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CSJ - STP10900-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10900-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10900-2024 Radicación #137429 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS RUGELES CASTILLO en contra de la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 13001310500820230024700.Tutela de segunda instancia Radicado 137429 CUI 11001020500020240043801 Carlos Rugeles Castillo 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 17 de julio de 2007, Ivone Restrepo Sandoval Sociedad en Comandita e Ivone Restrepo Sandoval liquidaron el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con los abogados CARLOS RUGELES CASTILLO, Gustavo Sánchez Arrieta, Luis Manuel Padaui Ortiz y Bernardo Gómez Vásquez. En el acta se acordó el pago de honorarios de cada profesional.

El 17 de enero de 2015, Bernardo Gómez Vásquez cedió a RUGELES CASTILLO el valor correspondiente a su crédito derivado de dicha acta de liquidación.

cada profesional. El 17 de enero de 2015, Bernardo Gómez Vásquez cedió a RUGELES CASTILLO el valor correspondiente a su crédito derivado de dicha acta de liquidación. El 1º de septiembre de 2023, CARLOS RUGELES CASTILLO presentó demanda ejecutiva en contra de Ivone Restrepo Sandoval S. en C e Ivone Restrepo Sandoval y, por esa vía, solicitó el pago correspondiente de ambos conceptos que actualmente se le adeudan. El proceso le correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, en auto del 12 de septiembre de 2023 se abstuvo de librar mandamiento de pago al estimar que el documento no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso. El 4 de diciembre siguiente, luego de que el demandante apelara, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó lo decido en primera instancia. Ello, con fundamento en que el título allegado no contenía una obligación clara, expresa y exigible.Tutela de segunda instancia Radicado 137429 CUI 11001020500020240043801 Carlos Rugeles Castillo 3 En concreto, señaló que en la liquidación del contrato no se evidenciaba con claridad el valor de la obligación ni el plazo o condición que la hacían exigible.

El accionante está inconforme con lo dirimido por las autoridades judiciales, por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, del título ejecutivo es posible discernir con claridad que se trata de una liquidación de un contrato de prestación de servicios entre

El accionante está inconforme con lo dirimido por las autoridades judiciales, por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, del título ejecutivo es posible discernir con claridad que se trata de una liquidación de un contrato de prestación de servicios entre los abogados allí enunciados y las demandadas, cuya fecha de suscripción es del 7 febrero de 2007. Adicionó que la obligación se hizo exigible una vez acontecida la condición dispuesta en la cláusula octava del acta de liquidación. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos censurados y que, en su lugar, se ordene librar el mandamiento de pago invocado en su demanda ejecutiva.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas y a los vinculados.

El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena allegó el enlace del expediente del proceso sin referirse a las pretensiones de la demanda. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena fundamentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque en la providencia cuestionada se valoraron las pruebas allegadas según la normatividad vigente.Tutela de segunda instancia Radicado 137429 CUI 11001020500020240043801 Carlos Rugeles Castillo 4 A través de sentencia del 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó la acción de tutela. Estableció que las decisiones judiciales censuradas no estructuran ningún defecto que habilite la

4 A través de sentencia del 3 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó la acción de tutela. Estableció que las decisiones judiciales censuradas no estructuran ningún defecto que habilite la procedencia del amparo. Esto, porque se fundamentaron en la realidad procesal y aplicaron en debida forma las normas que rigen el asunto. El accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió que el acta de liquidación contiene una obligación condicional, que no fue considerada por las autoridades demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante la acción de tutela, CARLOS RUGELES CASTILLO pretende dejar sin efectos los autos del 12 de septiembre y 14 de diciembre de 2023, que emitieron, en su orden, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo iniciado contra Ivone Restrepo Sandoval S. en C e Ivone Restrepo Sandoval. La Corte encuentra que los razonamientos expuestos en las decisiones objeto de reproche son ajustados a derecho, debido a que tienen soporte en

las disposiciones legales pertinentes para el caso examinado.Tutela de segunda instancia Radicado 137429 CUI 11001020500020240043801 Carlos Rugeles Castillo 5 En ambas providencias se explicó que resultaba improcedente emitir mandamiento de pago por cuanto el documento base de la ejecución no cumplía con lo dispuesto en los artículos 100 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso. Esto, tras verificar la ausencia del plazo o condición a cumplirse para que las partes demandadas procedieran al pago de la suma de dinero, al no ser exigible la obligación allí impuesta. Asimismo, se advirtió que el escrito aportado como título ejecutivo en la demanda estaba incompleto. En específico, lo concerniente a la cláusula octava. Al examinar el documento anexado por el accionante en la tutela, la Sala observa que es precisamente esa cláusula la que menciona la condición dispuesta por las partes para que el título preste mérito ejecutivo. La Corte constata que fue solo hasta este trámite constitucional que el demandante allegó copia completa de la liquidación del contrato y que difiere de aquel que adjuntó como título en la demanda ejecutiva. Así, al revisar el expediente del proceso ejecutivo fue posible corroborar que allí se presentó el acta de liquidación de prestación de servicios con un bache en la parte final de su segundo folio, del que, en efecto, resulta ilegible el contenido de la cláusula octava. Por ende, es apenas lógico concluir que, en esas condiciones, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron cómo verificar que el escrito

efecto, resulta ilegible el contenido de la cláusula octava. Por ende, es apenas lógico concluir que, en esas condiciones, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron cómo verificar que el escrito prestaba mérito ejecutivo. Resulta inviable que, con el material aportado por el demandante a ese proceso, lograran dilucidar las condiciones en que seTutela de segunda instancia Radicado 137429 CUI 11001020500020240043801 Carlos Rugeles Castillo 6 pactó el momento en que se haría exigible la obligación allí contenida y que es objeto de controversia. Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos del demandante. Por el contrario, los funcionarios accionados examinaron todos los elementos probatorios allegados al proceso y observaron la ausencia de un elemento esencial, lo que conllevó a que emitieran las decisiones reprochadas. En ese orden de ideas, como en el asunto examinado no se cumplían dichas exigencias, lo procedente era la de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo. Así las cosas, a juicio de esta Sala las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por CARLOS RUGELES CASTILLO , susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de

las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Tutela de segunda instancia Radicado 137429 CUI 11001020500020240043801 Carlos Rugeles Castillo 7

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por CARLOS RUGELES CASTILLO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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