CSJ - STP109-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP109-2020 Radicación Nº 108669 Acta No. 007 Bogotá D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CELIA CRISTINA MÉNDEZ RUÍZ , contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., radicado interno No. 66334 de la Sala de Casación Laboral.Radicado Nº 108669
CELIA CRISTINA MÉNDEZ RUÍZ
Primera Instancia 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como las demás partes e intervinientes en el citado proceso laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere la accionante que la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia proferida en segunda instancia que reconocía su pensión de sobreviviente, vulneró sus derechos fundamentales
Refiere la accionante que la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia proferida en segunda instancia que reconocía su pensión de sobreviviente, vulneró sus derechos fundamentales y desconoció lo descrito en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como los lineamientos de interpretación señalados sobre dicha norma por la Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 14 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala vinculó al presente trámite a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues quienes habían fallado el proceso laboral en primera y segunda instancia, Sala LaboralRadicado Nº 108669
CELIA CRISTINA MÉNDEZ RUÍZ
Primera Instancia 3 de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo, actualmente no existen, estando diligencias actualmente a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. Así mismo, como mediante Escritura Pública No. 2250 de 26 de diciembre de 2013 se perfeccionó la fusión por absorción entre BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y
de Sincelejo. Así mismo, como mediante Escritura Pública No. 2250 de 26 de diciembre de 2013 se perfeccionó la fusión por absorción entre BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quedando vigente éste último, se ordenó su enteramiento.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de la actuación adelantada en esa instancia; de la sentencia que profirió en la accedía a las pretensiones de la accionante y que pese a ser confirmada en segunda instancia, fue revocada en sede de casación por la Sala de
Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación, para concluir finalmente que no vulneró los derechos fundamentales a la actora.
2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el
Despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado porRadicado Nº 108669
CELIA CRISTINA MÉNDEZ RUÍZ
Primera Instancia 4 el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CELIA CRISTINA MÉNDEZ RUÍZ , al censurarse actuaciones judiciales
Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CELIA CRISTINA MÉNDEZ RUÍZ , al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb.
fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado Nº 108669
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Primera Instancia 5 No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,Radicado Nº 108669
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Primera Instancia 6 excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normativa y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral desconoció el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los lineamientos de interpretación señalados porRadicado Nº 108669
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Primera Instancia 7 la Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003 que, en su sentir, no le exigían el requisito de convivencia no menor a 5 años al cónyuge sobreviviente cuando el causante antes de
Primera Instancia 7 la Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003 que, en su sentir, no le exigían el requisito de convivencia no menor a 5 años al cónyuge sobreviviente cuando el causante antes de su fallecimiento ostentaba la calidad de afiliado y no de pensionado, pues se observa que tal apreciación obedece a una lectura personal por parte de la accionante de la norma citada y no analiza objetivamente lo establecido en la jurisprudencia y lineamientos en los que se fundamentó la decisión. Precisamente, el mismo problema jurídico que ahora propone la accionante por vía de tutela, también fue planteado por su defensor ante la Sala de Casación Laboral, autoridad que en extenso se pronunció sobre tal aspecto indicándole que resultaba irrelevante, para adquirir la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente, determinar si el causante era afiliado o pensionado: «En efecto, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es amparar a los miembros del grupo familiar de la persona fallecida, que quedan desprotegidos ante la contingencia de su muerte, y para ello, el legislador exigió que tratándose de cónyuge o compañero (a) permanente, se debía demostrar una convivencia de por lo menos cinco años, sin que resulte relevante para adquirir la calidad de beneficiario, que se determine si el causante era un afiliado o pensionado. Por tanto, no podría establecerse un tiempo de vida marital distinto, dependiendo de cuál de estas dos condiciones
determine si el causante era un afiliado o pensionado. Por tanto, no podría establecerse un tiempo de vida marital distinto, dependiendo de cuál de estas dos condiciones cumplía el causante»2. Siguiendo esa misma línea argumentativa señaló que si lo pretendido era eludir la exigencia de convivencia por un periodo mínimo de 5 años soportándose en la sentencia C-1094 de 2003, tal elección resultaba desacertada puesto que la 2 Cuaderno de tutela de primera instancia, folio 96.Radicado Nº 108669
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Primera Instancia 8 misma declaró exequibles los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin modular su interpretación en el sentido de eximir el cumplimiento del requisito de convivencia antes mencionado. Para reafirmar su tesis, la autoridad accionada reiteró lo expuesto en el fallo CSJ SL5046-2018 de la misma Sala resaltando que la sentencia C-1094 de 2003 no modificó el requisito de la convivencia de 5 años, ni distinguió entre la calidad de afiliado o pensionado del causante: «En sentencia CSJ SL5046-2018, esta Corporación precisó que lo definido en la decisión CC C 1094-2003, no modifica el requisito de convivencia por el lapso de cinco años, previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni distingue entre la calidad del causante, como afiliado o pensionado. Así se explicó:
requisito de convivencia por el lapso de cinco años, previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni distingue entre la calidad del causante, como afiliado o pensionado. Así se explicó: “Respecto de los tópicos abordados en los cargos, esta sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y uniforme que el presupuesto de convivencia no inferior a 5 años continuos con anterioridad a la muerte, que prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como condición para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es predicable, en iguales términos, en los casos de muerte del afiliado y del pensionado. […] Ahora bien, esa realidad no puede verse alterada por lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 1094 de 2003, como se alega en el tercer cargo, pues allí nunca se estableció la regla jurídica reivindicada por la censura, con fuerza de cosa juzgada constitucional, en virtud de la cual el presupuesto de la convivencia es exigible únicamente en los casos de fallecimiento del pensionado, pues, por el contrario, allí se destacó la libertad con la que cuenta el legislador para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y qué requisitos le son exigibles, entre otros, el de un tiempo mínimo de convivencia”.» De cara a lo hasta aquí analizado, fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en
sobrevivientes y qué requisitos le son exigibles, entre otros, el de un tiempo mínimo de convivencia”.» De cara a lo hasta aquí analizado, fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normativa y jurisprudencia de la mismaRadicado Nº 108669
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Primera Instancia 9 Corporación que consideró aplicable al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio
providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.
6. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulneraRadicado Nº 108669
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Primera Instancia 10 derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
7. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga revocar la sentencia adoptada en el proceso laboral y se dicte una nueva, atribuyendo a la autoridad
en el artículo 29 Superior.
7. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga revocar la sentencia adoptada en el proceso laboral y se dicte una nueva, atribuyendo a la autoridad judicial irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por CELIA CRISTINA MÉNDEZ RUÍZ, de conformidad con la motivación que antecede.Radicado Nº 108669
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Primera Instancia 11
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria