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CSJ - STP10902-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10902-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10902-2024 Radicación #137479 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EVER BETANCUR ESPITIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación judicial, así como las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000202301200 descrito en la demanda. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 27 de junio de 2023 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a JOSÉ EVER BENTACUR ESPITIA a la pena de 6 años y 18 meses de prisión tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, susTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI 11001020400020240092500 JOSÉ EVER BETANCUR ESPITIA 2 derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. Por tal motivo, actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne. Contra la anterior determinación, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca desde el 18 de julio de 2023. En criterio del accionante, la demora en proferir la decisión de segunda

recurso de apelación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca desde el 18 de julio de 2023. En criterio del accionante, la demora en proferir la decisión de segunda instancia le ha impedido que remitan el asunto a ejecución de penas. Por tanto, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y resocialización. Su pretensión es que se ordene a la Corporación judicial accionada que a la mayor brevedad posible adopte la decisión a que haya lugar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 3 de mayo de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y al vinculado. Mediante informe allegado al despacho el 6 siguiente, la Secretaría judicial informó que notificó dicha decisión. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca precisó que se encuentra a cargo del despacho desde el 1º de abril de 2024. Resaltó que el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el referido recurso de apelación es razonable. Además, aseguró que ello no obedece a negligencia o desidia, sino a que debe atender los asuntos asignados a su cargo con observancia del turno correspondiente y la prelación de estos según su naturaleza y particularidades.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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JOSÉ EVER BETANCUR ESPITIA

3 Así las cosas, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

JOSÉ EVER BETANCUR ESPITIA

3 Así las cosas, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, JOSÉ EVER BENTACUR ESPITIA pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Acorde con lo establecido en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia —celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso—. Resalta la Sala, sin embargo, que no todo retardo dentro del proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales y, por ende, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia.

judicial es vulnerador de derechos fundamentales y, por ende, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce unTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI 11001020400020240092500 JOSÉ EVER BETANCUR ESPITIA 4 perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular

(CSJ STP5707-2014).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial resulta injustificada y se erige en factor vulnerador de la garantía del debido proceso cuando convergen los siguientes presupuestos: i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente y ii) la omisión como producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos (CC T–1249 de 2004). Por el contrario, se entiende justificada y desprovista de capacidad de afectación, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Aclarado lo anterior, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que con el fin de afrontar y disminuir la congestión judicial en los diferentes distritos, mediante Acuerdo CSJCUA24-30 del 16 de

Aclarado lo anterior, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que con el fin de afrontar y disminuir la congestión judicial en los diferentes distritos, mediante Acuerdo CSJCUA24-30 del 16 de febrero de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fue reglamentado el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional». Así las cosas, si bien el 18 de julio de 2023 el recurso de apelación arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, solo hasta el 1º de abril de 2024 fue reasignado al despacho 006 de esa Corporación judicial, junto con 131 asuntos más.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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5 De manera que aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ha excedido el plazo legal para resolver el recurso de apelación contra la aludida sentencia condenatoria, es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente. Tal situación conllevó a adoptar medidas de descongestión dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada (artículo 18, Ley 446 de 1998). En efecto, se acreditó que el asunto está en turno para ser resuelto acorde a los siguientes criterios: i) orden cronológico de llegada, ii) procesos próximos

evacuarlos en orden de llegada (artículo 18, Ley 446 de 1998). En efecto, se acreditó que el asunto está en turno para ser resuelto acorde a los siguientes criterios: i) orden cronológico de llegada, ii) procesos próximos a prescribir y iii) personas privadas de la libertad. Sin que se advierta algún elemento que obligue a considerar la existencia de un perjuicio inminente, grave e impostergable que le impida soportar el lapso requerido para llegar a su turno de decisión. Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ EVER BETANCUR ESPITIA, lo cierto es que la autoridad judicial accionada ha cumplido con sus deberes funcionales. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el demandante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación de su interés. Se impone, por ende, negar el amparo demandado.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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6 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ EVER

BETANCUR ESPITIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ EVER

BETANCUR ESPITIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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