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CSJ - STP1090-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1090-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1090-2023 Radicación n° 128034 Acta No 013 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Turbaco , con respecto al fallo de 16 de noviembre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal de las personas recluidas en la Estación de Policía de Turbaco, Bolívar, en la demanda que presentó el Personero Municipal de esa urbe. Al trámite fueron vinculados la Alcaldía Municipal de Turbaco, la Estación de Policía de esa misma municipalidad, el Instituto Nacional Penitenciario-INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad.CUI 13001220400020220046401 N.I. 128034 Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco ANTECEDENTES De acuerdo con la sentencia de amparo, los hechos y pretensiones consisten en: «2.1. Manifestó el personero que, debido a las visitas por él realizadas a las

Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco ANTECEDENTES De acuerdo con la sentencia de amparo, los hechos y pretensiones consisten en: «2.1. Manifestó el personero que, debido a las visitas por él realizadas a las instalaciones de la Estación de Policía de Turbaco , pudo apreciar las malas condiciones en las que se encuentran las personas privadas de la libertad en ese lugar, tales como humedad, poca ventilación, olores fétidos, entre otros. 2.1.1. Informó que, en algunos casos, las personas tienen más de 9 meses detenidas, pese a que las instalaciones no se encuentran aptas para que permanezcan ahí, pues es un centro de detención transitorio en el que existe un hacinamiento de más del 1000 %. 2.1.2. Adujo que la Alcaldía Municipal de Turbaco no está cumpliendo con la obligación de garantizar los alimentos de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la Estación de Policía de esa municipalidad. Tampoco lo hace frente a los servicios de salud, como es el caso particular de Oscar Luis Portacio Ramos y Ender Padilla Carmona, quienes pese a sus condiciones médicas no son trasladados a centros hospitalarios para ser atendidos. 2.2. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal de las personas recluidas en la Estación de Policía de Turbaco. En consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal que contrate con una empresa la entrega de los alimentos necesarios para la subsistencia de los internos. También pidió que los internos

Municipal que contrate con una empresa la entrega de los alimentos necesarios para la subsistencia de los internos. También pidió que los internos sean trasladados para poder reducir el hacinamiento existente.»

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Cartagena amparó los derechos fundamentales cuya protección solicitó el delegado del Ministerio Público, y al efecto, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la Estación de Policía de Turbaco. 2CUI 13001220400020220046401 N.I. 128034 Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco SEGUNDO: ORDENAR al comandante de la Estación de Policía de Turbaco que, en el término de 5 días hábiles , contados a partir de la notificación de esta decisión, traslade a todas las personas que tienen la condición de condenados al Establecimiento Penitenciario y Carcelaria de Ternera o Distrital de San Diego, según corresponda.

TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Turbaco y al INPEC que, en el término de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, adelanten las actuaciones administrativas necesarias que permitan concretar la firma y puesta en marcha del contrato interadministrativo que actualmente está en curso, en aras de que el INPEC reciba en su centro de reclusión a todas las personas que tienen la condición de sindicados.

CUARTO: ORDENAR al comandante de la Estación de Policía que, una vez

actualmente está en curso, en aras de que el INPEC reciba en su centro de reclusión a todas las personas que tienen la condición de sindicados.

CUARTO: ORDENAR al comandante de la Estación de Policía que, una vez ocurra lo anterior, en el término de 20 días hábiles, contados a partir de esa calenda, traslade a todas las personas que tienen la condición de sindicadas a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelario que hagan parte del convenio.

QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Turbaco y al comandante de la Estación de Policía que, en el término de 15 días hábiles, bajo el principio de colaboración armónica, adelanten las actuaciones necesarias a fin de vincular al sistema de seguridad social en salud a aquellas personas privadas de la libertad que, encontrándose en ese centro de detención transitorio, no estén afiliadas al mismo.

SEXTO: PREVENIR al Juzgado Civil del Circuito de Turbaco para que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto. Para ello, a través de la Secretaría, se le remitirá copia de esta decisión.» Para tomar esas determinaciones, tuvo en cuenta las siguientes

razones:

  1. Previno al Juzgado Civil del Circuito de Turbaco, porque se abstuvo de tramitar la presente acción basado en un criterio errado, al indicar que el INPEC es una autoridad del orden nacional y que por tal categoría, el juez constitucional competente es el Tribunal Superior, en la medida que, además de desconocer el real sentido del numeral 2 del

indicar que el INPEC es una autoridad del orden nacional y que por tal categoría, el juez constitucional competente es el Tribunal Superior, en la medida que, además de desconocer el real sentido del numeral 2 del artículo primero del Decreto 333 de 2021, hizo lo propio frente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC A-212-2021). 3CUI 13001220400020220046401 N.I. 128034 Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco ii. Validó la legitimación en la causa por activa del Personero Municipal de Turbaco (Art. 10, Decreto 2591 de 1991, CC T-209-2019, CC T-1087-2007 y CC T-117-2019), dado que se satisfacen los requisitos de la jurisprudencia (CC T-085 de 2017), relativos a que a) exista autorización expresa de la persona a la que representa, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión, como ocurre en este caso por tratarse de privados de la libertad, en estado de indefensión y en especial sujeción con el Estado; b) se individualicen o determinen las personas perjudicadas, pues bastó con que se identificaran como «las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Turbaco » (Vg. CC T-408-20131); y c) se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales, ya que dio a conocer las circunstancias concretas del compromiso de derechos. iii. Los privados de la libertad, al gozar de una especial sujeción frente al Estado, le impone a éste en cumplimiento de una posición

conocer las circunstancias concretas del compromiso de derechos. iii. Los privados de la libertad, al gozar de una especial sujeción frente al Estado, le impone a éste en cumplimiento de una posición especial de garante, el deber de garantizar sus derechos a la vida, seguridad e integridad. iv. Tal regla jurisprudencial (CC T-044-2019, CC T-154-2017 y Caso “Instituto de Reeducación del Menor ” contra Paraguay, Corte Interamericana de Derechos Humanos), se observa incluida en los arts. 104 y 105 de la Ley 65 de 1993, al establecer que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud ”, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género”. 1 En esa ocasión, la Corte no consideró necesario que la parte accionante proporcionara los nombres de todas y cada una de las personas que, en ese municipio, se encontraban afiliadas a una EPS que dejó de prestar servicios de salud, en ese municipio viéndose afectada toda esa comunidad; por cuanto, los personeros municipales, en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela a favor de una persona o de una comunidad determinada. 4CUI 13001220400020220046401 N.I. 128034 Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco

  1. Obligación que también cobija a las entidades

o de una comunidad determinada. 4CUI 13001220400020220046401 N.I. 128034 Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco

  1. Obligación que también cobija a las entidades departamentales y municipales (CC T-151-2016), inclusive, de alimentación suficiente y adecuada (CC T-718-1999) y de dignidad humana frene al fenómeno de hacinamiento generalizado, tratado en diversas oportunidades por la jurisprudencia, frente a periodos prolongados de reclusión en salas de URI, estaciones y subestaciones de la Policía Nacional (CC T-388-2013, CC T-107-2022 y CC SU-122-2022). vi. En este caso, se acreditó que, en la Estación de Policía de Turbaco están privadas de la libertad 58 personas: 48 hombres y 10 mujeres, de las cuales 9 tienen la condición de condenadas y 49 de imputadas, como lo dio a conocer el comandante de esa Estación. vii. Esos hechos confirman la queja constitucional del personero, consistente en el hacinamiento que padecen aquellos, la ausencia de suministro de la alimentación y servicios médicos que requieren, la posibilidad de recibir visitas de familiares, abogados o íntimas, de espacios de estudio o trabajo, o destinados a recibir luz solar o a realizar actividades físicas o de esparcimiento; todo lo cual, evidencia el incumplimiento de las obligaciones que les corresponden a las autoridades accionadas.

de estudio o trabajo, o destinados a recibir luz solar o a realizar actividades físicas o de esparcimiento; todo lo cual, evidencia el incumplimiento de las obligaciones que les corresponden a las autoridades accionadas. viii. Asimismo, estimó que la responsabilidad del suministro de alimentos así sea de forma parcial, recae en cabeza de todas las demandadas, como son la Alcaldía Municipal de Turbaco, el INPEC, USPEC y los Establecimientos Penitenciarios San Sebastián de Ternera y Distrital de San Diego. ix. En concreto, sobre ese debate, resumió: «quienes tienen la condición de condenados son de competencia de la USPEC, conforme lo consagrado en los artículos 48 y 49 de la ley 1709 de 2014. Mientras que los sindicados están a 5CUI 13001220400020220046401 N.I. 128034 Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco cargo de los entes territoriales. En este caso, en concreto, el último grupo es competencia de la Alcaldía Municipal de Turbaco, pues es el ente territorial que tiene a su cargo la Estación de Policía donde se encuentran detenidas las personas a favor de las cuales se interpuso la presente demanda constitucional.» (negrilla original)

  1. Ello, debido a que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 los entes municipales y departamentales tienen la obligación de incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para gastos relativos a las raciones que deben ser suministras a la población privada de la

65 de 1993 los entes municipales y departamentales tienen la obligación de incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para gastos relativos a las raciones que deben ser suministras a la población privada de la libertad. Mientras que, el artículo 19 ibidem, establece que los departamentos y municipios que no cuenten con establecimientos carcelarios pueden contratar con el INPEC el recibo de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva, para lo cual pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos establecidos en el ordenamiento jurídico. xi. A pesar de lo anterior, a ninguna de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Turbaco se les está suministrando los servicios de salud y alimentación correspondientes. xii. Ello, con respecto a los sindicados, dado que la Alcaldía Municipal de Turbaco desde el año anterior viene realizando las gestiones pertinentes con el INPEC para obtener un convenio interadministrativo que haga efectivo el recibo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena, de los detenidos y con ello solucionar la problemática existente en la Estación de Policía. Sin embargo, a la fecha, no ha culminado dicho trámite. xiii. Mientras que, frente a los condenados, porque el comandante de la Estación de Policía no ha ejecutado las actuaciones administrativas 6CUI 13001220400020220046401 N.I. 128034 Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco

de la Estación de Policía no ha ejecutado las actuaciones administrativas 6CUI 13001220400020220046401 N.I. 128034 Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco necesarias para trasladar a esas personas a la Cárcel de Ternera o Distrital de San Diego, según corresponda, pues aun cuando la Alcaldía Municipal manifestó que las cárceles se negaban a recibirlos, lo cierto es que no allegó ninguna prueba que respaldara esa afirmación y, al contrario, ambos centros de reclusión tienen capacidad para recibir personas condenadas. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Turbaco, disiente del fallo de amparo y, concretamente, con respecto a las órdenes de los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva, remitiéndose a su informe frente a la demanda de tutela, para discutir que esa autoridad ha realizado lo necesario para garantizar los derechos de los privados de la libertad. Primero, insistió en que dentro del Plan de Desarrollo Municipal 2020 – 2023 “Hacia la Prosperidad con Valores” en la línea Estratégica Fortalecimiento Institucional dentro del Programa Justicia equitativa y defensa de derechos Sector Justicia y Seguridad / convenios carcelarios, esa administración se encuentra en la etapa de ejecutar el proyecto de inversión inscrito en el Banco de programas y proyectos de Inversión del municipio de Turbaco – Bolívar bajo el Código BPIN 2022138360073, que trata de la prestación de servicio y sostenimiento de los internos sindicados que son de competencia del municipio de Turbaco, recluidos en el establecimiento

Bolívar bajo el Código BPIN 2022138360073, que trata de la prestación de servicio y sostenimiento de los internos sindicados que son de competencia del municipio de Turbaco, recluidos en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad. En ese orden, está dando cumplimiento al artículo 17 de la Ley 65 de 1993, y cuenta igualmente con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N° 189 de 29 de marzo de 2022 por valor de $ 80.000.000. 7CUI 13001220400020220046401 N.I. 128034 Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco Agregó, que tales condiciones fueron logradas tras cumplir los requisitos que el INPEC exige a ese tipo de convenios, la firma y publicación en el SECOP del Convenio Interadministrativo N°. 001 de 26 de septiembre de 2022 entre la Alcaldía de Turbaco y el INPEC, cuyo objeto es: “aunar esfuerzos humanos, administrativos, jurídicos, tecnológicos, logísticos, entre otros, a través de la inversión de recursos aportados por el municipio de Turbaco, destinados a la atención y sostenimiento de los internos sindicados de su jurisdicción, que actualmente se encuentran recluidos en la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad de Cartagena a cargo del INPEC, para la vigencia 2022”, convenio que se encuentra en la adquisición de los compromisos que tiene el Municipio en el mismo y que va hasta el 31 de diciembre del 2022.

mediana seguridad de Cartagena a cargo del INPEC, para la vigencia 2022”, convenio que se encuentra en la adquisición de los compromisos que tiene el Municipio en el mismo y que va hasta el 31 de diciembre del 2022. En ese orden, insistió en que el convenio referido está firmado y publicado desde el 26 de septiembre de 2022, y fue aprobado el 21 de octubre siguiente por el INPEC, cuando la tutela ya estaba en curso. Inclusive, destacó que el único municipio en el Departamento de Bolívar que ha logrado realizar el convenio con el INPEC, es Turbaco, «quien se ha esmerado por cumplir en sus obligaciones con los detenidos de su jurisdicción». En segundo lugar, indicó que, en relación con los privados de la libertad Oscar Luis Portacio Ramos y Ender Padilla Carmona , no está probado que padezcan de alguna enfermedad, aunado a que el municipio no ha sido informado de ello por la Estación de Policía, y en todo caso, de padecer esas enfermedades, no las obtuvieron allí. Asimismo, afirmó que para todos los privados de la libertad se ha garantizado que reciban los medicamentos que necesiten o sean desplazados para ello, de lo que tienen conocimiento en las jornadas de salud que realiza la Estación de Policía. 8CUI 13001220400020220046401 N.I. 128034 Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco Además, luego del fallo de amparo, ha realizado por parte de la Secretaría de Gobierno en coordinación con la Unidad de Contratación y el INPEC, las acciones pertinentes en aras de cumplir dentro del término concedido a la administración para el traslado de los detenidos.

Secretaría de Gobierno en coordinación con la Unidad de Contratación y el INPEC, las acciones pertinentes en aras de cumplir dentro del término concedido a la administración para el traslado de los detenidos. Asimismo, la Secretaría de Salud Municipal se encuentra realizando la gestión de búsqueda en la Unidad de Aseguramiento de cada uno de los accionantes que se encuentran en la Estación de Policía de Turbaco para verificar quiénes no se encuentran cobijados en el SGSSS, para, en su defecto, proceder a afiliarlos, y una vez, se tenga la información y afiliación al sistema, se hará el informe respectivo de cumplimiento, así como en lo sucesivo mantendrá esa comunicación con la Estación de Policía para que remitan los nombres de los PPL que ingresen nuevos a la estación y verificar su afiliación al sistema. TRÁMITE ANTE LA CORTE Finalmente, en memorial allegado a esta Corte por el Tribunal de Cartagena, expuso la Policía Metropolitana de Cartagena, que dio cumplimiento al fallo, al haber hecho el traslado «de la totalidad de personas de sexo masculino en calidad de condenados, dejando de hacerlo con dos femeninas.»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 9CUI 13001220400020220046401 N.I. 128034 Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso bajo estudio, el accionante reprocha i) que no se haya dispuesto el traslado de la Estación de Policía de Turbaco a un establecimiento carcelario -San Sebastián de Ternera y Distrital de San Diegode la totalidad de personas recluidas en aquel sitio; y, ii) la falta de gestión para valoración médica en razón de las afecciones de los privados de la libertad.

El A quo , consideró que, en efecto, dado el fenómeno de hacinamiento que padece la referida estación, es violatorio de los derechos fundamentales de los agenciados por el Ministerio Público, como privados de la libertad, sea en situación de condenados o de sindicados, al igual que, no se demostró que se encuentran colmados los servicios de salud en su favor.

fundamentales de los agenciados por el Ministerio Público, como privados de la libertad, sea en situación de condenados o de sindicados, al igual que, no se demostró que se encuentran colmados los servicios de salud en su favor. Al contrario, la Alcaldía de Turbaco indica que, a través de sus Secretarías de Gobierno y de Salud Municipal, en coordinación con la Estación de Policía y el INPEC, han garantizado los derechos de los privados de la libertad al realizar las gestiones necesarias, de un lado, para conseguir su traslado y, de otro, para prestar los servicios de salud que requieren. 10CUI 13001220400020220046401 N.I. 128034 Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco

4. Según los términos de la impugnación, la inconformidad está centrada en los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva del fallo que, como quedó expuesto en el acápite respectivo, ordenó, en primer lugar, a la Alcaldía de Turbaco y al INPEC, que en 15 días hábiles adelanten las actuaciones administrativas necesarias para «concretar la firma y puesta en marcha del contrato interadministrativo que actualmente está en curso, en aras de que el INPEC reciba en su centro de reclusión a todas las personas que tienen la condición de sindicados». Y en el último, a la referida Alcaldía y al comandante de la Estación de Policía de Turbaco que, en el mismo término y bajo el principio de colaboración armónica, «adelanten las actuaciones necesarias a fin de vincular al sistema de seguridad social en salud a aquellas personas privadas de la libertad que, encontrándose en ese centro de detención

y bajo el principio de colaboración armónica, «adelanten las actuaciones necesarias a fin de vincular al sistema de seguridad social en salud a aquellas personas privadas de la libertad que, encontrándose en ese centro de detención transitorio, no estén afiliadas al mismo». Debate frente al cual se ratificará la decisión, si en cuenta se tiene que ningún reparo se hizo a los demás aspectos analizados por el a quo, e igualmente porque, lo allí resuelto está acorde con los elementos de prueba e información allegada oportunamente al proceso, luego, habrá de mantenerse tal determinación.

5. En ese orden de ideas, de entrada debe indicarse que sin razón se muestra el censor en sus planteamientos dirigidos a la revocatoria de la decisión en comento. Estos son los fundamentos para tal conclusión: 5.1. Contrario a lo expuesto por el recurrente, no puede sostenerse que en este caso no se pretermitió las obligaciones que les asiste a los entes territoriales en cuanto al apoyo que deben brindar para el mantenimiento y sostenimiento de los centros de reclusión para las personas detenidas preventivamente, porque no sólo eso no se puso en discusión, sino que lo reclamado era la forma como se cumplen los procedimientos atinentes a

11CUI 13001220400020220046401 N.I. 128034 Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco traslados de internos de centros temporales de reclusión, como al momento de interponerse la demanda de tutela estaban las personas detenidas en el centro transitorio de reclusión. Sin que se identifique imposibilidad alguna en atender tal llamado conforme con las funciones y facultades asignadas por ley tanto a la

de interponerse la demanda de tutela estaban las personas detenidas en el centro transitorio de reclusión. Sin que se identifique imposibilidad alguna en atender tal llamado conforme con las funciones y facultades asignadas por ley tanto a la Alcaldía de Turbaco, en coordinación con el INPEC y en aplicación del principio de colaboración armónica entre autoridades ya que debe tener presente el impugnante que, como bien lo expuso el Tribunal, en virtud de la competencia que les asiste a los departamentos y municipios respecto de la creación, fusión o supresión, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente (artículo 17 Ley 65 de 1993), el cual establece que: CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo. 12CUI 13001220400020220046401 N.I. 128034 Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario.» 5.2. Asimismo, de acuerdo con el artículo 19 ídem, en concordancia con los cánones 87 y 158 de esa obra, los entes territoriales cuentan con la potestad de contratar con el INPEC el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los diferentes servicios y remuneraciones2. 5.3. Entonces, de acuerdo con los preceptos en cita, resulta indiscutible que a la Alcaldía de Turbaco y a la Estación de Policía le asiste responsabilidad con relación a los aspectos dispuestos en los numerales

5.3. Entonces, de acuerdo con los preceptos en cita, resulta indiscutible que a la Alcaldía de Turbaco y a la Estación de Policía le asiste responsabilidad con relación a los aspectos dispuestos en los numerales cuestionados (tercero y quinto de la sentencia de amparo) relativos, de un lado, a la celebración del contrato interadministrativo para llevarlo a cabo, así como en relación con la garantía del servicio de salud a quienes se encuentren privados de la libertad en la Estación de Policía. Inclusive, se denota que a esta Corte arribó la información de la referida Estación informando de la realización del traslado de los privados de la libertad a un centro de reclusión a cargo del INPEC. Ahora bien, en la impugnación el ente territorial esgrime: i) que dentro del plan de desarrollo municipal de 2020 a 2023 está en marcha la inversión requerida, a tal punto que así se verifica en el Banco de programas y proyectos de Inversión del municipio de Turbaco – Bolívar bajo el Código BPIN 2022138360073, que trata de la prestación de 2 Como son, a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales. c) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos. d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.

Penitenciario y Carcelario para sus internos. d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios. 13CUI 13001220400020220046401 N.I. 128034 Impugnación tutela A / Personero Municipal de Turbaco servicio y sostenimiento de los internos sindicados que son de competencia del municipio; ii) que cuenta, para tal propósito, con un Certificado de Disponibilidad Presupuestal de 29 de marzo de 2022 por valor de $ 80.000.000; y que iii) ya existe el Convenio Interadministrativo N°. 001 de 26 de septiembre de 2022 entre la Alcaldía de Turbaco y el INPEC, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, el que busca la atención y sostenimiento de los internos sindicados en su jurisdicción, el cual está firmado y publicado desde el 26 de septiembre de 2022, y fue aprobado el 21 de octubre siguiente por el INPEC. Frente a lo anterior, no desconoce la Sala las gestiones realizadas por el ente territorial para garantizar tanto el traslado de los privados de la libertad de la Estación de Policía de Turbaco a centros de reclusión permanentes a cargo del INPEC, como en pro de los servicios de salud y de alimentación a dichas personas, que fueron puestas de presente ante el Tribunal A quo y en las que insiste a través de la impugnación a la sentencia de amparo. No obstante, como lo consideró el juez colegiado de primera instancia, al

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