CSJ - STP10899-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10899-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10899-2024 Radicación #137404 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí –– COJAM–– en contra de la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de LUIS FERNANDO LOZANO SAAVEDRA, dentro de la acción instaurada contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Al trámite fueron vinculados el recurrente y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de segunda instancia Radicado 137404 CUI 76001220400020240043401 Fernando Lozano Saavedra 2 Seguridad de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS FERNANDO LOZANO SAAVEDRA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí ––COJAM––, en cumplimiento de la pena de prisión de 100 meses que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado, en sentencia del 8 de noviembre de 2017.
Por estimar cumplidos los presupuestos legales, le solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la
agravado, en sentencia del 8 de noviembre de 2017. Por estimar cumplidos los presupuestos legales, le solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concesión del beneficio administrativo de permiso por hasta 72 horas. El accionante adujo que a la fecha de instauración de la tutela (2 abr. 2024), no recibió respuesta alguna, en contravención de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Acudió a la acción de tutela en búsqueda de su amparo y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial resolver la solicitud.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.Tutela de segunda instancia
Radicado 137404 CUI 76001220400020240043401 Fernando Lozano Saavedra 3 El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí ––COJAM–– aseguró que el 7 de marzo de 2024 remitió al juzgado de penas competente la documentación respectiva para el estudio del beneficio administrativo solicitado por el interno LUIS FERNANDO
LOZANO SAAVEDRA.
El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó negar la pretensión de la demanda. Manifestó que no le es posible resolver favorablemente la solicitud a la que se refiere la tutela, en razón a que no se remitieron los documentos de la visita domiciliaria por parte del trabajador social de la cárcel ni el acta de compromiso de la
posible resolver favorablemente la solicitud a la que se refiere la tutela, en razón a que no se remitieron los documentos de la visita domiciliaria por parte del trabajador social de la cárcel ni el acta de compromiso de la persona que recibirá al condenado durante el permiso. Como resultado, en auto del 8 de abril de 2024 negó el beneficio administrativo de las 72 horas, y ofició al Penal para que se le envíe la documentación faltante y realizar un nuevo estudio. A través de sentencia del 12 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Estableció que su vulneración se deriva de la omisión del centro carcelario de remitir las certificaciones exigidas para realizar un adecuado estudio del beneficio pretendido. En consecuencia, le ordenó remitirlas. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí ––COJAM–– impugnó el fallo. A su juicio cumplió con el envío de la documentación legal y en razón de ello no vulneró los derechos del actor. Aseguró que entre los documentos a presentar, el juzgado de penas exigió el acta de verificación de domicilio , el cual no es necesarioTutela de segunda instancia Radicado 137404 CUI 76001220400020240043401 Fernando Lozano Saavedra 4 para el caso, pues el solicitante LOZANO SAAVEDRA está condenado a menos de 10 años de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
menos de 10 años de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante la presente acción constitucional, FERNANDO LOZANO SAAVEDRA denunció la falta de respuesta de fondo a la solicitud de permiso administrativo de hasta de 72 horas que presentó ante el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El Tribunal de primera instancia amparó los derechos fundamentales del accionante, y le ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí ––COJAM–– enviar al juzgado de penas toda la documentación que este requiere para estudiar adecuadamente el beneficio, incluida «la certificación de haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso». Advierte la Sala que la impugnación del COJAM soportada en su discrepancia frente a los documentos exigidos por el juez de ejecución de penas para resolver la solicitud de LOZANO SAAVEDRA, está llamada a prosperar. Acorde con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario–, la Dirección del centro carcelario debe avalar los permisos administrativos de los internos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos legales:Tutela de segunda instancia Radicado 137404 CUI 76001220400020240043401 Fernando Lozano Saavedra 5
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
Radicado 137404 CUI 76001220400020240043401 Fernando Lozano Saavedra 5
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
El nuevo texto es el siguiente: > Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de
Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. En concordancia, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998 —que reglamenta la norma precitada— establece requisitos adicionales y de mayor rigurosidad, exigibles en condenas superiores a 10 años, verificando la ubicación donde el solicitante permanecerá durante el permiso. Lo anterior significa, que, en los casos de penas de prisión inferiores a diez años, los únicos requisitos son los establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
la ubicación donde el solicitante permanecerá durante el permiso. Lo anterior significa, que, en los casos de penas de prisión inferiores a diez años, los únicos requisitos son los establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Según se extrae de los informes allegados al presente trámite, la pena de prisión que está descontando FERNANDO LOZANO SAAVEDRA por haber sido declarado responsable del delito de homicidio agravado, es de 100 meses (8.33 años).Tutela de segunda instancia Radicado 137404 CUI 76001220400020240043401 Fernando Lozano Saavedra 6 Una vez recibió la solicitud del permiso administrativo del accionante, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali requirió al COJAM a efecto de que remita la información necesaria para su resolución de fondo, concretamente, «la constancia de la visita domiciliaria realizada por el trabajador social o psicólogo del establecimiento penitenciario y el Acta de compromiso de la persona que recibirá al condenado». Ante la ausencia de tales documentos, mediante auto del 8 de abril de 2024 negó la petición e insistió ante el centro carcelario el envío de la constancia y acta en mención. En virtud de la norma antes descrita, emerge evidente que la exigencia del juzgado de penas para estudiar adecuadamente la pretensión del actor resulta equivocada. Como se vio, dado que la sanción que le fue impuesta es menor a diez años, la ley no exige ni la visita domiciliaria ni el
exigencia del juzgado de penas para estudiar adecuadamente la pretensión del actor resulta equivocada. Como se vio, dado que la sanción que le fue impuesta es menor a diez años, la ley no exige ni la visita domiciliaria ni el acta de compromiso de la persona a cargo en el domicilio, para definir la procedibilidad del permiso administrativo de hasta 72 horas, sino, exclusivamente, los requisitos reglamentados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. En orden a ello, se modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí ––COJAM–– que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, envíe al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , la documentación establecida en la Ley, necesaria para resolver de fondo la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas presentada por FERNANDO LOZANO SAAVEDRA.Tutela de segunda instancia Radicado 137404 CUI 76001220400020240043401 Fernando Lozano Saavedra 7 Igualmente, se adicionará el fallo y se le ordenará al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a que, en el término máximo de diez (10) días siguientes al recibo de la documentación requerida por la Ley por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí ––COJAM––, se pronuncie de fondo
requerida por la Ley por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí ––COJAM––, se pronuncie de fondo frente a la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. MODIFICAR la sentencia del 12 de abril de 2024 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, e n su lugar, ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí ––COJAM–– que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, envíe al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , remita la documentación faltante establecida en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para resolver de fondo la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas presentada por FERNANDO
LOZANO SAAVEDRA.
2. ORDENAR al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a que, en el término máximo de diez (10) días siguientes al recibo de la documentación requerida por la Ley por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí –– COJAM––, se pronuncie de fondo frente a la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas.Tutela de segunda instancia
Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí –– COJAM––, se pronuncie de fondo frente a la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas.Tutela de segunda instancia Radicado 137404 CUI 76001220400020240043401 Fernando Lozano Saavedra 8
3. NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria