CSJ - STP10899-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10899-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10899-2023 Radicación n°. 132985 (Aprobación Acta No. 181) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS MANUEL SÁNCHEZ CRUZ contra el fallo proferido el 31 de julio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra los JUZGADOS TERCERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE APARTADÓ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Apartadó.
II. ANTECEDENTESCUI 05000220400020230040401
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2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el interno CARLOS MANUEL SÁNCHEZ CRUZ, quien se encuentra recluido en el EPMSC Apartadó, el 15 de mayo de 2023 por intermedio del establecimiento penitenciario, elevó petición de prisión domiciliaria y libertad condicional ante
CARLOS MANUEL SÁNCHEZ CRUZ, quien se encuentra recluido en el EPMSC Apartadó, el 15 de mayo de 2023 por intermedio del establecimiento penitenciario, elevó petición de prisión domiciliaria y libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; sin embargo, el 14 de junio de 2023 su expediente fue trasladado, con esa petición pendiente de resolver, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese resuelto. Por lo tanto, solicitó se tutelara su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordenara al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, que respondan su petición.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo al considerar que, si bien existía una mora, la misma era justificada, por cuanto de lo informado, concluyó que el expediente trasladado estaba conformado por una parte digital y otra física, última que no había sido recibida por el Juez ejecutor de Apartadó.
Adicionalmente, exhortó al mencionado despacho, para que una vez recibiera la totalidad del legajo, procediera a resolver de manera preferente la solicitud de SÁNCHEZ CRUZ.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por CARLOS MANUEL SÁNCHEZ CRUZ quien
recibiera la totalidad del legajo, procediera a resolver de manera preferente la solicitud de SÁNCHEZ CRUZ.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por CARLOS MANUEL SÁNCHEZ CRUZ quien asegura que para la fecha de la impugnación [ 10 de agosto de 2023 ], aún no seCUI 05000220400020230040401
Impugnación tutela Rad. 132985 CARLOS MANUEL SÁNCHEZ CRUZ 3 había resuelto su solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaría, por lo que insiste, se ordene a las autoridades accionadas resolver lo pertinente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
8. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela seCUI 05000220400020230040401
Impugnación tutela Rad. 132985 CARLOS MANUEL SÁNCHEZ CRUZ 4 modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: “3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden
entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, CARLOS MANUEL SÁNCHEZ CRUZ acudió a la acción de tutela, para que se ordene a los Juzgados accionados resolver una solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaria a su favor, que radicó el 15 de mayo del presente año.CUI 05000220400020230040401
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10. E l estudio de fondo del asunto muestra, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, además que en esta oportunidad se presenta un hecho superado, como pasa a verse. 10.1. En esta ocasión se concluye, tal como se deriva de la demanda, las respuestas y el escrito de impugnación, que CARLOS MANUEL SÁNCHEZ CRUZ fue condenado en el proceso con Rad. 2015A3–3433 y CUI 050003107002201400667, a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, la cual le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia emitida el 19 de noviembre de 2014, al hallarlo penalmente responsable del delito de «concierto para delinquir agravado».
en sentencia emitida el 19 de noviembre de 2014, al hallarlo penalmente responsable del delito de «concierto para delinquir agravado». 10.2. Que el seguimiento de la sanción fue asignado inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, pero que esté lo trasladó por competencia al homólogo Segundo de Apartadó, municipio donde se encuentra recluido el condenado, sin que se resolviera la petición de libertad condicional o prisión domiciliaria, que el accionante radicó el 15 de mayo del año en curso. 10.3. Sin embargo, también se verificó que el último Despacho, a través de auto 886 del 11 de agosto anterior, dispuso: “PRIMERO: CONCEDER a CARLOS MANUEL SÁNCHEZ CRUZ el subrogado de la Libertad Condicional, con un período de prueba de 411 días, para lo cual deberá suscribir diligencia de compromiso garantizada mediante caución juratoria, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el canon 65 del C. P, siempre y cuando no sea requerida por otra autoridad judicial. 10.4. Que, en la misma fecha, expidió boleta de libertad dirigida al Director del Centro Carcelario de Apartadó, y, aunque sin fecha, se constató la firma del acta de compromiso, y la notificación de lo decidido, el 18 del mismoCUI 05000220400020230040401 Impugnación tutela Rad. 132985
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10.5. Así, se observa que en el presente caso se presenta carencia actual de objeto, al haberse superado la circunstancia que dio origen a la presente
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10.5. Así, se observa que en el presente caso se presenta carencia actual de objeto, al haberse superado la circunstancia que dio origen a la presente acción constitucional, por lo que cualquier orden que emitiera esta Sala sería inane frente a lo solicitado.
11. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero aclarando que frente a la pretensión del demandante se presenta la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 05000220400020230040401
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria