CSJ - STP10898-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10898-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10898-2023 Radicación n°. 132933 (Aprobación Acta No. 181) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Decide la Sala1 la impugnación interpuesta por CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA
TERCERA SECCIONAL DE SANTANDER DE QUILICHAO -CAUCA,
la SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE ZARZAL –VALLE
DEL CAUCA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
IMPUESTOS, RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1 Una vez subsanada la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio que mediante auto ATP817-2023 del 18 de julio de 2023, decretó esta Sala de Decisión.CUI 52001220400020230013602 Rad. 132933 Tutela impugnación
CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES
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2. Al trámite se vinculó a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Nariño y Bogotá, a la Seccional de Investigación Criminal de Nariño -SIJIN DENAR-, a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar, y a la Concesión
RUNT S.A.
ANTECEDENTES
Nariño y Bogotá, a la Seccional de Investigación Criminal de Nariño -SIJIN DENAR-, a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar, y a la Concesión
RUNT S.A.
ANTECEDENTES
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 12 de marzo de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, Luz Stella Prado Aguilar denunció el robo del vehículo Chevrolet Spark de placas QUK510, propiedad de Laura Marcela Muñoz, en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, mediante el empleo de armas de fuego. Esa situación dio origen a la investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado, radicada bajo el No 196986000633200900234, por parte de la extinta Fiscalía Tercera (hoy segunda) Seccional, de ese municipio.
4. Posteriormente, el 26 de mayo del mismo año CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES adquirió en la ciudad de Pasto el vehículo Chevrolet Spark de placas ZAA-907 a Jaime Rodríguez, quien actuaba como intermediario. Al ser revisado el automotor por personal de la SIJIN DENAR a efecto de verificar su legalidad, se estableció que había sido objeto de una alteración en sus números de identificación y que en realidad correspondía a las placas QUK510, del automóvil denunciado como hurtado en Santander de
Quilichao.
5. El automotor fue inmovilizado y posteriormente entregado a Otoniel de Jesús Sánchez, quien fue autorizado por la Compañía de Seguros
Quilichao.
5. El automotor fue inmovilizado y posteriormente entregado a Otoniel de Jesús Sánchez, quien fue autorizado por la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar para recibirlo, como nuevo propietario del mentado rodante.CUI 52001220400020230013602
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6. Aseguró la accionante, que por lo anterior se inició la respectiva investigación en la Seccional de Investigación Criminal de Nariño, por el delito de falsedad marcaria.
7. Narró que presentó derecho de petición ante la Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao en punto de solicitar que se oficiara a la Secretaría de Tránsito y Transporte para la cancelación del registro correspondiente al automotor de placas ZAA907. Mediante oficio 00277 del 2 de julio del 2008 2, recibió respuesta al derecho de petición, informándole que mediante Resolución del 30 de Julio de 2009 se ordenó la entrega definitiva del vehículo automotor con placas QUK510, al señor Otoniel De Jesús Sánchez
Zapata. En la misma respuesta se le comunicó, que se ordenó a la Secretaría de Tránsito de Santander de Quilichao y a la Sijin de Pasto, cancelar en su sistema todas las anotaciones que se hubieren registrado respecto al hurto y regrabación de los números de identificación del automotor mencionado.
8. Informó la demandante que la Unidad Administrativa Especial de
todas las anotaciones que se hubieren registrado respecto al hurto y regrabación de los números de identificación del automotor mencionado.
8. Informó la demandante que la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Valle del Cauca expidió la resolución No 183040 del 29 de diciembre de 2021. Por esa razón presentó petición solicitando « la exoneración de la totalidad del pago del impuesto sobre vehículos automotores sobre el vehículo de placas ZAA907 y de la sanción por no declarar establecidos en la Resolución No. 183040 del 29 de diciembre de 2021».
Esa entidad le informó que al consultar en la base de datos del RUNT el vehículo se encuentra ACTIVO, por lo que a la fecha adeuda los impuestos de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 2 Verificado en el expediente se confirmó como fecha de la respuesta 2 de julio de 2008, lo que debe corresponder a un error, pues en él se habla de la resolución del 30 de julio de 2009.CUI 52001220400020230013602 Rad. 132933 Tutela impugnación
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9. Agregó que el 31 de enero de 2023 presentó petición ante la Secretaria de Tránsito de Zarzal invocando la cancelación de la matrícula ZAA907, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución de junio 30 de 2009, por cuyo medio la Fiscalía dispuso cancelar todas las anotaciones que se hubieren registrado respecto al mismo, y subirlo al RUNT para que se le expidiera el respectivo paz y salvo.
medio la Fiscalía dispuso cancelar todas las anotaciones que se hubieren registrado respecto al mismo, y subirlo al RUNT para que se le expidiera el respectivo paz y salvo.
10. El 6 de febrero de 2023, la Secretaría de Tránsito de Zarzal respondió adversamente al requerimiento. Afirmó que no se configura ninguna de las causales para hacer efectiva la derogación, y le manifestó que corresponde a la Fiscalía General de la Nación ordenar la cancelación de la matrícula.
11. Ante nueva solicitud de ENRÍQUEZ ROSALES a la fiscalía de Santander de Quilichao, esta contestó que: “no es procedente… oficiar a la oficina de tránsito para la cancelación de las anotaciones y la exoneración del pago de impuestos que se hubieren registrado al vehículo con Placa ZAA907 por cuanto la investigación que se generó por llevar dicha placa el automotor en comento se dio en la ciudad de Pasto Nariño donde debe existir un proceso por dicha falsedad marcaria y es ese despacho el que debe pronunciarse al respecto, no este despacho fiscal que se reitera conoció de un hurto del vehículo de placas QUK 510.”
12. Por lo anterior, CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES acudió a la acción de tutela, ante la que consideró vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo, propiedad y dignidad, pues afirmó, se le están cobrando impuestos por un vehículo inexistente, el de placas ZAA907, como consta en la resolución del 30 de julio de 2009 de la Fiscalía de Santander de Quilichao, lo que quiere decir que existen dos registros de matrícula sobre un mismo
resolución del 30 de julio de 2009 de la Fiscalía de Santander de Quilichao, lo que quiere decir que existen dos registros de matrícula sobre un mismo vehículo.CUI 52001220400020230013602 Rad. 132933 Tutela impugnación
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5 Como pretensiones requirió la cancelación de la matrícula ZAA907 registrada a nombre de Carolina Enríquez Rosales, y exonerarla de los impuestos correspondientes al automotor registrado con la misma.
EL FALLO IMPUGNADO
13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo solicitado por CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES, al considerar que incumplió el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la investigación penal que se adelantó se refirió al hurto del automóvil de placas QUK510, hecho denunciado por la señora Luz Stella Prado Aguilar, no encontrándose denuncia por la estafa o la falsedad marcaria del automotor con placas ZAA907, que figura a nombre de la accionante, como tampoco trámite alguno ante la Concesión RUNT S.A., para la cancelación de la matrícula mencionada, o que se hayan activado mecanismos de defensa dentro del proceso de cobro coactivo No. LP-179566-2021-ZAA907183040. 13.1. Adicionalmente, tampoco encontró cumplido el requisito de inmediatez, pues los hechos datan del año 2009, la sanción por no pago surgió
13.1. Adicionalmente, tampoco encontró cumplido el requisito de inmediatez, pues los hechos datan del año 2009, la sanción por no pago surgió en el 2021 y las respuestas negativas de los entes competentes son de diciembre de 2022, sin que explicara la mora para acudir a este mecanismo constitucional. 13.2. Finalmente, informó que de las respuestas allegadas se verificó la existencia de una investigación penal radicada bajo el No 110016199013201000022, la cual fue de conocimiento de las Fiscalías 337, 129 y 269 de la extinta Unidad de Automotores de Bogotá, y, dentro de la misma, el día 25 de julio del 2016, la Fiscal 269 Seccional de Bogotá, profirió orden de archivo de las diligencias, bajo la causal de “imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción penal”; sin embargo, recordó que esta no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que la accionante puede solicitar ante el ente de investigación su desarchivo.CUI 52001220400020230013602 Rad. 132933 Tutela impugnación
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LA IMPUGNACIÓN
14. CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que los recursos ordinarios no son suficientes para proteger sus derechos. Que interpuso la tutela como un mecanismo transitorio de protección, y que se le viola el debido proceso administrativo al cobrar impuestos sobre un vehículo robado. 14.1. Agregó que fue víctima de una estafa, por lo que tampoco se le
de protección, y que se le viola el debido proceso administrativo al cobrar impuestos sobre un vehículo robado. 14.1. Agregó que fue víctima de una estafa, por lo que tampoco se le deberían cobrar los gravámenes por el automotor, además de que la falta de respuesta a los derechos de petición presentados viola su derecho a la dignidad. 14.2. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos y que se disponga la cancelación de la matrícula ZAA907, así como la exoneración de todos los impuestos del mencionado vehículo y las sanciones por no pago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otroCUI 52001220400020230013602
Rad. 132933 Tutela impugnación CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES 7 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
18. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el
inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 52001220400020230013602 Rad. 132933 Tutela impugnación CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES 8 18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
19. CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES interpuso acción de tutela con
los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
19. CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la negativa de la Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao -Cauca, la Secretaría de Tránsito Municipal de Zarzal –Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación Departamento del Valle del Cauca, de cancelar la matricula vehicular ZAA907 y exonerarla de los impuestos generados durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, además de las sanciones por no pago.
20. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo , advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 20.1. Esto, por cuanto, como lo afirmó la Sala Penal del Tribunal de Pasto, no figura en el expediente y tampoco lo menciona la accionante,CUI 52001220400020230013602
Rad. 132933 Tutela impugnación CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES 9 constancias o copias de las acciones emprendidas para que se investigaran los posibles delitos de estafa y falsedad marcaria, que asegura se cometieron en su contra en el año 2009, y por los que era procedente el inicio de acciones judiciales. 20.2. Olvida la parte actora, que de comprobarse que fue víctima de estos, la justicia podría actuar en su favor e incluso ordenar la cancelación del traspaso del vehículo con placas ZAA907, o llegado el caso, la cancelación de la mencionada matricula, con las consecuencias tributarias a su favor que aquello acarrearía, no siendo de recibo la afirmación de que los recursos y mecanismos ordinarios no son idóneos para proteger sus derechos. 20.3. Al respecto, se constató en el expediente que la única denuncia presentada en este caso, la realizó la ciudadana que conducía el vehículo de placas originales QUK510 al momento del hurto, ante la fiscalía de Santander de Quilichao; que las placas ZAA907 no pertenecían al automotor inmovilizado; que lo ordenado en la resolución del 30 de julio de 2009, se refería a la matricula original y no a la falsa, por lo que la orden de retirar del sistema las anotaciones sobre el hurto del vehículo y las regrabaciones, según se comprobó en la copia de dicha resolución, solo afectaban a las placas QUK510.
21. Ahora bien, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a través de la Jefatura de la Unida de Estafas, informó que dentro de la noticia criminal
QUK510.
21. Ahora bien, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a través de la Jefatura de la Unida de Estafas, informó que dentro de la noticia criminal 110016199013201000022 fue vinculado el rodante con placas ZAA-907, junto a otros; que el mencionado asunto correspondió a las Fiscalías 337, 129 y 269 de la extinta Unidad de Automotores de esta capital 4. Esa última autoridad, el 25 de julio de 2016, profirió orden de archivo de la noticia criminal, ante la imposibilidad de recopilar elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, que le permitieran encausar la investigación; de esta decisión anexó copia, en la que se plasmó: 4 No se encontró en la respuesta información sobre el origen de la mencionada investigación.CUI 52001220400020230013602
Rad. 132933 Tutela impugnación CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES 10 “4. Fundamento de la orden (Relacione hechos, problema jurídico, actuación procesal y fundamento Jurídico) Se conoce del hecho dentro de la noticia criminal referenciada, por la cual se han recolectado determinados elementos probatorios de los que se infiere que, se atentó contra el bien jurídico tutelado por el Estado de la Fe Pública y el Patrimonio Económico, y hasta la administración de justicia al vulnerarse la originalidad de los documentos que corresponden al historial de los vehículos "de Placas: […], ZAA907, […] y/o de sus sistemas de identificación, esto, ante las autoridades del Tránsito y demás.
documentos que corresponden al historial de los vehículos "de Placas: […], ZAA907, […] y/o de sus sistemas de identificación, esto, ante las autoridades del Tránsito y demás. En el despliegue del trabajo de la policía judicial, no se logra obtener elemento material probatorio ni evidencia física alguna con la cual se aclare la sucedencia del evento denunciado, esto es, circunstancias modales y temporo espaciales dentro de las cuales se desarrolla el insuceso, sobre el hecho de la posible "adulteración" de que se habla; o si el mismo tuvo lugar al interior de las oficinas del Tránsito o no, siendo así, determinar si hubo o no participación de algún funcionario público de esa entidad. Y, en consecuencia, establecer la incidencia del comportamiento de persona alguna determinada, por lo menos individualizada a quien se logre atribuir el evento. Entiéndase que el pretendido de los infractores resulta doloso al permitir la circulación del rodante generando beneficios económicos propios cuando se trasfiere o traspasa a otro, defraudando al mismo tiempo el patrimonio de terceras personas, quienes además y en algún momento tuvieron en posesión el rodante. Pero, tales circunstancias tampoco están demostradas a esta época desde la ocurrencia del evento fastuoso que ocupa la atención de la Fiscalía. Analizados de esta forma los elementos materiales de prueba que se aportaron legalmente a la carpeta se tiene entonces que, aun cuando estos hechos encuentran descripción especifica en la norma penal sustancial dentro del título de los DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO, LA FE PUBLICA, ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y OTROS, nos encontramos ante la
descripción especifica en la norma penal sustancial dentro del título de los DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO, LA FE PUBLICA, ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y OTROS, nos encontramos ante la imposibilidad de obtener la plena identidad de los autores responsables del mismo o su paradero actual , más aun, por el transcurso del tiempo en el cual se ha desarrollado esta indagación en averiguación de los responsables, cuando además, ya las disposiciones penales adjetivas y pronunciamientos jurisprudenciales han incoado de los operadores de justicia determinaciones pertinentes y oportunas bajo criterios de "necesidad, ponderación y legalidad" entre otros como normas rectoras imperantes, ello, sin que el término de investigación supere los dos años. Acorde a lo anterior, es el Ente Acusador el que se obliga al ejercicio de la acción pública penal, desarrollando la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento, ya sea media te denuncia; petición especial, querella o de oficio; Pero, cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo.
Para el caso en estudio, hay total ausencia de ellos e imposibilidad de continuar la actuación, por lo que es necesario inactivarla con orden de archivo ahora.” (Negrillas fuera del texto). 21.1. Por lo anterior, CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES puede acudir a la Fiscalía General de la Nación y solicitar se desarchive la investigación No.CUI 52001220400020230013602
(Negrillas fuera del texto). 21.1. Por lo anterior, CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES puede acudir a la Fiscalía General de la Nación y solicitar se desarchive la investigación No.CUI 52001220400020230013602 Rad. 132933 Tutela impugnación CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES 11 110016199013201000022, que se adelantó respecto a posibles irregularidades, entre otros, del vehículo de placas ZAA907, aportando todos los elementos e información que posea sobre los hechos. 21.2. Adicionalmente, la accionante puede solicitar directamente al órgano de investigación, de acuerdo a lo establecido en el art. 101 del C.P.P., el inicio de acciones encaminadas a la cancelación del traspaso a su nombre del mencionado automotor, y a partir de allí realizar las gestiones necesarias ante las autoridades de tránsito, para que se restablezcan sus derechos, y de ser procedente, cesen los cobros por impuestos atrasados y sanciones en su contra. 21.3. Por ende, CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, pero el no hacerlo hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
22. En cuanto a la afectación a su dignidad por la supuesta omisión de las autoridades accionadas de responder los derechos de petición formulados, debe recordar la Sala, que en su demanda relacionó cada una de las respuestas recibidas, y no dejó constancia de que alguna solicitud estuviese pendiente de
autoridades accionadas de responder los derechos de petición formulados, debe recordar la Sala, que en su demanda relacionó cada una de las respuestas recibidas, y no dejó constancia de que alguna solicitud estuviese pendiente de ser resuelta. 22.1. De manera adicional, esta Sala verificó que las demandadas resolvieron de fondo las peticiones, y explicaron por qué no se podía acceder a lo solicitado, así, la Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao le informó que mediante Resolución del 30 de Julio de 2009 se ordenó la entrega definitiva del vehículo automotor con placas QUK510, al señor Otoniel De Jesús Sánchez Zapata.CUI 52001220400020230013602 Rad. 132933 Tutela impugnación CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES 12 22.1.1. En la misma respuesta se le comunicó, que se ordenó a la Secretaría de Tránsito de Santander de Quilichao y a la SIJIN de Pasto, cancelar en su sistema todas las anotaciones que se hubieren registrado respecto al hurto y regrabación de los números de identificación del automotor mencionado, pero que no era de su competencia lo relacionado con las placas ZAA-907, por lo que le sugirió dirigirse a la Fiscalía de Pasto. 22.1.2. La Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Valle del Cauca le contestó que al consultar en la base de datos del RUNT, el vehículo se encuentra ACTIVO, por lo que a la fecha adeudaba los impuestos de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 y por ello:
datos del RUNT, el vehículo se encuentra ACTIVO, por lo que a la fecha adeudaba los impuestos de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 y por ello: “[…] hasta tanto se culmine el proceso de investigación y se surta el trámite judicial ante juez competente, el cual concluya que efectivamente existe una conducta punible y se ordene la cancelación de la matrícula del vehículo, no se procederá con el cierre y archivo del proceso, toda vez que en la base de datos del RUNT es usted quien registra como propietario inscrito del vehículo de placas ZAA907.” (Negrillas fuera del texto). 22.1.3. Respecto a la solicitud ante la Secretaría de Tránsito de Zarzal, afirmó la misma accionante que aquella entidad le respondió que no se configuraba ninguna de las causales para hacer efectiva la derogación, y le manifestó que correspondía a la Fiscalía General de la Nación ordenar la cancelación de la matrícula. 22.2. Por tanto, que las respuestas fueran contrarias a las expectativas de la accionante, no significa una lesión de sus derechos ni mucho menos que hayan omitido el deber de resolver lo planteado. 22.3. Lo que materialmente se advierte de aquellas contestaciones es que, como se dijo líneas atrás, la demandante ha de acudir al cauce de la investigación que por la supuesta falsedad tuvo a su cargo la Fiscalía y, por esa vía, formular las peticiones de desarchivo, restablecimiento de derechos o aquellas que considere pertinentes para sanear la afectación. En todo caso, antesCUI 52001220400020230013602 Rad. 132933 Tutela impugnación
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aquellas que considere pertinentes para sanear la afectación. En todo caso, antesCUI 52001220400020230013602 Rad. 132933 Tutela impugnación CAROLINA ENRÍQUEZ ROSALES 13 de acudir a la tutela, porque con su actuar desconoció el requisito de subsidiariedad propio del mecanismo de amparo.
23. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones antes expuestas. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 52001220400020230013602
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria