieros que me negué a aprobar». No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, no se le había dado contestación. Sostuvo que el señor presidente de la República ha omitido ejercer las funciones de inspección contable a Sayco. Asimismo, indicó que presentó la petición de copias y de información, con la finalidad de recaudar material probatorio para iniciar un proceso civil de «Impugnación de la Asamblea de Sayco» y que, de no obtenerlos antes del 22 de septiembre de 2020, caducará la posibilidad que tiene de controvertir los actos de aprobación de la asamblea ante la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 382 del Código General del Proceso, que establece que la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo. Advirtió que no fue negligente para iniciar el presente trámite, pues tuvo que presentar la petición, ante la sociedad demandada, y esperar veinte días hábiles para que le fuese

Advirtió que no fue negligente para iniciar el presente trámite, pues tuvo que presentar la petición, ante la sociedad demandada, y esperar veinte días hábiles para que le fuese contestada, según los decretos expedidos por la Presidencia de la República, motivo por el que, habiendo presentado su solicitud el 27 de julio de 2020, el término finalizó los primeros días de septiembre. En vista de lo anterior, argumentó que se configura la inminencia de un perjuicio irremediable, el cuál sólo puede ser conjurado con: «la suspensión provisional de los efectos jurídicos de aprobación de los Estados Financieros y demás 2Impugnación 113357 A/. Jairo Alberto Bocanegra Martínez documentos contables y jurídicos, realizada por la Asamblea General de Sayco, los días 22 y 23 de julio de

2020. Suspendidos tales efectos, no seguirá contando el término de los dos meses que tengo para poder impugnar dicha asamblea».

Tras poner de presente por qué, a su juicio, los gastos descritos en los estados financieros pueden ser irregulares, indicó que, aun cuando Sayco no le ha dado respuesta, siempre se niega a entregarle copia de los documentos que requiere, amparándose en reservas y confidencialidad, que, en su sentir, no puede invocar, pues, como socio, tiene derecho a conocerlos. Para finalizar, estimó que a la Presidencia de la República le corresponde la inspección, vigilancia y control sobre Sayco, a

invocar, pues, como socio, tiene derecho a conocerlos. Para finalizar, estimó que a la Presidencia de la República le corresponde la inspección, vigilancia y control sobre Sayco, a través de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, entidad que, enterada de «tan escandalosos gastos» no ha hecho nada para asegurar la protección de los titulares de derechos de autor; que el Gobierno Nacional no estuvo presente en la asamblea general del 22 de julio de 2020 y que no ha ejercido sus funciones en relación con la actividad económica de la sociedad. Aunado a ello, solicitó la vinculación de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, por estar adelantando una investigación relacionada con tales hechos. Acudió al trámite constitucional con miras a que se ordene: (i) a Sayco, enviar copia digital de todos los documentos solicitados; (ii) a la Presidencia de la República, cumplir con sus funciones, «a efecto de impedir tan descomunales gastos en Sayco»; y, (iii) que se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos de los actos de aprobación de los estados financieros y demás documentos contables y jurídicos aprobados por la Asamblea General de Sayco del 22 y del 23 de julio de 2020, con la finalidad de obtener copia de los documentos necesarios para impugnar lo resuelto. EL FALLO IMPUGNADO El 5 de octubre de 2020 , l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo del derecho de petición pretendido, al configurarse un hecho

resuelto. EL FALLO IMPUGNADO El 5 de octubre de 2020 , l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo del derecho de petición pretendido, al configurarse un hecho superado, pues la demandada decidió de fondo la solicitud objeto del presente trámite constitucional, la cual fue debidamente notificada al interesado. 3Impugnación 113357 A/. Jairo Alberto Bocanegra Martínez Igualmente, añadió que el presente mecanismo resulta improcedente frente al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto que, la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, en la cual el actor contaba con la potestad de solicitar la inspección o exhibición de los estados financieros o los libros de comercio de la sociedad accionada, y no a través del mecanismo impetrado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien refiere que existe un desconocimiento del precedente constitucional contenido en la providencia T-317 de 2019, pues allí se señala que la acción de tutela procede cuando la petición tenga como objetivo expreso presentar una demanda de impugnación de las decisiones tomadas dentro de la Asamblea General de Socios de una Asociación para recaudar material probatorio para ello.

impugnación de las decisiones tomadas dentro de la Asamblea General de Socios de una Asociación para recaudar material probatorio para ello. Así mismo señaló que, la Corte Constitucional no condiciona que el accionante deba agotar el mecanismo judicial de la impugnación, porque para poder presentar ésta, se requieren las copias de los documentos para facilitar la sustentación de sus pretensiones y así determinar su cuantía, realidad y legalidad. 4Impugnación 113357 A/. Jairo Alberto Bocanegra Martínez CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si los derechos fundamentales de Jairo Alberto Bocanegra Martínez se están vulnerando ante la negativa de la entidad encartada de entregarle ciertos documentos, bajo el argumento de que estos están cubiertos por reserva legal y carácter de confidencialidad. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo inmediato proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción y omisión de

Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo inmediato proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción y omisión de cualquier autoridad, excepcionalmente, por particulares, y sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 5Impugnación 113357 A/. Jairo Alberto Bocanegra Martínez Para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo el más elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías fundamentales que requiera la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la transgresión que afecta las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido la necesidad de su protección. El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como una garantía prevista en beneficio de las personas que acuden ante las autoridades u organizaciones privadas con el fin de que sus

El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como una garantía prevista en beneficio de las personas que acuden ante las autoridades u organizaciones privadas con el fin de que sus solicitudes sean resueltas sin importar en qué sentido, de forma pronta y cumplida, sin perder de vista la congruencia que debe existir entre la solicitud y la respuesta. De tal suerte, que la demora al contestar o, incluso, las respuestas evasivas, vagas o contradictorias y, en general, las que no resulten concretas e impidan al interesado acceder a la información que solicita cuando la contestación lo desoriente o cause incertidumbre respecto de las inquietudes que procura aclarar, se erigen en una conducta que viola el derecho de petición. La Corte Constitucional ha señalado: “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento 6Impugnación 113357 A/. Jairo Alberto Bocanegra Martínez jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”2. Es así, que la entidad llamada a responder la petición dispone del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 , pues, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

del 30 de junio de 2015 , pues, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, y de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos de la demora, señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Aplicados los anteriores derroteros al asunto auscultado, tenemos que, el accionante allegó copia de la solicitud elevada a través de correo electrónico ante la entidad encartada de fecha 27 de julio de 2020 y a su turno, Sayco aportó prueba documental de la respuesta emitida al accionante el 22 de septiembre de la corriente anualidad, en la cual resuelve de fondo lo peticionado por el quejoso constitucional, refiriendo que no podía allegar la documentación solicitada por cuanto estaba revestida de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. Magistrado Ponente. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7Impugnación 113357 A/. Jairo Alberto Bocanegra Martínez reserva legal, esta misiva remitida vía correo electrónico según datos que el mismo actor reportó como suyo en la petición y al enarbolar esta salvaguarda. Ante tal panorama, se constata que la entidad

reserva legal, esta misiva remitida vía correo electrónico según datos que el mismo actor reportó como suyo en la petición y al enarbolar esta salvaguarda. Ante tal panorama, se constata que la entidad convocada, una vez enterada de la presente acción cesó en los actos vulneratorios del derecho fundamental de petición, al emitir respuesta de fondo a los pedimentos contenidos en el escrito petitorio del 27 de julio de 2020, y por tanto, sin mayores disquisiciones se tienen por un hecho superado, recordando que según la jurisprudencia constitucional este “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez constitucional” (C.C. T957 de 2009), y por tanto, “en tal contexto, la configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, ya que los requerimientos del accionante se satisfacen antes del respectivo fallo” (C.C. T058 de 2011). No obstante, si el actor no logró conformidad respecto a esta contestación, tenía a su disposición interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de ser resuelto por una autoridad judicial independiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015; sin embargo, no acudió a esta posibilidad. Estas normas disponen lo siguiente:

judicial independiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015; sin embargo, no acudió a esta posibilidad. Estas normas disponen lo siguiente: 8Impugnación 113357 A/. Jairo Alberto Bocanegra Martínez Artículo 25: “Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”

Artículo 26. “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”.

(…) Parágrafo: El recurso de insistencia deberá

trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”.

(…) Parágrafo: El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Ahora, en cuanto a las prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el actor señala que requiere la documentación solicitada a través del derecho de petición para recaudar el material 9Impugnación 113357 A/. Jairo Alberto Bocanegra Martínez probatorio pertinente para impugnar el Acta de Asamblea General de 2020. Si bien, mediante el ejercicio del derecho de petición pueden obtenerse los documentos que el accionante estima adecuados para acudir ante la jurisdicción ordinaria, no puede utilizarse este medio para omitir las restricciones legales que ostenta el material pretendido, pues el derecho de petición no habilita a los socios para obtener copias de documentos que (i) tengan reserva de ley, (ii) contengan secretos industriales, o (iii) incluyan datos que al publicarse, puedan dañar a la sociedad, como ocurre en el caso sub examine, pues así lo evidenció la accionada Sayco al señalar que “los documentos pretendidos por el accionante son de carácter privado y con ello de carácter reservado tal como lo contempla las leyes especiales al respecto (art. 61 del Código de Comercio), razones por las cuales el legislativo

al señalar que “los documentos pretendidos por el accionante son de carácter privado y con ello de carácter reservado tal como lo contempla las leyes especiales al respecto (art. 61 del Código de Comercio), razones por las cuales el legislativo ha proporcionado mecanismos idóneos para acceder a ellos sin que se ponga en riesgo la categoría otorgada”. Así las cosas, se itera, que al haberse negado la pretensión esbozada en el derecho de petición, el actor podía acudir en primer lugar al recurso de insistencia, del cual hizo caso omiso. Además, el accionante contaba con otra herramienta extraprocesal para conseguir la documentación requerida para constituir las pruebas necesarias para atacar por la vía ordinaria el Acta de Asamblea General de 2020, la cual se encuentra establecida en el artículo 186 del Código General del Proceso, siendo 10Impugnación 113357 A/. Jairo Alberto Bocanegra Martínez esta la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la

jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado 98465). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). Así las cosas, el reclamo del demandante frente al derecho de petición se adecua en un hecho superado, y en cuanto al debido proceso y acceso a la administración de justicia resulta improcedente, como fue aducido por el A quo constitucional,

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. 11Impugnación 113357 A/. Jairo Alberto Bocanegra Martínez En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado 12Impugnación 113357 A/. Jairo Alberto Bocanegra Martínez

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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