CSJ - STP10900-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10900-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10900-2023 Radicación n°. 132998 Acta 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de ALEXIS ZÚÑIGA CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 14 de agosto del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la FISCALÍA 58
DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO del mismo distrito judicial y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTESCUI 11001222000020230020401
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2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: Se extrae de la demanda de tutela, que el 7 de octubre de 2022 la Fiscalía accionada decretó medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio de propiedad del accionante denominado La Licorera Gastrobar, ubicado en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), razón por la cual el 11 de octubre siguiente la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – S.A.E., en calidad de depositario
Gastrobar, ubicado en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), razón por la cual el 11 de octubre siguiente la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – S.A.E., en calidad de depositario provisional, realizó diligencia de secuestro y dispuso el cierre del lugar. Refirió que por mas de siete meses el local estuvo improductivo, ocasionando la cesación de la actividad económica, despido de los empleados, “el GOOD WILL comercial” y “el deterioro de los enseres”, para finalmente, el 9 de junio de 2023 entregarlo “de manera definitiva (…) ilegal y sin orden judicial” a FERNANDO CORREDOR SOLÓRZANO representante legal de la Constructora Fardan S.A.S. De otro lado, indicó que contra la medida cautelar impuesta por la delegada fiscal interpuso control de legalidad, que conoce el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ bajo el radicado 2023-0743; además, que pese a que han transcurrido más de seis meses desde la emisión de la resolución de las cautelas a la fecha no se ha presentado la demanda de extinción. Manifestó que presentó petición ante la S.A.E. con el objeto que “se restablezca la apertura del establecimiento” para no continuar generando perjuicios económicos por la afectación a su mínimo vital, pues pese a la materialización del secuestro, continuó pagando los cánones de arrendamiento, solicitud de la que el 25 de enero de 2023
generando perjuicios económicos por la afectación a su mínimo vital, pues pese a la materialización del secuestro, continuó pagando los cánones de arrendamiento, solicitud de la que el 25 de enero de 2023 obtuvo respuesta con la que se le informó que se le daría cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 92 del CED, esto es, nombrar un depositario provisional para la administración del establecimiento, a lo que no se dio cumplimiento y contrario a ello el inmueble en el que se encuentra ubicado el local se le entregó de manera definitiva al propietario. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos al debido proceso y mínimo vital, como consecuencia, se conceda la medida provisional y se ordene a la S.A.E.(i) suspenda los efectos jurídicos de la constancia deCUI 11001222000020230020401 Número interno 132998 Tutela impugnación Alexis Zúñiga Cárdenas 3 entrega del local comercial realizada el 9 de junio de 2023; (ii) cumpla con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014; y (iii) restablezca el derecho a la apertura del establecimiento de comercio.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la Sociedad de Activos Especiales realizó la entrega del inmueble a su propietario, por cuanto no pesaba contra el bien ninguna medida cautelar y ello se dio, luego de que se retirara la mercancía, bienes y enseres del
Sociedad de Activos Especiales realizó la entrega del inmueble a su propietario, por cuanto no pesaba contra el bien ninguna medida cautelar y ello se dio, luego de que se retirara la mercancía, bienes y enseres del hoy demandante, los cuales se encuentran a su cargo de la aludida entidad, como depositaria provisional. 3.1. Además, al tratarse de un establecimiento de comercio sobre el que se impusieron medidas cautelares, el actor no puede realizar ningún acto de disposición, administración o gestión sobre el local y ante cualquier inconformidad podía solicitar el control de legalidad, el cual presentó y está pendiente de ser resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 3.2. Igualmente, refirió que no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, porque de acuerdo con lo informado por el propietario del predio en el que funcionaba el establecimiento de comercio objeto de las medidas cautelares, ZÚÑIGA CÁRDENAS no canceló el arrendamiento durante más de 6 meses ni los servicios públicos.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001222000020230020401
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4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de ALEXIS ZÚÑIGA CÁRDENAS la impugnó y reiteró que el establecimiento de comercio Licorera Gastrobar fue cerrado y no
ALEXIS ZÚÑIGA CÁRDENAS la impugnó y reiteró que el establecimiento de comercio Licorera Gastrobar fue cerrado y no administrado y al final se le entregó al arrendador. 4.1. Agregó que el perjuicio irremediable se deriva de la pérdida del Good Will y lo que dejó de producir con ocasión del cierre, lo que afectó a los trabajadores. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de
Bogotá.
6. Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
7. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
7. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1CUI 11001222000020230020401
Número interno 132998 Tutela impugnación Alexis Zúñiga Cárdenas 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Aclarado lo anterior, e n el presente evento, ALEXIS ZÚÑIGA CÁRDENAS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58
Delegada ante los Jueces de Extinción de Dominio, por decretar medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio denominado “La Licorera Gastrobar”, cuyos muebles y enseres fueron entregados a la Sociedad de Activos Especiales – SAE.
9. Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional.
10. En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces de Extinción de Dominio dio apertura al proceso No. 2022-00004 y mediante resolución del 7 de octubre de 2022 ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el
Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces de Extinción de Dominio dio apertura al proceso No. 2022-00004 y mediante resolución del 7 de octubre de 2022 ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el establecimiento de comercio “La Licorera Gastrobar” del accionante.
11. En dicha actuación, ZÚÑIGA CÁRDENAS puede hacer uso del mecanismo de defensa previsto en los artículos 872 y 111 de la Ley 1708 de 2014, última norma que indica: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.2 «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…) El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal».CUI 11001222000020230020401
Número interno 132998 Tutela impugnación Alexis Zúñiga Cárdenas 6 Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competente.
12. Tal mecanismo de defensa judicial fue al que acudió ALEXIS ZÚÑIGA CÁRDENAS, pues solicitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas, el cual se encuentra pendiente de resolver.
ZÚÑIGA CÁRDENAS, pues solicitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas, el cual se encuentra pendiente de resolver.
13. Con tal panorama, advierte la Sala que la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» , de acuerdo con lo indicado por el a quo.
14. Lo anterior, porque el proceso en el que se emitieron las medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio de propiedad del accionante se encuentra en curso y aún cuenta con medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus garantías fundamentales, dado que de acuerdo con lo informado por la Fiscalía accionada ya se presentó la demanda de extinción de dominio y se está a la espera de que se resuelva el aludido control de legalidad.
15. Dicho requisito – el de subsidiariedad – ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo deCUI 11001222000020230020401
Número interno 132998 Tutela impugnación Alexis Zúñiga Cárdenas 7 defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario
7 defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.3 (Negrilla fuera de texto).
16. En ese orden, se evidencia que la actuación en la que se pide intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y al interior de la misma, ALEXIS ZÚÑIGA CÁRDENAS cuenta con medios de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales.
17. Adicionalmente, debe indicar la Sala que contrario a lo manifestado por el demandante, lo que se le entregó al señor Fernando Corredor Solórzano no fueron los muebles, enseres y bienes, sino el local en el que operaba el aludido establecimiento de comercio y se asignó como depositario provisional de aquellos a la Sociedad de Activos Especiales.
18. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE 3 CC T-177/11CUI 11001222000020230020401
Número interno 132998 Tutela impugnación Alexis Zúñiga Cárdenas 8 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria