CSJ - STP10896-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10896-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10896-2023 Radicación N° 132931 Acta No. 181 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN FRANCISCO CASTRO BAQUERO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del JUZGADO
TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL META y el defensor público GONZALO HERNÁNDEZ HERRERA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.CUI: 50001220400020230033301 Radicado N.º 132931 Impugnación Juan Francisco Castro Baquero Al trámite de tutela se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 50001 60 00 563 2017 00227.
II. HECHOS Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en los siguientes términos: “…Informó el demandante que en su contra se inició el proceso penal bajo radicado 50001 60 00 563 2017 00227 por el delito de inasistencia
Distrito Judicial de Villavicencio, en los siguientes términos: “…Informó el demandante que en su contra se inició el proceso penal bajo radicado 50001 60 00 563 2017 00227 por el delito de inasistencia alimentaria, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad. Aseguró que durante del trámite de ese proceso penal, no contó con una adecuada defensa, pues su defensor público, Gonzalo Hernández Herrera, resultó carente de idoneidad para el ejercicio de su cargo, al punto que no debatió la fecha en que estuvo incurso en el delito de inasistencia alimentaria, así como tampoco interpuso recurso en contra de la sentencia condenatoria. Así refirió, que una vez le notificaron la decisión de condena solicitó al defensor presentar los recursos de ley. No obstante, un día anterior al vencimiento del término legal previsto para ello, le indicó que para ese fin debía contratar otro profesional del derecho, motivo por el cual no le fue posible recurrirla y que consideró desproporcionada la sanción de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fue impuesta. Conforme con lo anterior, estimó que sus garantías fundamentales fueron desconocidas, por lo que solicita se acceda al amparo deprecado para que en consecuencia se ordene la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral y, por ende, se «revoque» la sentencia condenatoria…”
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
desde la audiencia de juicio oral y, por ende, se «revoque» la sentencia condenatoria…”
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo al considerar que no
2CUI: 50001220400020230033301 Radicado N.º 132931 Impugnación Juan Francisco Castro Baquero satisfizo el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el recurrente no agotó los mecanismos de defensa judicial a su disposición, porque no apeló la sentencia del juzgado accionado. Aunado a ello, echó de menos alguna razón que justificara la omisión en la presentación del recurso de apelación. Lo anterior, pues JUAN FRANCISCO CASTRO BAQUERO fue debidamente notificado de la decisión, que cobró legal ejecutoria.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconformé con el fallo del a quo, JUAN FRANCISCO CASTRO BAQUERO lo impugnó y pidió su revocatoria, con fundamento en que su defensor de oficio fue negligente al no apelar la sentencia.
Solicita por ende que se tutelen sus garantías fundamentales y, por esa vía, se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra.
IV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal
Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de 3CUI: 50001220400020230033301 Radicado N.º 132931 Impugnación Juan Francisco Castro Baquero procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Para abordar el estudio del caso, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en
precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de ser procedente, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su ejercicio no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es 4CUI: 50001220400020230033301 Radicado N.º 132931 Impugnación Juan Francisco Castro Baquero excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan su interposición y otros de carácter específico, relacionados con su procedencia. En relación con los «requisitos generales» , la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de irregularidad procesal que tenga una
recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Por su parte, los «requisitos o causales específicas», hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así,
5CUI: 50001220400020230033301 Radicado N.º 132931 Impugnación Juan Francisco Castro Baquero en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad En el caso objeto de análisis, el accionante JUAN FRANCISCO CASTRO BAQUERO solicita por vía de tutela la nulidad del proceso adelantado en su contra, el cual culminó con la sentencia proferida el 20 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio – Meta, lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, al pago de una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por un periodo de prueba igual al de la pena principal de prisión, obligándose, para tal efecto, a
salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por un periodo de prueba igual al de la pena principal de prisión, obligándose, para tal efecto, a observar las obligaciones consignadas en el artículo 65 C.P., y a garantizar su cumplimiento mediante caución juratoria.
Al respecto: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
6CUI: 50001220400020230033301 Radicado N.º 132931 Impugnación Juan Francisco Castro Baquero administración de justicia y defensa; (ii) en la demanda se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iii) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y (iv) la acción se interpuso en un término razonable desde el acaecimiento del hecho presuntamente vulnerador. Sin embargo, se advierte insatisfecho el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. JUAN FRANCISCO CASTRO BAQUERO pide que se declare la nulidad del trámite seguido en su contra, incluyendo la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que, desde el 4 de febrero de 2020, el accionante tiene conocimiento del proceso, tan es así que asistió a las audiencias respectivas, mismas que fueron realizadas con la debida representación jurídica del accionante, quien
que, desde el 4 de febrero de 2020, el accionante tiene conocimiento del proceso, tan es así que asistió a las audiencias respectivas, mismas que fueron realizadas con la debida representación jurídica del accionante, quien en principio contó con la intervención de un abogado de confianza y posteriormente, para la de juicio oral, se le asignó un defensor público. Luego, emitida la sentencia de primera instancia, no apeló la condena de primer grado, aunque le fue debidamente notificada. Por esa vía, se evidencia que razón le asistió al a quo al declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que la demanda carece del requisito de procedibilidad atrás descrito, pues el accionante bien podía controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y contra la decisión de segunda instancia procedía el extraordinario de casación, como 7CUI: 50001220400020230033301 Radicado N.º 132931 Impugnación Juan Francisco Castro Baquero última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad, sin que CASTRO BAQUERO hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa, pese a que conocía del proceso adelantado en su contra. De manera que, no puede pretender JUAN FRANCISCO CASTRO BAQUERO acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el Tribunal, en sede de segunda instancia y la Sala de
De manera que, no puede pretender JUAN FRANCISCO CASTRO BAQUERO acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el Tribunal, en sede de segunda instancia y la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto. De manera que, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»1. Con tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en 1 C.C. C-279/13. 8CUI: 50001220400020230033301 Radicado N.º 132931 Impugnación Juan Francisco Castro Baquero
amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en 1 C.C. C-279/13. 8CUI: 50001220400020230033301 Radicado N.º 132931 Impugnación Juan Francisco Castro Baquero los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). En ese orden, como se advirtió líneas atrás, no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, por lo que resulta improcedente el amparo. Ahora, en lo relacionado con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar cómo otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o
del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente. (Negrilla fuera de texto). 9CUI: 50001220400020230033301 Radicado N.º 132931 Impugnación Juan Francisco Castro Baquero En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó determinado acto procesal – como en este caso, al no instaurar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria-, no son actos que afecten de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determinan que la gestión adelantada por el defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que de acuerdo con lo informado, JUAN FRANCISCO CASTRO BAQUERO no manifestó en la oportunidad
determinan que la gestión adelantada por el defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que de acuerdo con lo informado, JUAN FRANCISCO CASTRO BAQUERO no manifestó en la oportunidad respectiva ninguna inconformidad en torno a la labor del mandatario, contrario a lo que ahora hace por vía constitucional. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase 10CUI: 50001220400020230033301 Radicado N.º 132931 Impugnación Juan Francisco Castro Baquero
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11