CSJ - STP109015-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP109015-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP Radicación n.° 109015 (Aprobado Acta n.° 56) Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO OVALE LEAL, frente a la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraciónTutela de 2ª Instancia n° 109015 CARLOS ALBERTO OLAVE LEAL de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social. Al presente trámite fueron vinculados CENTROAGUAS
S.A. E.S.P., y la EMPRESAS MUNICIPALES DE TULÚA (Valle).
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató de la siguiente manera: […]CARLOS A LBERTO O VALE L EAL instauró el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, en armonía con el principio de favorabilidad en materia laboral. De la documental y material magnético allegado con el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario
vital y seguridad social, en armonía con el principio de favorabilidad en materia laboral. De la documental y material magnético allegado con el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Centroaguas S.A. E.S.P con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, en un monto equivalente al 15%, junto con las diferencias indexadas resultantes por los años 2010 y siguientes, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del año 2000 y la Ley 4 de 1976; que mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral de Tuluá absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que inconforme con lo decidido, interpuso la alzada, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, a través de la sentencia de 13 de agosto de 2019, en la que confirmó la decisión de primera instancia; que interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, con auto del 20 de septiembre de 2019, el ad quem negó su concesión, luego de estimar que el interés jurídico para recurrir que le asistía ($62.857.017,oo) era inferior a los 120 s.m.l.m.v correspondientes al año en curso ($99.373.920,oo). Reprocha el accionante, que las decisiones emitidas en las
($62.857.017,oo) era inferior a los 120 s.m.l.m.v correspondientes al año en curso ($99.373.920,oo). Reprocha el accionante, que las decisiones emitidas en las instancias del proceso ordinario laboral desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que atañe a los 2Tutela de 2ª Instancia n° 109015 CARLOS ALBERTO OLAVE LEAL derechos adquiridos y el principio de favorabilidad. Al respecto, indica que conforme al criterio de ese Alto Tribunal, esbozado en la sentencia SU-445 de 26 sep.2019, la pensión de jubilación y demás beneficios derivados de un acuerdo convencional, deben ser reconocidos con independencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Añade que el mismo parágrafo transitorio 3 del art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece el respeto por los derechos adquiridos; que contrario lo estimado por los jueces de instancia, el reajuste pensional que reclama, no puede considerarse como una condición pensional más favorable, sino simplemente un reajuste pactado y adquirido legalmente; y que en su caso, el acto reformatorio de la Constitución no enervaba el beneficio convencional, el cual ya había ingresado a su patrimonio por tratarse, insiste de un derecho adquirido. En ese orden, solicita que se conceda el amparo invocado y, en
convencional, el cual ya había ingresado a su patrimonio por tratarse, insiste de un derecho adquirido. En ese orden, solicita que se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se decrete la nulidad de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas para que, en su lugar, se les ordene acceder a las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el tutelante no hizo uso de todos los mecanismos procesales a su alcance, ya que no interpuso el recurso de reposición ni, en subsidio, requirió la expedición de copias para interponer el recurso de queja en aras de verificar si el recurso extraordinario resultaba improcedente. Consideró que lo resuelto por el Tribunal Superior de Buga se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica. 3Tutela de 2ª Instancia n° 109015 CARLOS ALBERTO OLAVE LEAL Y que, al no encontrar la afectación de derechos fundamentales, y al no ser la acción de tutela una tercera instancia, denegó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN El accionante CARLOS A LBERTO O VALE L EAL presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral
El accionante CARLOS A LBERTO O VALE L EAL presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga vulneró los derechos igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de la parte interesada, al no reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación a CARLOS ALBERTO
OVALE LEAL.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4Tutela de 2ª Instancia n° 109015
CARLOS ALBERTO OLAVE LEAL
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original].
que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n° 109015 CARLOS ALBERTO OLAVE LEAL b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,
decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6Tutela de 2ª Instancia n° 109015
CARLOS ALBERTO OLAVE LEAL
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que CARLOS ALBERTO OVALE L EAL, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al interior de la causa adelantada contra CENTROAGUAS S.A. E.S.P., al negar la reliquidación de la pensión de jubilación convencional.
Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo , sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por
recurso extraordinario de casación, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Adicionalmente, la Sala estima que los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de 7Tutela de 2ª Instancia n° 109015 CARLOS ALBERTO OLAVE LEAL jubilación convencional . Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 13 de agosto de 2019, indicó: […] bien podía sostenerse que el asunto sobre el incremento pensional fue regulado íntegramente por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, con lo cual propiamente no podría sostenerse, un criterio de ultractividad de tal artículo, sobre incrementos pensionales de ley 4 de 1976 si de la ley que reguló
sostenerse, un criterio de ultractividad de tal artículo, sobre incrementos pensionales de ley 4 de 1976 si de la ley que reguló el asunto en relación con la pérdida del poder adquisitivo del canon pensional, no se creó un amparo de transición al respecto. Visto lo anterior, no puede sostenerse en aras del desarrollo del recurso interpuesto que el tipo de incremento que se reclama dentro de un análisis de campo legal, haya subsistido en el tiempo. Lo anterior tiene incidencia cuando el clausulado convencional, como se ha indicado, no es expreso en indicar que la remisión a la Ley 4 de 1976, lo fuera en forma independiente a su vigencia, por el contrario, aclara que lo era a esta ley y demás disposiciones vigentes. Entonces, mal puede comprenderse que la remisión a los beneficios de la Ley 4 de 1976, en lo específico a los incrementos pensionales, art. 1 ibídem, haya sido incorporada, y aún si lo fuese, estuviese exenta a sus condiciones normativas originales, entre estas, vigencia y derogatoria tácita o expresa, como producto del legislador nacional. Por tanto, no se incorporó como norma convencional autónoma porque se, itera, que contrario a lo esperado en el recurso de apelación, en la cláusula sexta convencional, antes que incorporación, se hizo una remisión a condición de su vigencia. Lo anterior cuando englobó tal situación de beneficios de la ley 4 de 1976, con las demás disposiciones que continúen vigentes.
que incorporación, se hizo una remisión a condición de su vigencia. Lo anterior cuando englobó tal situación de beneficios de la ley 4 de 1976, con las demás disposiciones que continúen vigentes. Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la 8Tutela de 2ª Instancia n° 109015 CARLOS ALBERTO OLAVE LEAL incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación de segunda instancia. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Tutela de 2ª Instancia n° 109015
CARLOS ALBERTO OLAVE LEAL
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela de 2ª Instancia n° 109015
CARLOS ALBERTO OLAVE LEAL
11