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CSJ - STP10901-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10901-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10901-2024 Radicación #137430 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LILIA GUTIÉRREZ DE ESTEVEZ contra la sentencia de tutela proferida el 08 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, dentro de la acción instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310500320210031101.CUI 11001020500020240045101 Tutela 137430

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LILIA GUTIÉRREZ DE ESTEVEZ tiene en curso un proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante el cual busca el reconocimiento de la pensión de sobreviniente. En primera instancia, le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia a favor de la accionante. La decisión fue apelada, y se encuentra surtiéndose el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el 22 de noviembre de 2023.

La decisión fue apelada, y se encuentra surtiéndose el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el 22 de noviembre de 2023. El apoderado de la accionante radicó memorial 27 de noviembre del mismo año, solicitando prelación de fallo, por cuanto su poderdante presenta graves problemas de salud, sin embargo, señaló que el mismo no tuvo respuesta, por lo que nuevamente el 26 de febrero de 2024 reiteró la misma petición. Por ello, acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Su pretensión es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se fije fecha perentoria asignado turno prevalente para proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral 11001310500320210031101.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIACUI 11001020500020240045101

Tutela 137430

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Por auto del 21 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral, admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitó su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con fundamento en los hechos presentados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con fundamento en los hechos presentados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió se niegue la tutela, toda vez que no se puede predicar que el proceso presente moral judicial. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo el derecho fundamental al debido proceso y de petición de LILIA GUTIÉRREZ DE ESTEVEZ, en razón a que el tiempo en el que ha permanecido el proceso en el despacho accionado no es desproporcionado, por lo tanto, no se configura una mora judicial. El apoderado de GUTIÉRREZ DE ESTEVEZ impugnó el fallo e indicó que con la acción constitucional no se está afirmado presentarse un retraso injustificado, si no requiere se pronuncie sobre los memoriales radicados el 27 de noviembre de 2023 y 26 de febrero de 2024, por medio del cual solicitó asignar turno de prelación para proferir la decisión de segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitó se confirme la decisión de primera instancia.CUI 11001020500020240045101 Tutela 137430

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El propósito de la presente acción constitucional es establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de LILIA GUTIÉRREZ DE ESTEVEZ, por parte de la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con relación a los memoriales presentados por el apoderado judicial, solicitando turno prevalente en la decisión de segunda de instancia. El apoderado de la accionante reprochó en el escrito de impugnación, que se realice un pronunciamiento de fondo con relación a los memoriales radicados ante la Sala accionada, por cuanto los mismos a la fecha no tienen respuesta. La tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia y que la mora se produce un perjuicio irremediable. (CSJ STP5707–2014, reiterado en CSJ STP13870-2021). En el caso examinado, los memoriales objeto de la acción constitucional, fueron radicados por el apoderado de la accionante el 27 de

En el caso examinado, los memoriales objeto de la acción constitucional, fueron radicados por el apoderado de la accionante el 27 de noviembre de 2023 y 26 de febrero de 2024. Aproximadamente cinco (5)CUI 11001020500020240045101 Tutela 137430 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 meses después, estos no tienen respuesta por parte del Despacho accionado. Se advierte que no se ha resuelto los memoriales puestos a consideración, porque se presentó un incumplimiento en la función de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, por cuanto no efectuó el ingreso de los oficios al despacho en su momento, lo que impidió que los mismos pudieran ser estudiados. Dicha situación acarrea un perjuicio en el trámite del proceso judicial, que la accionante no debe soportar.

Por lo anterior, es necesario la intervención del juez constitucional, en la protección de los derechos fundamentales de GUTIÉRREZ DE

ESTEVEZ.

Para lo cual, se le ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolver de fondo las solicitudes radicadas los días 27 de noviembre de 2023 y 26 de febrero de 2024, por el apoderado de la accionante, al interior del proceso ordinario laboral N° 11001310500320210031101. En consecuencia, el fallo de primera instancia será revocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En consecuencia, el fallo de primera instancia será revocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 08 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo al derechoCUI 11001020500020240045101

Tutela 137430 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 fundamental de petición y debido proceso de LILIA GUTIÉRREZ DE

ESTEVEZ.

2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo las solicitudes radicadas los días 27 de noviembre de 2023 y 26 de febrero de 2024, por el apoderado de la accionante, al interior del proceso ordinario laboral N° 11001310500320210031101.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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