CSJ - STP10901-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10901-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10901-2023 Radicación # 131997 Acta 131 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALFREDO ADOLFO GÓMEZ MOSQUERA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, el Juzgado 49 Penal del Circuito conCUI 11001220400020230215501 Radicado 131997 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Función de Conocimiento y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todas las autoridades de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 17 de abril de 2020, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a ALFREDO ADOLFO GÓMEZ MOSQUERA a 58 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento público agravado y concierto para delinquir. Le concedió la prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de septiembre siguiente.
responsable de los delitos de falsedad en documento público agravado y concierto para delinquir. Le concedió la prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de septiembre siguiente. La vigilancia de la pena inicialmente le correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual estableció que el condenado salió en varias oportunidades de su residencia sin previa autorización y, en consecuencia, e l 10 de febrero de 2023 le revocó el beneficio. Tal decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación. Con proveído del 3 de mayo siguiente, el juzgado de penas negó la reposición y concedió la apelación ante la segunda instancia. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la confirmó el 8 de junio de este año. En criterio de ALFREDO ADOLFO GÓMEZ MOSQUERA, dichas providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconocieron que envió los soportes médicos que dan cuenta de que su ausencia era justificada. 1CUI 11001220400020230215501 Radicado 131997 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por tales motivos, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue nuevamente la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 23 y 29 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 23 y 29 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento realizó un relato de las actuaciones efectuadas dentro del proceso penal seguido contra el actor. Informó que el 8 de junio de 2023 confirmó la providencia por medio de la cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria. El Juzgado de penas indicó que mediante auto del 27 de junio de este año, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá que le practique una valoración médica al actor, a fin de determinar si la enfermedad que aduce padecer, esclerosis múltiple, es incompatible con la reclusión intramural, y en ese orden, analizar si concede o no la prisión domiciliaria por grave enfermedad. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que asignó cita de valoración médico legal al demandante para el 25 de julio de 2023, a las 8: 00 a.m. 2CUI 11001220400020230215501 Radicado 131997 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal negó el amparo. Para el efecto, precisó que las determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas no contienen
Radicado 131997 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal negó el amparo. Para el efecto, precisó que las determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas no contienen ninguna irregularidad que afecte los derechos del actor, pues tienen respaldo en los medios probatorios allegados para ese momento a la actuación, de los cuales, la inferencia a que llegaron los juzgadores resulta lógica, razonable y congruente con esos elementos de juicio. Además, la actuación adelantada fue respetuosa del debido proceso, pues fue notificada y en el recurso de alzada el impugnante no logró desvirtuar las razones por las que le fue revocado el beneficio. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ALFREDO ADOLFO GÓMEZ MOSQUERA, en las decisiones de primera y segunda instancia a través de las cuales se le revocó la prisión domiciliaria. Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se
Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su 3CUI 11001220400020230215501 Radicado 131997 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla. En este caso, los motivos del demandante no estructuran ninguna de las anteriores irregularidades. Simplemente a través de la tutela expresó su descontento con la revocatoria de la prisión domiciliaria. Así se concluye luego de examinar las providencias cuestionadas. Según la información aportada por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el accionante gozaba del beneficio de la prisión domiciliaria desde el 17 de abril de 2020. Sin embargo, en atención al reiterado incumplimiento de los compromisos adquiridos por virtud de esa medida, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el
prisión domiciliaria desde el 17 de abril de 2020. Sin embargo, en atención al reiterado incumplimiento de los compromisos adquiridos por virtud de esa medida, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitieron al Juzgado accionado las constancias de visita que dan cuenta de que el día 5 de agosto de 2022 y 4 de enero de 2023, ALFREDO ADOLFO GÓMEZ MOSQUERA salió de su domicilio, sin previa autorización. Está igualmente acreditado que para las fechas del reporte de las transgresiones, el actor no aportó ninguna evidencia de que se hallara atendiendo algún asunto de salud, como ahora pretende hacer valer, 4CUI 11001220400020230215501 Radicado 131997 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA máxime que al firmar el acta de compromiso el demandante fue informado que debía pedir autorización ante el juzgado de penas para acudir a una diligencia médica, como en otras ocasiones lo hizo. En atención a lo anterior, por auto del 19 de diciembre de 2022 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requirió al demandante para que rindiera las explicaciones pertinentes con el fin de determinar si procedía o no la revocatoria de la prisión domiciliaria —Art. 477 de la Ley 906 de 2004—. El 4 de enero de 2023 un notificador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá se dirigió
—Art. 477 de la Ley 906 de 2004—. El 4 de enero de 2023 un notificador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá se dirigió hasta el domicilio del demandante para enterarlo del inicio del trámite incidental. Sin embargo, el actor no estaba en su residencia. En aplicación del artículo 38F del Código Penal, adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, el Juzgado accionado revocó la prisión domiciliaria otorgada al accionante, tras evidenciar que incumplió con la obligación de permanecer en su vivienda, más aún, cuando no se encontró en el expediente solicitud de permiso o autorización de salida para esas fechas, tampoco aportó razones que permitiera concluir que estaba ante una urgencia o fuerza mayor que lo hubiera llevado a ausentarse de su residencia. Bajo tales circunstancias fundamentó el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá su providencia del 10 de febrero de 2023, confirmada por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. Claramente no se trató de una decisión judicial arbitraria sino motivada en el incumplimiento de los compromisos 5CUI 11001220400020230215501 Radicado 131997 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contraídos por el condenado ALFREDO ADOLFO GÓMEZ
MOSQUERA.
Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de
MOSQUERA.
Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. De otro lado, se advierte que el juzgado de penas en auto del 27 de junio de este año ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá que se le practique una valoración médica al actor, a fin de determinar si la enfermedad que aduce padecer, esclerosis múltiple, es incompatible con la reclusión intramural y, en ese orden, analizar si concede o no la prisión domiciliaria por grave enfermedad. La Institución aludida agendó cita para el actor del 25 de julio de 2023, a las 8:00 a.m. Situación frente a la cual no cabe ningún pronunciamiento o análisis en la presente acción, porque la actuación se encuentra en curso y la decisión sobre el particular aún está en trámite a cargo de la autoridad judicial competente. 6CUI 11001220400020230215501 Radicado 131997 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales , se impartirá confirmación a la
6CUI 11001220400020230215501 Radicado 131997 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales , se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por ALFREDO ADOLFO GÓMEZ MOSQUERA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
7CUI 11001220400020230215501 Radicado 131997
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8