CSJ - STP10903-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10903-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10903-2022 Radicación N. 125615 Acta n.° 192 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BERNARDO CIFUENTES PALACIOS contra
la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220159600 Número Interno 125615
FALLO TUTELA
BERNARDO CIFUENTES PALACIOS
2. A la actuación se vinculó a las partes e intervinientes del proceso n°76001600000020130062501.
HECHOS
3. BERNARDO CIFUENTES PALACIOS fundamenta el
reclamo de amparo en los siguientes hechos:
- El 27 de noviembre de 2013 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena principal de 117 meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ii. Posteriormente, el 4 de octubre de 2016, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali lo condenó a la pena de 112 meses de prisión como responsable del punible de
- Posteriormente, el 4 de octubre de 2016, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali lo condenó a la pena de 112 meses de prisión como responsable del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. iii. Mediante auto n°1604 de 20 de agosto de 2020 se le negó la libertad condicional, a pesar de haber cumplido las 3/5 partes de la pena de 117 meses de prisión, para luego, el 17 de diciembre de 2020, concederle la libertad por pena cumplida, vulnerando con ello sus derechos. iv. Indicó que en el auto n°1602 de 20 de agosto de 2020 solo se tuvo en cuenta el yerro cometido al acumular las penas, pero no el principio de
2CUI 11001020400020220159600 Número Interno 125615 FALLO TUTELA BERNARDO CIFUENTES PALACIOS favorabilidad al analizar la viabilidad de la libertad condicional, dado que el tiempo requerido para obtenerla había cambiado.
- Afirma que mediante auto de 17 de diciembre de 2020 el juzgado ejecutor le concede la libertad por el cumplimiento total de los 117 meses de prisión, vulnerando todos sus derechos y garantías fundamentales. vi. Argumentó que las autoridades accionadas han desconocido que la ley no prohíbe otorgar la libertad condicional a los condenados por el delito cometido y tampoco han considerado su proceso de resocialización y reinserción social, y el concepto favorable del INPEC.
libertad condicional a los condenados por el delito cometido y tampoco han considerado su proceso de resocialización y reinserción social, y el concepto favorable del INPEC. vii. Refirió que el juez ejecutor hizo un análisis de la conducta punible, incurriendo en un doble juzgamiento y apartándose del sistema progresivo contenido en el código penitenciario que se traduce en otorgar beneficios a los reclusos según su evolución. Además, desde la reforma introducida con la Ley 1709 de 2014 ya no se requiere la valoración de la conducta punible. viii. Afirmó que es incomprensible que siga privado de la libertad si el tiempo que requería en ambas condenas, de manera independiente, para obtener la libertad condicional ya ha sido superado, y 3CUI 11001020400020220159600 Número Interno 125615 FALLO TUTELA BERNARDO CIFUENTES PALACIOS considera que se ha violado el debido proceso porque no se ha contabilizado el periodo de pena cumplido en la primera condena como parte de la ejecución de la segunda sentencia dictada en su contra. ix. Sostuvo que tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional en igualdad de condiciones a los demás sentenciados, pero se le ha negado sin fundamento legal para ello, y que la diferenciación por razón del delito cometido que han hecho el juez ejecutor y el Tribunal Superior de Cundinamarca vulnera su derecho a la igualdad.
4. Con fundamento en lo anterior solicita que se tenga
fundamento legal para ello, y que la diferenciación por razón del delito cometido que han hecho el juez ejecutor y el Tribunal Superior de Cundinamarca vulnera su derecho a la igualdad.
4. Con fundamento en lo anterior solicita que se tenga en cuenta el tiempo de pena cumplido durante la acumulación de penas, con lo cual cumpliría el lapso de ejecución de la sanción requerido para la libertad condicional en la segunda condena.
RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y LOS VINCULADOS
5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), informó que mediante auto n° 1602 de 20 de agosto de 2020 revocó la acumulación jurídica de penas que se había decretado por auto n° 790 de 2 de mayo de 2017, respecto de los procesos
4CUI 11001020400020220159600 Número Interno 125615 FALLO TUTELA BERNARDO CIFUENTES PALACIOS CUI 2012-00558 y CUI 2013-00625, luego de conocer, por informe del establecimiento penitenciario, que una de las condenas lo fue por un delito cometido mientras estaba privado de la libertad por la otra actuación penal, lo cual impedía la acumulación. Señaló que la anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 1° de marzo de 2022, y agregó que en varias oportunidades le ha comunicado al sentenciado las razones para revocar la acumulación, entre ellas, en los autos de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, en los que le hace claridad sobre
le ha comunicado al sentenciado las razones para revocar la acumulación, entre ellas, en los autos de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, en los que le hace claridad sobre su situación jurídica y de 23 de julio de 2021 y 4 de mayo de 2022, en los cuales negó la solicitud de libertad condicional.
Precisó que, en esa última providencia, no se otorgó el subrogado por incumplir con el requisito objetivo, es decir, la ejecución de las 3/5 partes de la condena, más no por la valoración de la conducta punible como lo afirma el tutelante en su demanda. Añadió que por la negativa de la libertad condicional BERNARDO CIFUENTES PALACIOS promovió otra acción de tutela, radicada con el n° 250002204000202200156, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 15 de marzo de 2022, por lo que su actuar es temerario.
Solicitó negar el amparo con fundamento en que las decisiones adoptadas sobre la revocatoria de la acumulación 5CUI 11001020400020220159600 Número Interno 125615 FALLO TUTELA BERNARDO CIFUENTES PALACIOS de penas y la negativa de la libertad condicional son razonadas y conformes a la normativa aplicable.
6. Las demás autoridades no se pronunciaron al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BERNARDO CIFUENTES PALACIOS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
6CUI 11001020400020220159600 Número Interno 125615
FALLO TUTELA
BERNARDO CIFUENTES PALACIOS
9. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que la accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220159600 Número Interno 125615 FALLO TUTELA BERNARDO CIFUENTES PALACIOS De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii)
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
10. En este caso BERNARDO CIFUENTES PALACIOS demanda el amparo de sus derechos fundamentales porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas ( Cundinamarca), mediante auto n° 1602 de 20 de agosto de 2020 revocó la acumulación jurídica 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020220159600 Número Interno 125615 FALLO TUTELA BERNARDO CIFUENTES PALACIOS de penas que se había decretado por auto n° 790 de 2 de mayo de 2017, respecto de los procesos CUI 2012-00558 y CUI 2013-00625, y le ha negado la libertad condicional, sin tener en cuenta como tiempo de ejecución de la segunda condena el cumplido mientras estuvo vigente la referida acumulación; decisión judicial que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 1° de marzo de 2022.
11. Sea lo primero señalar que en este caso no se evidencia temeridad en la presentación de esta acción constitucional, dado que la radicada con el n° 250002204000202200156 se dirigió solo contra el juez
evidencia temeridad en la presentación de esta acción constitucional, dado que la radicada con el n° 250002204000202200156 se dirigió solo contra el juez ejecutor con ocasión del auto proferido el 23 de julio de 2021, que le negó la libertad condicional dentro del proceso 201200558, y fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 15 de marzo de 2022, porque no agotó los medios de defensa judicial dado que no interpuso recursos contra esta, situación que dista de la actual en la cual BERNARDO CIFUENTES PALACIOS demanda el amparo respecto del juzgado ejecutor y del precitado Tribunal, en razón de la negativa de la libertad condicional en el auto 1602 de 2020 y la providencia de segunda instancia que lo confirmó.
12. Precisado lo anterior y luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada, comoquiera que no se vislumbra defecto en la providencia
9CUI 11001020400020220159600 Número Interno 125615 FALLO TUTELA BERNARDO CIFUENTES PALACIOS proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 1° de marzo de 2022, dentro del proceso CUI 760016000000201300625, que confirmó el auto
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 1° de marzo de 2022, dentro del proceso CUI 760016000000201300625, que confirmó el auto interlocutorio 1602 de 20 de agosto de 2020, por cuanto en ella el superior se ocupó de los motivos expresados al sustentar el recurso de alzada, entre los cuales el tutelante no reclamó la libertad condicional y tampoco pidió que se tuviera como pena cumplida dentro del proceso 2012-00562 el periodo de privación de la libertad desde la acumulación de penas hasta su revocatoria, asuntos que ahora exige por vía de tutela, cuando debió hacerlo dentro de la apelación. Ello es así porque en el precitado auto 1602, el juzgado ejecutor resolvió “ dejar a disposición de la causa con CUI 2013-00625 a BERNARDO CIFUENTES PALACIOS, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, le impuso una pena de 117 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, y determinó que una vez cesen los motivos de privación de la libertad por ese proceso quedaría a disposición del identificado con el CUI 2012-00558, “ para que cumpla con la pena que le fue allí impuesta”, determinación que, se itera, no fue cuestionada por el accionante en el recurso de alzada, y ahora pretende hacerlo por vía de tutela.
13. Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que en la providencia proferida el pasado 1° de marzo, el Tribunal
por el accionante en el recurso de alzada, y ahora pretende hacerlo por vía de tutela.
13. Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que en la providencia proferida el pasado 1° de marzo, el Tribunal expuso de manera razonada, clara y suficiente los
10CUI 11001020400020220159600 Número Interno 125615 FALLO TUTELA BERNARDO CIFUENTES PALACIOS fundamentos para confirmar la revocatoria de la acumulación de penas. Señaló al respecto lo siguiente: “se tiene que el recurrente, aduce que a su juicio, la decisión del A quo de revocar el auto interlocutorio proferido por el mismo estrado, vulneró su derecho al debido proceso, resaltando que no tenía competencia para corregir la irregularidad, dado que había pasado 40 meses y dicho yerro debía corregirse dentro de los 5 días siguientes a la expedición del auto. Para resolver tal inconformidad, en primer orden se debe tener en cuenta que, si bien nuestro sistema jurídico no contempla una figura jurídica que permita al Juzgador retrotraer una decisión interlocutoria de su propia autoría, la ley si lo habilita para hacer use de los mecanismos procesales con los que cuenta para subsanar incorrecciones o yerros judiciales… En este orden de ideas se colige que, cuando la autoridad judicial advierta un yerro o una situación que deba ser corregida, es deber de la misma, subsanarla y adoptar la que en derecho corresponda, atendiendo la realidad procesal, la normatividad legal aplicable y la jurisprudencia, conforme al artículo 230 de la
es deber de la misma, subsanarla y adoptar la que en derecho corresponda, atendiendo la realidad procesal, la normatividad legal aplicable y la jurisprudencia, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, en el cual se establece que el funcionario judicial está atado al imperio de la ley. Aunado a lo mencionado, se tiene que tal como lo precisó la
H. Corte Suprema de Justicia, en decisión del 19 de Julio de 2007, con ponencia del Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, “los pronunciamientos emitidos por los Jueces de Ejecución de Penas no hacen tránsito a cosa juzgada material".
Significa lo anterior, que las decisiones adoptadas por el funcionario ejecutor de la pena a través de autos interlocutorios aunque tienen un carácter vinculante, cobran ejecutoria formal y no material, lo que implica que en aquellos eventos en que se advierta un yerro o una situación que deba ser modificada, la 11CUI 11001020400020220159600 Número Interno 125615 FALLO TUTELA BERNARDO CIFUENTES PALACIOS misma autoridad judicial puede revocar su decisión y adoptar la que en derecho corresponda, atendiendo la normatividad legal aplicable a cada caso en concreto, la realidad procesal y las variaciones en la modalidad de ejecución de la pena. Ahora bien, retomando el caso en concreto, se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali -Valle, por hechos del 22 de febrero de 2013, condenó a BERNARDO CIFUENTES PALACIOS el 27 de noviembre de 2013, a la pena
el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali -Valle, por hechos del 22 de febrero de 2013, condenó a BERNARDO CIFUENTES PALACIOS el 27 de noviembre de 2013, a la pena principal de 117 meses de prisión y multa de 1.223 S.M.L.M.V., así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada (radicado No. 2013-00625). Se tiene que el 4 de octubre de 2016, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali - Valle, por hechos del 10 de agosto de 2012, condenó al señor BERNALDO CIFUENTES PALACIOS, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 112 meses de prisión, multa de 1.167.2 S.M.L.M.V. y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria (radicado No. 201200562). Igualmente, se observa que como lo indica el A quo, dentro del proceso con radicado No. 2012-00562, el señor BERNALDO CIFUENTES PALACIOS se encontraba privado de la libertad en su
Igualmente, se observa que como lo indica el A quo, dentro del proceso con radicado No. 2012-00562, el señor BERNALDO CIFUENTES PALACIOS se encontraba privado de la libertad en su domicilio desde el 11 de agosto de 2012, en virtud de una medida de aseguramiento, y estando bajo tal privación de la libertad fue 12CUI 11001020400020220159600 Número Interno 125615 FALLO TUTELA BERNARDO CIFUENTES PALACIOS que cometió los hechos que dieron origen a la condena del 27 de noviembre de 2013, los cuales ocurrieron el 22 de febrero de 2013. Ahora, tal y como se indica en precedencia, el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal que regula lo atinente a la acumulación jurídica de penas, prohíbe expresamente la acumulación…”
14. Siendo estas las consideraciones del tribunal, no hay evidencia del supuesto de hecho con fundamento en el cual el accionante reclama el amparo, pues en la providencia de 1° de marzo de 2022 no se negó la libertad condicional con base en la valoración previa de la conducta, como se afirma por el actor en la demanda tutelar, sino que allí la corporación accionada solo se ocupó de examinar si era procedente o no la revocatoria de la acumulación de penas, concluyendo que efectivamente había lugar a hacerlo y por ello confirmó el auto 1602 de 20 de agosto de 2020.
15. De otra parte, argumentó el actor que dentro del proceso 2013-00625, en auto de 17 de diciembre de 2020 el juzgado ejecutor le concedió la libertad por el cumplimiento
ello confirmó el auto 1602 de 20 de agosto de 2020.
15. De otra parte, argumentó el actor que dentro del proceso 2013-00625, en auto de 17 de diciembre de 2020 el juzgado ejecutor le concedió la libertad por el cumplimiento total de los 117 meses de prisión, vulnerando todos sus derechos y garantías fundamentales.
Al respecto constata la Sala que la acción es improcedente por dos razones: (i) BERNARDO CIFUENTES PALACIOS no expuso en la demanda tutelar los motivos por los cuales considera que esa providencia quebranta sus derechos, y (ii) No está demostrado que previamente haya agotado los medios de defensa judicial disponibles para 13CUI 11001020400020220159600 Número Interno 125615 FALLO TUTELA BERNARDO CIFUENTES PALACIOS cuestionar esa determinación, como lo son los recursos de reposición y apelación. En este sentido es preciso señalar que el precitado auto no fue aportado al trámite de esta acción constitucional, y tampoco hay registro de que contra el mismo se hayan interpuesto los mecanismos precitados recursos.
16. En este contexto, dado que no está demostrada la existencia de una vía de hecho en las providencias cuestionadas que justifique la intervención del juez de tutela, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE
cuestionadas que justifique la intervención del juez de tutela, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por BERNARDO
CIFUENTES PALACIOS.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14CUI 11001020400020220159600 Número Interno 125615
FALLO TUTELA
BERNARDO CIFUENTES PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15