CSJ - STP10898-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10898-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001023000020250063900 Radicado interno 146617 Tutela primera instancia

ANGÉLICA ÁNGEL CEBALLOS

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP10898-2025 Radicación nº 146617 Acta n°. 158

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintic inco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANGÉLICA ÁNGEL CEBALLOS contra el Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administración

de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla — , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, con respecto a la programación del examen final del IX Concurso deCUI 11001023000020250063900 Radicado interno 146617 Tutela primera instancia

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2 Formación Judicial Inicial, dictado en el marco de la Fase III de la Convocatoria No. 2 7 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018).

2. A la presente act uación se vinculó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y a las partes e intervinientes en el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la república en todas las especialidades».

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al

aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la república en todas las especialidades».

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte que:

3.1. ANGÉLICA ÁNGEL CEBALLOS , en su calidad de aspirante a los cargos de Juez Civil Municipal, Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, dentro de la Convocatoria No. 27 convocada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agost o de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición, en relación con la programación de la evaluación final del IX Curso de Formación Judicial Inicial, adelantado en la Fase III del citado concurso.CUI 11001023000020250063900 Radicado interno 146617 Tutela primera instancia

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3 3.2. Señala que se encuentra actualmente participando en dicho concurso de méritos, cuyas fases están siendo ejecutadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Indica que ya culminó la Subfase General y, desde el 16 de noviembre de 2024, se encuentra cursando la Subfase Especializada, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019.

3.3. Expone que todas las evaluaciones anteriores — tanto de la Subfase General como de las cuatro fases especializadas— se han desarrollado de forma virtual, y han

PCSJA19-11400 de 2019.

3.3. Expone que todas las evaluaciones anteriores — tanto de la Subfase General como de las cuatro fases especializadas— se han desarrollado de forma virtual, y han sido notificadas con una antelación no inferior a tres (3) meses, junto con los respectivos instructivos y lineamientos claros para su realización.

3.4. Sin embargo, afirma que la evaluación final fue anunciada como presencial y que se llevaría a cabo en Bogotá el 20 o el 27 de julio del presente año, sin que hasta la fecha se haya precisado una fecha única ni comunicado el procedimiento logístico para su presentación. Agrega que, a diferencia de lo que ocurre en Bogotá, en otras ciudades los discentes conocen desde hace más de cinco (5) meses la fecha exacta de aplicación del examen.

3.5. Manifiesta que elevó un derecho de petición solicitando información clara y concreta sobre la fecha de evaluación en la ciudad de Bogotá, dado que actualmente reside en el exterior por motivos de estudios de posgrado, lo cual implica una afectación significativa en términosCUI 11001023000020250063900 Radicado interno 146617 Tutela primera instancia

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4 logísticos y económicos. A la fecha, no ha recibido respuesta de fondo a dicha solicitud.

3.6. Con fundamento en lo anterior, solicita que se adopten las medidas necesarias para garantizar un trato justo, equitativo y respetuoso del debido proceso para los discentes de Bogotá. En particular, pide el aplazamiento de la evaluación final pre sencial en dicha ciudad y que se

adopten las medidas necesarias para garantizar un trato justo, equitativo y respetuoso del debido proceso para los discentes de Bogotá. En particular, pide el aplazamiento de la evaluación final pre sencial en dicha ciudad y que se notifique su reprogramación con al menos tres (3) meses de antelación, indicando fecha, lugar y condiciones logísticas, en condiciones equivalentes a las ofrecidas en las demás sedes del país.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS

4. La acción de tutela fue radicada el 18 de junio de 2025 y, ese mismo día, fue repartida al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

5. Mediante auto del 18 de junio de 2025, dicho despacho se abstuvo de avocar conocimiento, al considerar que la acción se dirigía contra el Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, debía ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. En cumplimiento de esa decisión, el expediente fue remitido a esta corporación, donde fue repartido el 24 de junio de 2025 al despacho del Magistrado

Fernando León Bolaños Palacios.CUI 11001023000020250063900 Radicado interno 146617 Tutela primera instancia

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6. En auto de 27 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las vinculadas, a

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6. En auto de 27 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las vinculadas, a efectos de garantizar su s derechos de defensa y contradicción.

6.1. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” allegó escrito el 2 de julio de 2025, en el que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Como primer argumento, afirmó que la petición elevada por la accionante el 22 de mayo de 2025 fue respondida de manera clara, congruente y de fondo mediante el oficio EJO25-1526 del 13 de junio del mismo año, en el cual se le negó la posibilidad de presentar la evaluación en modalidad virtual y se le indicó que la información sobre fecha y lugar sería comunicada oportunamente por los canales oficiales. Como segundo argumento, sostuvo que el objeto de la tutela ya se encuentra satisfecho, pues el 20 de junio de 2025 fue enviado al correo electrónico registrado por la discente un mensaje en el que se le informa la fecha, hora y lugar de presentación de la evaluación final, lo cual —a juicio de la entidad— satisface la pretensión de la demanda.

6.2. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 presentó escrito el 3 de julio de 2025 en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, sostuvo que no existe prueba de que la accionante haya presentado una solicitud concreta dirigida a dicha entidad, por lo que no se configura vulneración al derecho de

declarar la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, sostuvo que no existe prueba de que la accionante haya presentado una solicitud concreta dirigida a dicha entidad, por lo que no se configura vulneración al derecho de petición. En segundo lugar, alegó falta de legitimación porCUI 11001023000020250063900 Radicado interno 146617 Tutela primera instancia

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6 pasiva, dado que la Unión Temporal actúa únicamente como aliado estratégico de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y no tiene competencia para resolver peticiones ni adoptar decisiones relacionadas con la programación de las evaluaciones. Finalmente, adujo que la tutela carece de objeto, pues el 20 de junio de 2025 se notificó a la accionante, mediante correo elec trónico, la fecha, hora y lugar de la evaluación oral, satisfaciéndose así la pretensión principal de la demanda.

6.3. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó escrito el 2 de julio de 2025, mediante el cual solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva. Afirmó que dicha Unidad no participó en los hechos objeto de controversia y que carece de competencia para adoptar decisiones relacionadas con el desarrollo o la programación de actividades académicas del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por lo que no le es atribuible conducta alguna que configure una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

7. No se recibieron más respuestas durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

conducta alguna que configure una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

7. No se recibieron más respuestas durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala deCUI 11001023000020250063900 Radicado interno 146617 Tutela primera instancia

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7 Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANGÉLICA ÁNGEL CEBALLOS , al dirigirse en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del D ecreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En n el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas allegadas y el material probatorio incorporado, se advierte que la inconformidad de la actora se centró en la falta de una respuesta de fondo a la petición que elevó el 22 de mayo de 2025, mediante la cual solicitó información clara

respuestas allegadas y el material probatorio incorporado, se advierte que la inconformidad de la actora se centró en la falta de una respuesta de fondo a la petición que elevó el 22 de mayo de 2025, mediante la cual solicitó información clara y concreta sobre la fecha, lugar y condiciones logísticas de la evaluación final del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como la posibilidad de presentarla de forma virtual, dado que actualmente reside en el exterior por razo nes académicas. La accionante estima que la falta de definición y la ausencia de antelación suficiente vulneran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.CUI 11001023000020250063900 Radicado interno 146617 Tutela primera instancia

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8 10.1. En ejercicio del derecho de contradicción, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” informó que la solicitud elevada por la accionante el 22 de mayo de 2025 fue respondida mediante el oficio EJO25 -1526 del 13 de junio siguiente. En dicho documento, indicó que no se reconocía la existencia de una “circunstancia especial” que habi litara la presentación del examen en modalidad virtual y que la información sobre la fecha, lugar y hora de la evaluación sería comunicada oportunamente por los canales oficiales. Además, la entidad adjuntó una captura de pantalla del mensaje enviado el 20 de junio de 2025 al correo electrónico registrado por la discente, en el que se le notificó dicha información.

11. De lo expuesto , es posible concluir que la autoridad accionada atendió efectivamente la petición elevada por la accionante, y que la información brindada fue

registrado por la discente, en el que se le notificó dicha información.

11. De lo expuesto , es posible concluir que la autoridad accionada atendió efectivamente la petición elevada por la accionante, y que la información brindada fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, lo que satisface el contenido esencial del derecho de petición, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional en su

jurisprudencia reiterada:

«De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hac er efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación másCUI 11001023000020250063900 Radicado interno 146617 Tutela primera instancia

ANGÉLICA ÁNGEL CEBALLOS

9 importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, i mplica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos

ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, i mplica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. » (T-042 de 2023, T-206 de 2018, T-376 de 2017, entre otras.)

12. Por lo anterior, observa la Sala que se configuran los presupuestos establecidos por la Corte Constitucio nal para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto si bien la acción de tutela fue radicada el 18 de junio de 2025, la información requerida por la accionante —esto es, la fecha, hora y lugar de presentación de la evaluación final del IX Curso de Formación Judicial Inicial — le fue suministrada el 20 de junio siguiente, durante el trámite de esta acción constitucional.

13. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva laCUI 11001023000020250063900

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10 presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derech os fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la

de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derech os fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional 1 ha indicado que:

«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el jue z deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

14. En el presente asunto, si bien inicialmente existía incertidumbre sobre la programación del examen final, lo cierto es que la información fue suministrada a la accionante dentro del trámite de la tutela, lo cual satisfizo su pretensión principal.

1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.CUI 11001023000020250063900 Radicado interno 146617 Tutela primera instancia

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11 14.1. En efecto, mediante correo electrónico del 20 de

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11 14.1. En efecto, mediante correo electrónico del 20 de junio de 2025, se le citó a la evaluación oral de la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, con las siguientes especificaciones:

«Evaluación Oral – Subfase Especializada Fecha: domingo 27 de julio de 2025

Modalidad: Presencial Lugar: Universidad Libre, sede Candelaria (Cl. 8 #5 -80, Bogotá) Punto de ingreso: Acceso principal / Área de registro asignada Hora de llegada: 7:05 a. m.»

14.2. Asimismo, se le convocó a un encuentro preparatorio presencial el sábado 26 de julio de 2025, a la 1:45 p.  m., en el Auditorio Benjamín Herrera de la misma sede. Se adjuntaron materiales de orientaci ón y se impartieron instrucciones log ísticas sobre documentos válidos, restricciones de ingreso y duraci ón estimada de la prueba.

14.3. Con esta comunicación, se entregó de manera directa y específica la información solicitada en la petición de tutela, lo cual permite considerar superado el hecho que dio lugar a la acción.

15. Ahora bien, frente al argumento de la accionante sobre la presunta insuficiencia del plazo de antelació n con que le fue notificada la información de la evaluación, debe señalarse que no existe en el ordenamiento jurídico ni en la reglamentación interna del curso (Acuerdo PCSJA19-11400 de

que le fue notificada la información de la evaluación, debe señalarse que no existe en el ordenamiento jurídico ni en la reglamentación interna del curso (Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019) un plazo legal que exija que dicha información seaCUI 11001023000020250063900 Radicado interno 146617 Tutela primera instancia

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12 comunicada co n un mínimo de tres (3) meses, como lo plantea la accionante. Por el contrario, el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial establece como deber del discente consultar de forma permanente los canales oficiales y el correo electrónico registrado, los cuales se definen como medios válidos para la comunicación de novedades académicas, incluyendo la citación a evaluaciones presenciales (Cap. IV, numeral 2.13 y Cap. XI). En consecuencia, la notificación realizada el 20 de junio de 2025 a través del correo electrónico suministrado por la accionante, informándole la fecha, hora y lugar de la evaluación programada para el 2 7 de julio, cumple con las reglas del curso y resulta oportuna dentro del marco normativo que lo regula.

16. Si bien es deseable que las entidades públicas procuren brindar información con suficiente anticipación, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición se satisface cuando la respuesta ofrecida es de fondo, clara, congruente y se emite dentro de un plazo razonable. En este caso, la Escuela Judicial informó desde el 13 de junio de 2025 que la fecha y lugar de la evaluación final serían comunicados oportunamente, y efectivamente remitió dicha

congruente y se emite dentro de un plazo razonable. En este caso, la Escuela Judicial informó desde el 13 de junio de 2025 que la fecha y lugar de la evaluación final serían comunicados oportunamente, y efectivamente remitió dicha información el 20 de junio, es decir, con más de un mes de antelación respecto del examen programado para el 27 de julio del mismo año. A juicio de la Sala, ese término resulta razonable para permitir la preparación logística y académica de la accionante, incluso teniendo en cuenta su residencia en el exterior, y se ajusta a los lineamientos establecidos en la normativa que regula el curso.CUI 11001023000020250063900 Radicado interno 146617 Tutela primera instancia

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17. Así las cosas, como la concreta pretensión de la accionante fue resuelta por la autoridad demandada, se declarará la carencia actual de objeto en el presente trámite constitucional, tras haberse superado el hecho que lo motivó

(Cfr. CSJ STP4634 -2015, CSJ STP6708 -2015 y CSJ STP16472018, entre otras).

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1º DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se expuso.

2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a

superado, conforme se expuso.

2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020250063900 Radicado interno 146617 Tutela primera instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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